STS 1497/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:8274
Número de Recurso2165/2004
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1497/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular Ernesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Julián por un delito de falsedad en documento privado los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona instruyó sumario con el número 76/2003 el procesado Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 9 de julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

    El acusado Julián, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sin que conste ánimo de perjudicar a Ernesto, aportó en el procedimiento civil Ordinario nº 271/2001, diversos documentos en los que constaba el alta de suministro de agua correspondiente a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona en los que aparecía la firma del citado Ernesto, siendo así que dicha firma había sido estampada por el acusado y no por aquél.

    Igualmente el acusado, Julián, con ocasión de presentar escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el procedimiento civil ya citado por Ernesto, que dio lugar al rollo de apelación nº 89/2002 de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras solicitar que el pleito fuera recibido a prueba, interesó la documental consistente en unir al referido rollo un documento elaborado a su instancia y firmado por el mismo haciéndose pasar por Juan María, en el que se atribuían diferentes manifestaciones al citado Juan María que ciertamente no había realizado ni autorizado a realizar. En dicho documento se contenían en concreto manifestaciones tendentes a exponer diferentes hechos favorables a sus pretensiones civiles. Siendo posteriormente retirado del proceso, antes de recaer sentencia, tal documento.

    De igual manera el acusado, Julián, presentó en el meritado proceso civil un documento firmado y suscrito por María Dolores en el que se afirmaba la existencia de un acuerdo verbal de fiducia en virtud del cuál Ernesto y su esposa formalizarían las escrituras de préstamo hipotecario y de compra y venta por cuenta e interés del acusado, así como que el poseedor del piso venía siendo el mismo. Sin que haya sido acreditada la falsedad de dicho documento.

    Y sin que tampoco haya sido acreditada la realidad de amenazas de ningún género a la testigo María Dolores.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de 2/5 partes del total de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las 2/5 partes de las devengadas por la Acusación Particular.

    Y que DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Julián, de los delitos, por los que también venía siendo acusado, de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal, de estafa procesal, de falsedad en documento mercantil, de amenazas condicionales, y de amenazas a un testigo en procedimiento civil, con declaración de oficio de las 3/5 partes del total de las costas restantes, incluidas las 3/5 partes de las devengadas por la acusación particular.

    Notifíquese esta sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de recurrente basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, del art. 849.2 LECr .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso se contrae a la impugnación de la sentencia recurrida en tanto ésta absuelve al acusado del delito de estafa (procesal). El motivo se ha formalizado por el cauce del art. 842.2 LECr . Considera la parte recurrente que del testimonio de los autos del recurso de apelación civil se desprende que el juicio versó sobre la titularidad civil del inmueble, dado que el actor afirmaba que la titularidad registral obedecía a un negocio fiduciario entre parientes.

El recurso debe ser desestimado.

La ratio decisionis de la sentencia recurrida es errónea, pues limita el acto de disposición a los de desplazamiento físico. De esta manera, se reduce la disposición patrimionial a los actos de "entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio". Sin embargo, el delito de estafa no es un delito contra la propiedad de cosas, sino un auténtico delito patrimonial y el patrimonio, como es sabido, no sólo se compone de cosas. Consecuentemente, cualquier acto que determine una reducción del valor del patrimonio en su conjunto constituye una disposición patrimonial. Es característico de la estafa procesal, por lo demás, que la sentencia dictada en la causa contenciosa civil es constitutiva de la disposición patrimonial que menciona el tipo penal del art. 248.1 CP .

La Sala, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 899 LECr . ha comprobado -dada la poca claridad del hecho probado de la sentencia recurrida- que el acusado pretendía obtener la titularidad de un bien que le fue otorgada por la sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Audiencia Provincial en sentencia de 11.11.2002 (ver folios 135 y stes. de las diligencias previas). Es decir, que el acusado, fue declarado el verdadero titular del inmueble adquirido por sus sobrinos fiduciariamente. En ambas sentencias se analizaron una serie de pruebas que, probablemente, por sí solas permitían dar la razón al acusado sobre la titularidad del piso objeto de la litis civil, pues eran demostrativas del negocio fiduciario. Sólo al final de dicha enumeración de pruebas consideró, como una prueba más, el documento con el que demandante (aquí acusado) dio el alta del suministro de agua, con la firma del recurrente falsificada. La sentencia disponía, por lo tanto, sobre el patrimonio al que correspondía el bien, declarando la titularidad del demandante y anulando la titularidad de los demandados, es decir, disponiendo el pase del título de uno a otro.

Consecuentemente, es erróneo sostener, como lo hace el Tribunal a quo, que existió disposición patrimonial.

Sin embargo, la presentación en juicio del documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, se dan en este caso los elementos del tipo objetivo de la estafa (en grado de tentativa).

Lo que no se da es el tipo subjetivo de la estafa. En efecto, la estafa no sólo requiere en el tipo subjetivo que el autor haya obrado con dolo, sino también que lo haga con el propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica. Éste es el contenido de la expresión "ánimo de lucro" que aparece en el texto legal del art. 248.1 CP . Se trata, obviamente, de un ánimo de lucro jurídicamente reprobable y, por lo tanto, ese propósito no será de apreciar, como es obvio, cuando el autor persiguió obtener lo que en derecho le correspondía. Esto es lo ocurrido en este caso, en el que el acusado fue declarado judicialmente titular del bien que tenía el propósito de obtener y ello no fue consecuencia -como lo subraya la Audiencia y en verdad no combate argumentalmente la parte recurrente- del engaño perpetrado por el acusado mediante el documento falso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular Ernesto contra sentencia dictada el día 9 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra el procesado Julián por un delito de falsedad en documento privado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, respecto de la Sentencia recaída en el recurso de Casación nº 2165/2004, contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de Julio de 2004.

Con el respeto que me merece la decisión de la mayoría, expongo en este voto particular las razones de mi disenso con la argumentación de la sentencia a la que se une. Coincido con la sentencia de la que discrepo en la desestimación del recurso, es por ello un voto particular concurrente. Mi disensión es con la argumentación de la sentencia para desestimar el recurso formalizado.

Se afirma en la fundamentación de la que discrepo que el ánimo de lucro de la estafa no se aprecia "como es obvio, cuando el autor persiguió obtener lo que en derecho le correspondía. Esto es lo ocurrido en este caso en el que el acusado fue declarado judicialmente titular del bien que tenía el propósito de obtener y ello no fue consecuencia del engaño perpetrado por el acusado mediante el documento falso".

Esa afirmación es, en principio, plenamente asumida. Pero su correcto entendimiento hay que enmarcarlo en lo que ha sido objeto del recurso de casación. La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento privado y le absuelve de la estafa. En síntesis, se declara probado, que el acusado había sido parte en un pleito civil anterior en el que presentó en la prueba documental un documento falso, evidentemente, con la finalidad de acreditar su pretensión civil. En este proceso civil, la sentencia le da la razón. Contra esa absolución alza su queja el recurrente, acusación particular en el juicio oral, interesando la condena por delito de estafa.

En este contexto, la argumentación de la sentencia de la que discrepo, anteriormente expuesta, entiendo no puede ser asumida. Al expresar que no actúa con ánimo de lucro quien persigue lo que le corresponde, cuando la actuación consiste en presentar documentos falsos, se llega a decir que cuando una persona persigue algo a lo que tiene derecho, o cree tenerlo, puede utilizar medios antijurídicos, como documentos falsos, pues en ese caso no actúa con ánimo de lucro. Así se motiva que el condenado por delito de falsedad y absuelto de estafa vio estimada su pretensión en el pleito civil por lo que los documentos falsificados que presentó fueron incorporados sin animo de lucro sino con intención de "recuperar lo que en derecho le correspondía" y esa intención excluye el ánimo de lucro.

Mi disensión radica en que, en mi opinión, existió ánimo de lucro, como "propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica" que se concreta en la personación en un juicio civil en el que se ventila un objeto patrimonial y presenta un documento falso para obtener, mediante su incorporación, una ventaja antijurídica sobre ese objeto, la proporcionada por el documento falsificado en un pleito que ha de ser resuelto y esa presentación del documento se realiza en un proceso para manipular al Juez y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

El que la convicción judicial se haya obtenido de manera independiente al documento falsificado, como se dice en la sentencia de la que discrepo, no excluye el ánimo de lucro, pues el proceso de convicción judicial es interno y complejo, pudiendo obedecer a múltiples razones, unas expuestas en la argumentación, en tanto que otras no tienen reflejo en ella. Además, en todo caso, darían lugar a la declaración de imperfección delictiva, que dejaría subsistente el ánimo de lucro. La argumentación deducida en la sentencia sobre la inexistencia de ese ánimo, porque tenía razón, y así se le dio en el juicio civil, supone, cuando menos, un examen del ánimo de lucro en función del resultado del pleito y, por lo tanto, ex post, dependiente de que la sentencia le de, o no, la razón, si se la da no concurre el ánimo de lucro, y si no se la da, concurre este elemento típico, lo que modifica toda la estructura del delito de estafa.

La construcción que sobre el ánimo de lucro se expresa en la sentencia de la mayoría abre una puerta a la invocación permanente del error de prohibición para justificar conductas, como la declarada probada, a través del error de prohibición y, además, no acierta a explicar el ánimo de lucro en las estafas intentadas, esto es, cuando mediante la mendacidad concretada en un documento falsificado se intenta manipular a un órgano judicial que no llega a realizar, por causas no imputables al autor, el desplazamiento económico pretendido por quien actúa con apoyo en un documento que falsifica.

El juicio sobre la concurrencia del ánimo de lucro, en la modalidad de estafa procesal, es un juicio "ex ante" e independiente del resultado, que requiere acreditar que una persona pretendió manipular al órgano judicial, mediante una documentación falsa, para que éste resolviera un pleito con un objeto patrimonial en su beneficio.

De no entenderlo de esta manera, sobraría, también, la condena por delito de falsedad en documento privado pues su tipicidad requiere el ánimo de perjuicio a tercero. Esta es la razón de la condición de este voto como concurrente en la absolución, pues la condena por el delito de falsedad documental desplaza a la estafa en aplicación de la regla de la especialidad prevista en el art. 8 del Código penal , y, también, en consideración a la condena por delito de falsedad que no ha sido objeto de recurso.

Andrés Martínez Arrieta

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