STS 980/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5126
Número de Recurso1625/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución980/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha once de Junio de dos mil cuatro en causa seguida contra el mismo por Delito de elaboración y presentación en juicio de documento falso, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Manuel representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña. Siendo parte recurrida EXPORTGYSA representada por la Procuradora Doña Helena Romano Vera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número treinta y nueve de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6505/2002 contra Jose Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta, rollo 28/2.004) que, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- En fecha 10 de septiembre de 2002, Jose Manuel presentó en el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid -autos 658/2002- carta de despido de la empresa EXPORTGYSA SA, para la cual trabajaba, siendo ésta enteramente falsa, ya que sobre una carta tipo de despido de la empresa, se había superpuesto mediante fotocopia, la firma del administrador, Carlos José.- El trabajador había dejado de prestar sus servicios para la empresa el 11 de junio de 2002 y había presentado demanda por despido contra la misma ante los Juzgados de lo Social de Madrid, habiendo correspondido por reparto al nº 10, convocando a juicio, donde fue presentada la carta de despido por el trabajador.- El total reclamado ante dicho Juzgado fue de 128.132 pesetas.- Posteriormente se presentó demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, donde el trabajador reclamaba por diferentes conceptos la cantidad de 5.862,68 euros. Este procedimiento se encuentra suspendido a la espera de la resolución del procedimiento por despido." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Condenamos a Jose Manuel como autor responsable de un delito de elaboración y presentación en juicio de un documento falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días fijando una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de la mitad de las costas, incluidas en esta parte proporcional las de la acusación particular.- Absolvemos a Jose Manuel del delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que venía acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En fecha uno de Septiembre de dos mil cuatro se presentó en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito formalizando el recurso anunciado y posteriormente en fecha siete de Octubre de dos mil cuatro se procede a adaptar los motivos de casación a los preceptos de la nueva Ley, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta letra c) en relación con la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica 15/2.003 de 25 de marzo, basándose en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado alternativamente o bien el artículo 395 o bien el artículo 396 ambos del Código Penal una vez suprimido el contenido del apartado 2 del artículo 461 del Código Penal aplicado en la sentencia.

  2. - Subsidiariamente al anterior motivo, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en la elaboración del documento y, en consecuencia, la indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal. 3.- Ante la supresión del precepto aplicado (artículo 461 apartado 2 del Código Penal) tendrá efecto retroactivo al supuesto examinado al ser una ley penal que favorece al reo. Por tanto entiende la parte recurrente que cabe examinar subsidiariamente a los anteriores motivos, la pena a establecer al acusado para el supuesto de desestimarse la absolución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Julio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de elaboración y presentación en juicio de un documento falso del artículo 461.2 en relación con el artículo 458, y también en relación con el artículo 396 y el 8.4, todos del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de cinco euros.

El recurrente ha adaptado su escrito inicial formalizando el recurso a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/2003, que entró en vigor el día uno de octubre de 2004. Esta Ley Orgánica derogó el anterior apartado segundo del artículo 461 del Código Penal, por lo que entiende el recurrente que en la actualidad los hechos serían penados conforme al artículo 395, o en su caso al 396, ambos del Código Penal.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 461.2 que ha sido derogado, así como que no sería procedente aplicar el artículo 395 o del 396 del Código Penal. Señala que la sentencia aplicó el artículo 461.2 en relación con el 458 por ser un precepto penal más grave que el 395 o el 396, entendiendo como hecho probado que el acusado había falsificado el documento y después lo había presentado en juicio. Impugna en este motivo las inferencias realizadas por el Tribunal respecto de los elementos subjetivos, para las cuales parte del hecho objetivo de la presentación del documento en juicio. En cuanto al artículo 396, sostiene que no puede afirmarse que conociera que el documento era falso, y en relación con el artículo 395, niega que pueda concluirse que existía la intención de perjudicar a un tercero. Finalmente, señala que, en cualquier caso, nos encontraríamos ante una falsificación burda o grosera que no puede considerarse delictiva por falta de entidad para engañar.

Como dice el recurrente, la Ley Orgánica 15/2003, derogó el apartado segundo del artículo 461 del Código Penal, en el que se sancionaba al que presentara en juicio documentos falsos, agravándose la pena si además hubiera sido el autor de la falsedad. Esa conducta, tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica debe sancionarse conforme al artículo 396 si se trata de la presentación de un documento privado falso en juicio por quien no es el autor de la falsedad, o bien del artículo 395 si se trata del mismo falsificador. No es posible plantear ahora si el documento debió calificarse como oficial habida cuenta de su único destino, ya que es una cuestión que excede del debate de la instancia.

