STS 348/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1866
Número de Recurso2142/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución348/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Juan Enrique , contra Sentencia núm. 187/2003 de 28 de mayo de 2003, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2253/99 del Juzgado de Instrucción núm. 37 de dicha Capital, seguido por delito continuado de falsedad en concurso con un delito de estafa contra dicho acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte: el Ministerio Fiscal, como recurrido Don Benjamín representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Iglesias Saavedra y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Hidalgo Monrocle, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sordo Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Abelardo Moreno Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

.- El Juzgado de Instrucción núm. 37 de los de Madrid incoó P.A. núm. 2253/99 por delito de falsedad en concurso con un delito de estafa contra Juan Enrique y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de mayo de 2003 dictó Sentencia núm. 187/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Juan Enrique mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales, contrató como trabajador de la construcción en el mes de mayo de 1998 a Benjamín finalizando dicha relación laboral en el mes de octubre de 1998.

Juan Enrique no pagó a Benjamín gran parte de los salarios devengados durante esos meses, adeudándole la cantidad de 1.028.270 pesetas. En el mes de diciembre de 1998, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, el trabajador reseñado formuló reclamación de cantidad por el citado importe, origen de los autos núm. D-759-98. El acusado, con el fin de eximirse de sus responsabilidades económicas, aportó al Juzgado tres nóminas de su empresa dos recibos a nombre de Benjamín y un finiquito, en los que él u otra persona a su instancia imitaba la firma de Benjamín , dando con ello a entender que éste había cobrado las cantidades justamente reclamadas.

El acusado fue condenado en sentencia firme, de fecha 24 de abril de 2001, del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, como autor de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por haber presentado el día 3 de marzo de 1999 en los mismos autos núm. D.-759- 98 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, como prueba documental para oponerse a la demanda por reclamación de salarios del hermano de Benjamín , Silvio nóminas y recibo del finiquito en los que había imitado la firma de Silvio a fin de que las cantidades aparecieran como pagadas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

El condenado indemnizará a Benjamín en la cantidad de 6.180,03 euros (1.028.270 pesetas) por los perjuicios causados. Esa indemnzación devengará los intereses moratorios legalmente establecidos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Juan Enrique y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida inaplicación de los arts. 395 y 74 del C. Penal.

El recurso de casación formulado por el acusado Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - La sentencia de condena recurrida infringe el art. 25 de la CE, así como por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la misma Norma Primera de nuestro Ordenamiento, por haberse vulnerado el principio fundamental expresado en el adagio "non bis in idem" comprendido en los de legalidad y tipicidad de las infracciones.

  2. - Por infracción legal con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim., al haberse vulnerado en la sentencia recurrida el principio fundamental de la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por haberse infringido por indebida aplicación el art. 74 del C. Penal, puesto que en la sentencia recurrida se califican los hechos con delito continuado de falsedad cuando no se puede considerar como tal los hechos injuiciados.

  4. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por haberse condenado a mi representado a unas costas en las que se incluyen las devengadas por la acusación particular, al no especificarse lo contrario. Infracción del art. 124 del C.Penal.

  5. - Infracción de Ley y apoyo en el art. 849.1 de la LECrim., inaplicación del art. 115 del C. Penal, al no ofrecer la sentencia recurrida razonamiento alguno que explique al fijación en 6.180, 03 euros de la responsabilidad civil.

QUINTO

El recurrido Benjamín impugnó expresamente el recurso del acusado por escrito de fecha 8 de noviembre de 2003.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado Juan Enrique no consideró necesario la celebración de vista y la desestimación de todos los motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección cuarta, condenó al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de ocho meses de prisión, accesorias e indemnización civil, frente a cuya resolución judicial formalizan recurso de casación tanto el propio condenado en la instancia, como el Ministerio fiscal.

Recurso de Juan Enrique .

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la infracción del art. 25 de la Constitución española, invocando el principio de cosa juzgada: "non bis in idem", vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Tal derecho, como dicen las Sentencias de esta Sala, 782/2003, de 31 de mayo, y 1677/2002, de 21 de noviembre, es una manifestación del principio «non bis in idem» en el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así:

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país

.

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 diciembre 1992 y 29 abril 1993, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.

Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso.

Reconoce la parte recurrente que, como cuestión previa al acto del juicio, planteó la existencia de cosa juzgada, siendo desestimada su pretensión mediante Auto de la Sala de instancia, de fecha 19 de mayo de 2003.

Las presentes actuaciones derivan de un procedimiento laboral sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, donde dos trabajadores de nacionalidad marroquí reclamaban salarios impagados al hoy condenado en la instancia, Juan Enrique , quien incorporó a los autos una serie de documentos, con la firma (falsa) de los hermanos reclamantes, abriéndose el oportuno procedimiento penal para la clarificación de los hechos; al presentarse dos querellas distintas, en vez de acumularse en un solo proceso, siguieron procedimientos separados, uno de los cuales terminó por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de ocho meses. La otra causa es la que estamos resolviendo.

Es indiscutible que concurre identidad subjetiva (de la persona inculpada), pero los hechos no son los mismos: en la sentencia firme se falsificaron otros documentos diversos a los que ahora son objeto de enjuiciamiento, que afectaban a otra reclamación de cantidad distinta, correspondiente a los descubiertos salariales del hermano del aquí perjudicado. Que todo el conjunto delictivo pudo haberse enjuiciado en un solo proceso, por existir una clara conexidad subjetiva (art. 17, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados"), no quiere decir, naturalmente, que ambos objetos de un mismo proceso (conexo) estén en relación de cosa juzgada entre sí, sino que pueden ser enjuiciados conjuntamente, nada más. La cosa juzgada requiere una sustancial identidad subjetiva y objetiva, que no concurre en ambos casos. Volveremos sobre esta cuestión al resolver el recurso del Ministerio fiscal, pero en este momento, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado igualmente por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la infracción de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Hemos dicho reiteradamente (últimamente, Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se analiza el material probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido en consideración para fundamentar su convicción: las precisas y coherentes declaraciones del perjudicado, Benjamín , el testimonio de su hermano, Mohamed, que también sufrió un episodio semejante, y el informe pericial practicado sobre los documentos aportados al juicio, ratificado en el plenario, que claramente concluye que las firmas dubitadas son falsas, y que no han sido estampadas por el querellante, aunque no se hayan podido atribuir en su misma autoría falsaria al acusado, porque han sido presentados por éste en juicio (dominio funcional de la acción) con el objeto de eximirse de la reclamación salarial que se le imputaba, siendo aplicable el principio procesal del interés o el de la utilidad para afirmar su autoría, al no haber circulado los documentos falsos a terceros, y no ser el delito de falsedad un delito de propia mano.

En definitiva, no existe vacío probatorio alguno, por lo que el motivo, desde la exclusiva vertiente de la presunción de inocencia, no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 74 del Código penal.

En su desarrollo, la parte recurrente mantiene que en el caso de falsificación de varios documentos en un mismo acto, no hay continuidad delictiva, sino una única acción, que en consecuencia, no puede ser construida como un delito continuado, sino simple.

Aún cuando la solución a este problema no siempre ha sido unívoca en la jurisprudencia de esta Sala, hemos de mantener aquí lo que se denomina "concepto normativo de acción", esto es, el actuar, como movimiento corporal positivo, o el omitir, no se corresponden estrictamente con un hecho natural, sino que se requiere que cada una de tales acciones u omisiones infrinjan la norma penal, con independencia de su misma realidad ontológica o naturalística. Así, quien con un solo disparo da muerte a dos personas, al atravesar el proyectil a ambas, aunque haya efectuado una sola acción desde el punto de vista natural, ha cometido dos acciones punibles (concepto normativo de la acción), que han ocasionado dos resultados delictivos diversos y, en consecuencia, dos delitos. Lo mismo sucede cuando se coloca un explosivo que mata a varias personas. Dicho de otra manera: cada delito requiere una acción u omisión (art. 10 del Código penal). Aquí ocurre algo más significativo aún: quien en una misma secuencia temporal imita (mediante simulación) las firmas de otro a quien perjudica en varios documentos seguidos y distintos, aunque concurra cierta identidad temporal, incluso espacial, no comete una sola acción, sino tantas como firmas simula, dando lugar a tantas falsedades documentales delictivas como documentos produce de esa forma, porque la acción criminal efectuada no se identifica con la acción natural desplegada por el agente. Ello requiere que el tipo penal contemple un solo hecho (jurídico) como realidad delictiva, de tal modo que la conjunción de varias acciones u omisiones de lugar a un concurso; interpretación que no se produce en aquellas acciones que por su misma exigencia normativa contemplan una pluralidad de acciones, utilizando entonces la ley penal términos genéricos (delitos contra la salud pública, falsificación de moneda, etc.); en éstos, los varios "hechos" (naturales) dan lugar a la comisión de un solo delito.

Es claro que la falsedad documental está relacionada con la creación, modificación o alteración fraudulenta de un solo documento, no de varios en términos genéricos (el art. 390 del Código penal constantemente se refiere a "un documento"), de manera que en estos delitos, la comisión reiterada de falsedad en varios documentos, da lugar a una situación concursal, que para el caso de que sea real, produce una continuidad delictiva, si se cumplen los requisitos exigidos en el art. 74 del propio Código.

En el relato histórico de la sentencia de instancia, se narra que los documentos en donde se estampó la firma falsa de Benjamín fueron hasta seis (tres nóminas, dos recibos y un finiquito), luego la relación concursal es evidente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción legal del art. 124 del Código penal.

Sostiene el recurrente que no debieron serle impuestas las costas procesales de la acusación particular, pues así lo entiende "al no especificarse lo contrario".

El motivo tiene que ser desestimado desde una doble perspectiva; primeramente, porque tal condena -como se reconoce por el recurrente-, no resulta expresamente de la sentencia recurrida, a tenor de lo argumentado en el sexto (que debe ser el séptimo) de sus fundamentos jurídicos y del fallo de la resolución combatida; y desde luego porque la doctrina de esta Sala Casacional mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el contrario se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las ostas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.

De modo que el reproche casacional, por la forma en que ha sido planteado, no puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, el motivo quinto, formalizado por idéntico cauce que el anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 115 del Código penal, al no expresarse la fijación de la indemnización civil en cuantía de 6.180,03 euros, con un razonamiento concreto.

El motivo tiene que ser desestimado.

En el quinto (que debe ser el sexto, por error en su numeración) de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se motiva por la Sala sentenciadora que tal cantidad se corresponde con el impago de las cantidades adeudadas, en concepto de salarios reclamados y daños y perjuicios originados por el delito. Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantificación de la responsabilidad civil se encuentra extramuros del recurso de casación, y que únicamente las bases de la misma puede acceder al mismo. En el caso, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta la documentación obrante en autos en punto a los salarios reclamados, y ha fijado también los perjuicios originados a la víctima, correspondientes a la estafa que consideró absorbida en el delito continuado de falsedad.

Recurso del Ministerio fiscal.

SÉPTIMO

En un único motivo de contenido casacional, el Ministerio fiscal, al amparo de lo autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los arts. 395 y 74 del Código penal.

En su desarrollo, el Ministerio fiscal únicamente reprocha la individualización penológica que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora en tanto que, como exclusivo motivo de discrepancia, argumenta que al haberse apreciado un delito continuado de falsedad documental, descrito en el art. 395 del Código penal, que tiene asignada una pena de seis meses a dos años de prisión, por efecto del art. 74 del mismo Código, debe imponerse la pena en su mitad superior, es decir, de 15 a 24 meses de prisión, "pero no la de 8 meses como estima el Tribunal sentenciador". No se ofrece mayor fundamentación jurídica para sostener el recurso.

En el quinto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, dicho Tribunal explica que, aunque no concurre la excepción de cosa juzgada entre el caso ya enjuiciado por el Juzgado de lo Penal (que recordemos se impuso al ahora recurrente, Juan Enrique , la pena de ocho meses de prisión como autor de un delito de similares características, pero referido a la falsedad de otros documentos del hermano de la víctima en esta causa, que presentó para excepcionar el pago de salarios reclamados, por dicho hermano), y esta misma causa, la Sala reconoce, de todos modos, que los hechos debieron haber sido enjuiciados en un solo proceso por existir una patente conexidad subjetiva, punto en el que nos remitimos a nuestro segundo fundamento jurídico. De este modo, la duplicidad de procedimientos penales, sucesivamente sustanciados, puede producir una agravación injustificada de la pena en su resultado final, como consecuencia de una duplicidad de condenas. Así lo pone de manifiesto también la STC 221/1997, de 4 de diciembre.

Con base en dicha doctrina constitucional, el Tribunal de instancia considerando unitariamente la pena imponible al acusado, si los hechos se hubieran juzgado conjuntamente en un solo proceso, llegó a la conclusión de que, en aplicación de los arts. 395 y 74 del Código penal, la pena procedente recorrería un arco que se iniciaría en los 15 meses de prisión, y no podría desbordar el tope máximo de los 24 meses de prisión. Y con el razonamiento consiguiente, la fijó en 16 meses de prisión "de la que habría de sustraerse la pena ya impuesta en la anterior condena, por lo que la pena privativa de libertad que finalmente se impone es la de prisión de 8 meses".

Tal determinación no ha infringido precepto alguno del Código penal, sino que ha sido respetuosa con el principio de culpabilidad y con el derecho constitucional a un proceso justo. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la posibilidad de compensar sanciones administrativas, impuestas con anterioridad al fallo penal condenatorio, valorando de esta forma el principio "non bis in idem" (Sentencia Pleno 2/2003, de 16 de enero de 2003), declarando que no se ha producido su vulneración, por el aludido descuento, al no haberse producido una duplicación de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE.

Abundando en esta misma idea, el art. 76 del Código penal, permite la acumulación jurídica de las penas impuestas en diversos procesos, si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo, lo que repite el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El fundamento de esta medida radica en posibilitar la aplicación de los topes penológicos de cumplimiento conjunto de varias sanciones penales, basado en principios que rigen la orientación final del sentido constitucional de la pena.

En el caso enjuiciado, la finalidad es semejante a la prevista en meritado precepto del Código penal, estando en consecuencia permitida su análoga aplicación. En efecto, de lo que aquí se trata es que, por la inadecuada incoación de dos procesos penales, por hechos que debieron haberse tramitado en uno solo (conexidad subjetiva), no pueda producirse una agravación injustificada de la pena en su resultado final, derivada de tal duplicidad de condenas.

Además, los hechos enjuiciados (en su globalidad) pudieron haberse calificado en continuidad delictiva, con independencia de que afectasen a dos sujetos pasivos diferentes (las falsedades cometidas por el acusado en esta causa a los dos hermanos que tenía contratados), primeramente porque lo consiente la definición del art. 74.1 del Código penal, y también porque este aspecto no ha sido censurado por el Ministerio fiscal, que es el recurrente.

De modo que la pena conjunta expresada por la Sala sentenciadora de instancia es acorde con los principios penales para su determinación, a tenor de los preceptos del Código penal, y el resultado al que llega, descontando la pena anterior impuesta en distinto proceso, es respetuosa con la finalidad constitucional aludida, que en definitiva persigue que no se produzca una injustificada agravación.

Ello sin perjuicio de otros aspectos relativos a su ejecución, que ahora no nos corresponde decidir, al ser competencia del Tribunal de la instancia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En materia de costas procesales, habrá de estarse al contenido del art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Juan Enrique , contra Sentencia núm. 187/2003 de 28 de mayo de 2003, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a Juan Enrique al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso, y declaramos de oficio las costas procesales derivadas del recurso del Ministerio Fiscal.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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