La sentencia condenatoria de la Audiencia se ha producido, según se expresa en el fallo, por la elaboración y presentación en juicio de un documento privado falso, por lo cual, la referencia en este momento debería hacerse al artículo 395 del Código Penal, que sanciona la falsedad en documento privado, cometida para perjudicar a otro. El recurrente había dejado de prestar sus servicios para la empresa, demandada por despido, a la que reclamaba la cantidad de 128.132 pesetas, y pretendía demostrar la pertinencia de la condena mediante el documento falsificado. Por lo tanto, puede apreciarse la existencia de la intención de causar un perjuicio a un tercero, consistente en la obligación de entregar esa cantidad, lo que pretendía obtener mediante la falsificación del documento. Es cierto, como señala el recurrente, que en la sentencia no se hace ninguna consideración explícita acerca de la intención de perjudicar a un tercero, no requerida expresamente por el tipo del artículo 461.2, pero implícita en el mismo en cuanto que el documento se presenta en juicio con una finalidad evidente.

También se contienen en la sentencia algunas referencias a la inexistencia de ánimo de lucro. Sin embargo, declarándose probado en la sentencia que el acusado reclamaba la cantidad de 128.132 pesetas, es claro que quien pretende obtener una indemnización actúa guiado por ánimo de lucro, aunque tal afirmación nada implique acerca de la licitud o ilicitud del mismo. La ilicitud del ánimo de lucro vendría dada por la improcedencia de obtener lo pretendido. Y la ilicitud de la conducta podría estar determinada por los medios empleados para conseguir esa finalidad, sea ésta lícita o ilícita.

En el caso, la conducta del acusado recurrente venía guiada por la intención de obtener un beneficio económico, con independencia de que en derecho o en justicia le correspondiera o no. Mediante la falsificación del documento pretendía obtener la condena del demandado a entregarle una cantidad discutida, lo que constituye sin duda un perjuicio para aquél.

Por lo tanto, concurren las exigencias del tipo objetivo y subjetivo del artículo 395 del Código Penal.

Establecido esto, carece en realidad de interés la segunda alegación relativa a la ignorancia acerca de la falsedad del documento presentado. En cualquier caso, de un lado está acreditado a través de prueba testifical y pericial que el documento es falso, y de otro lado resulta evidente que el acusado recurrente sabía que la carta de despido que figura en el documento no le había sido entregada, por lo que necesariamente tal documento tenía que ser falso.

En cuanto al carácter burdo de la falsificación, se trata de una fotocomposición, que aparentemente puede inducir a considerar que se trata de un documento auténtico, en cuanto que documenta una realidad y está suscrito por quien aparece como firmante del mismo.

El motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en la elaboración del documento, lo que determinaría la indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Cuando, ante la ausencia de prueba directa, se acude a la prueba indiciaria, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

El Tribunal de instancia, acudiendo al mecanismo propio de la prueba indiciaria, viene a razonar de la siguiente forma. El acusado es quien aporta el documento, bien directamente o bien a través de su abogado, lo que implica que lo ha tenido en su poder; el acusado es quien conoce los datos que aparecen en el documento; y el acusado es la única persona a la que interesa falsificar el documento. De ahí, concluye que aunque no se pueda afirmar que el acusado ha sido la persona que materialmente realizó la falsificación mediante el proceso de fotocomposición que se describe en la sentencia, sin duda intervino en ese proceso de acuerdo con el autor material y aportando elementos especialmente relevantes, por lo que en cualquier caso debe ser considerado autor.

En atención a los elementos disponibles, debemos considerar razonable la conclusión del Tribunal de instancia, frente a la cual el recurrente no sugiere ninguna otra posibilidad mínimamente racional.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo dice el recurrente que, una vez derogado el artículo 461.2 del Código Penal, debe revisarse la pena impuesta.

Efectivamente, como señala el recurrente, la desaparición del anterior apartado segundo del artículo 461 del Código Penal debe surtir efectos en el caso al resultar más favorable para el acusado la aplicación del artículo 395 o, en su caso, del 396, de manera que la pena a imponer debe la prevista en el precepto cuya aplicación resulta ahora procedente. Establecido en los anteriores fundamentos de derecho que el precepto aplicable es el artículo 395, que establece una pena comprendida entre seis meses y dos años de prisión, estos serán los límites mínimo y máximo de la pena, por lo que teniendo en cuenta las características del hecho y no recogiéndose en la sentencia circunstancias del culpable que deban ser consideradas, se dictará segunda sentencia y se impondrá la pena en su mínimo legal.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha once de Junio de dos mil cuatro en causa seguida contra el mismo por Delito de elaboración y presentación en juicio de documento falso, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número treinta y nueve de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 6.505/2.002 por un delito de falsedad contra Jose Manuel, nacido el 5 de septiembre de 1958, con D.N.I. NUM000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha once de Junio de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de elaboración y presentación a juicio de un documento falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días fijando una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de la mitad de las costas, incluidas en esta parte proporcional las de la acusación particular, absolviendole del delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que era acusado. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer la pena de seis meses de prisión y accesorias.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 12/2006, 30 de Enero de 2006
    • España
    • 30 Enero 2006
    ...de falsedad. Finalmente y por lo que se refiere a la aplicación concurrente del art. 396, lo mismo se ha de decir, pues como establece la STS 22-7-05 -por citar una reciente- , desde que la Ley Orgánica 15/2003 , derogó el apartado segundo del artículo 461 del Código Penal , en el que se sa......
  • SAP Ciudad Real 82/2006, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...Sobre el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.- Recuerda el T.S. en sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 que: "El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR