STS 1440/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:7459
Número de Recurso2087/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1440/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2087/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro y D. Rubén, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, correspondiente al PA nº 77/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de Falsedad en documento privado, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Alvaro y D. Rubén, representados ambos por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; y como partes recurridas, el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez en representación de la acusación particular, UNVISA GRANADA, S.A. y D. Fermín, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 77/2003, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

    "Debemos condenar y condenamos a los acusados Alvaro y Rubén como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de 1/4 parte de las costas causadas en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Fermín por daños morales en la suma de 3.000 euros.

    Así mismo debemos absolver y absolvemos a los citados acusados del delito de estafa procesal en grado de tentativa que les imputa tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, declarando de oficio las otras 2/4 partes de las costas procesales causadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor debidamente cumplimentados los ramos de responsabilidad civil".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "En septiembre de 1993 Ignacio, junto con los acusados Alvaro y Rubén, ambos mayores de edad y el segundo con antecedentes penales no computables en esta causa, adquirieron la empresa Unvisa Granada, S.A., negocio dedicado a la fabricación de piezas de cristal, que se encuentra ubicado en el Polígono de Asegra en la localidad de Peligros, provincia de Granada, si bien la adquisición de las correspondientes acciones la efectuaron, el primero a nombre de su hijo Fermín, que fue nombrado Administrador único, y los otros dos a nombre de un hijo y de su esposa respectivamente; pocos días después, concretamente el 12 de septiembre de dicho año, Fermín otorgó a favor de su padre Ignacio un amplísimo poder, en virtud del cual, éste se convirtió en verdadero administrador de hecho de la empresa.

    Habida cuenta que los acusados residían en Barcelona y Rubén era quien llevaba la contabilidad de la empresa, dada la íntima amistad que le unía desde hacía muchos años con Ignacio y su familia, le pidió a Fermín que le firmara varios folios en blanco, por si los necesitaba para escribir alguna carta o efectuar cualquier otra gestión y, a finales de 1.993 o principios de 1.994, previa consulta con su padre y a presencia de éste, Fermín firmó en blanco cuatro o cinco folios y se los entregó a Rubén. Dado que la empresa atravesaba un periodo de crisis, Rubén decidió vender sus acciones en 1.994, adquiriéndoselas la familia IgnacioFermín, y Alvaro en 1.997 enajenó las suyas a un tercero que, posteriormente, también se las vendió a la familia IgnacioFermín.

    Ambos acusados con el pretexto de que habían sufrido pérdidas en la gestión de la empresa, decidieron de mutuo acuerdo, utilizando para ello dos de los folios firmados en blanco por Fermín, confeccionar sendos reconocimientos de deuda a su favor, con fecha 30 de abril de 1.997, por un importe respectivo cada uno de 15.000.000 ptas. más otros 3.000.000 ptas. en concepto de intereses, reconocimientos de deuda en los que aparecía como avalista personal Fermín.

    En el año 2.001, tomando como base documental probatoria los indicados reconocimientos de deuda, los acusados interpusieron demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad, por un importe total de 36.000.000 ptas., la cual fue admitida a trámite en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, incoándose los autos nº 95/2001.

    Como consecuencia de tales hechos Fermín sufre una inestabilidad emocional, con un alto nivel de ansiedad reactiva a la situación vivida como consecuencia de la interposición de la demanda, por lo que ha precisado y precisa tratamiento psicológico".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Alvaro y D. Rubén, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23-9-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 13-10-04, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre de los acusados D. Alvaro y D. Rubén, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de diligencia de prueba pertinente.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de diligencia de prueba pertinente.

    Tercero, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr. basado en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

    Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 109 a 115 CP. 5º.- La representación del acusador particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 2 y el 22-12-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  5. - Por providencia de 26-10-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22-11-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan los dos primeros motivos del recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de diligencia de prueba pertinente.

El recurrente entiende, en primer lugar, que habiendo solicitado en la instrucción, y posteriormente en el acta del Juicio Oral la declaración del querellante Sr. Ignacio que en su momento quedó incompleta, no se llegó a celebrar, a diferencia de la del otro querellante, facilitándose así el contagio de los mismos. Y en segundo lugar, que requerido el querellante para la aportación de diversos documentos de UNVISA Granada, S.A. no fue atendido alegándose no poseer tal documentación.

Ante todo hay que entender que la fase de instrucción que lo es de investigación, previa al juicio, no tiene finalidad en sí misma, y está en función del juicio al cual prepara. Así dice el art. 299 de la LECr. que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. E igualmente hay que tener en cuenta que el proceso penal consta de diversas fases que concluyen con las correspondientes resoluciones de carácter preclusivo -y el agotamiento de los correspondientes recursos y remedios procesales-, que impiden la estéril vuelta atrás, sin perjuicio del éxito o del fracaso de la acción penal ejercitada por las acusaciones.

Por otra parte, en el llamado Procedimiento Abreviado, inspirado por los principios de brevedad y celeridad, una vez acordada la apertura del juicio oral por existir la correspondiente acusación, solo cabe la realización de aquellas diligencias indispensables para formular acusación precisamente, conforme previenen los nº 1 y 2 del art. 780 LECr. A partir de ese momento es en los escritos de calificación acusatoria y de defensa donde las partes habrán de proponer las pruebas que interese practicar en el juicio oral, según disponen los arts. 781 y 784 de la LECr.

En nuestro caso, si bien la declaración del Sr. Ignacio quedó suspendida por necesidades ordinarias del Juez Instructor, no reanudándose posteriormente, lo fue porque el Juez de Instrucción, en uso de las facultades para acordar la practica de las diligencias de investigación convenientes, entendió que con lo practicado era suficiente para la imputación de los querellados, resolviendo mediante auto de 3-4-03 (fº 716-717) el proseguimiento de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, adecuado a la entidad de los delitos imputados y penas asociadas a los mismos, y motivadamente mediante auto de 8-9-03 (fº 749-750) el recurso de reforma interpuesto contra tal resolución. En él se precisaba que durante más de un año nada alego la parte recurrente, en orden a la práctica de tal diligencia... y en segundo lugar, porque constando presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, es evidente que la instrucción practicada, resulta suficiente para la preparación del juicio oral, no estimándose por este juzgador la practica de dicha declaración que ahora constituye el motivo del recurso.

En cuanto a la aportación de la prueba documental, quedó claro que no se aportó porque no existía dada su antigüedad.

La Sala de instancia en la fase de cuestiones previas existente en el comienzo de las sesiones del juicio oral, ante la reiteración del planteamiento, resolvió negativamente la pretensión, defiriendo su fundamentación a la sentencia, en la que precisó que: planteada así la cuestión se ha de decir que efectivamente, dada la extensión de la declaración de Ignacio (folios 441 a 444) y la hora que era se suspendió para otro día, continuación que ciertamente no se produjo y si el Instructor de oficio no lo hizo, bien pudo la parte solicitarlo, cosa que no hizo hasta el 16 de abril de 2.003 (folio 729), cuando la instrucción ya se había acabado al haberse transformado en Procedimiento Abreviado e incluso formulado acusación por el Ministerio Fiscal, pero es que ello en modo alguno implica vulneración de derecho constitucional alguno, puesto que en el juicio oral tuvo oportunidad de interrogar a dicho testigo y preguntarle todo aquello que consideró oportuno, previa declaración de pertinencia, e incluso se accedió a practicar un careo con el otro acusado Sr. Rubén, declaración que basta observar el acta para poder comprobar su amplitud; de otra parte respecto al posible contagio del querellante y su padre al recibírsele declaración el mismo día, solo decir que la Ley Procesal Penal no prevé medidas o cuidados especiales durante la instrucción de la causa para recibir la declaración a los testigos, por lo que no se observa infracción procesal alguna y menos aún de un derecho constitucional, en cuanto al requerimiento efectuado por el Instructor al querellante para que aportara todos los documentos relativos a Unvisa Granada S.A. efectivamente no pudo cumplirse al tratarse de documentos anteriores a 1.997, ya que la Ley solo obliga a conservar los de los últimos cuatro años...

Alegó también el recurrente al amparo del mismo art. 850.1 -cuando solo tendría cabida en el nº 4 de tal precepto- que en el acto del Juicio Oral realizó una serie de preguntas que fueron declaradas impertinentes al querellante Sr. Ignacio: Por qué el Sr. Sebastián es el mismo que solicitó del Registro Mercantil una certificación de TECHNIDAL S.L. sobre la existencia de la misma; por qué se constituye la sociedad inmobiliaria TECHNIDAL S.L. después de presentarse la demanda civil contra el Sr. Ignacio, y cómo adquirió la vivienda su hijo.

El nº 4 del art. 850.1 requiere para el éxito del motivo alegado, que la pregunta rechazada tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. Tal importancia, en un contexto de una amplísima declaración, con exhibiciones documentales y contestaciones al respecto del Sr. Fermín, directamente aludido (fº 233 vtº y 234), tal como revela el acta de la Vista, no aparece; ni tampoco que tenga relación directa con el procedimiento emprendido. No se conculcó, pues, el art. 709 de la LECr.

Finalmente, se alego también que la prueba pericial caligráfica no se realizó en unidad de acto, incluso en días diferentes, con desconocimiento del art. 724 LECr. y causando indefensión a su parte.

La queja ni tiene encaje en el precepto invocado, ni es apreciable que la realización de la pericia a que se refiere haya sido capaz de causar indefensión al recurrente.

La previsión del art. 724 LECr. resulta forzosa respecto de los peritos propuestos por una parte y respecto de un mismo género de pericia determinado; cuando se trata de prueba proviniente de partes diversas, ciertamente tiene por finalidad facilitar la comprensión de los dictámenes - forzosamente técnicos- de los peritos, posibilitando el recíproco intercambio de opiniones entre los peritos, pero ni siempre resulta posible su reunión en el mismo acto, ni la falta de ello determina la indefensión de las partes, si todas ellas disponen previamente de sus dictámenes, pueden conforme a ellos interrogar a los comparecidos en la sesión correspondiente y también pedir opinión sobre ello a los peritos que comparezcan en sesiones sucesivas.

En el caso, el tribunal de instancia señaló por auto de 19-4-2004 -por tanto con suficiente antelación- que el Plenario se celebraría los días 7, 9 y 12 de julio de 2004, constando en autos a disposición de las partes, la citación de los diferentes testigos y peritos según el orden programado, sin que existiera más queja que la resuelta mediante auto de 6-5-04, según resultaba de las posibilidades de agenda de la Sala, sobre la petición de que la Vista se celebrara en días contiguos y no alternos.

El recurrente no precisa tampoco qué aspectos de los respectivos dictámenes de los peritos dejaron de explicitarse o aclararse por la forma de haberse llevado a cabo la prueba, y, por tanto, en que consistió su presunto perjuicio.

Ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

El tercer motivo alega infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Para el recurrente no hay prueba de cargo respecto del delito de falsedad documental, entendiendo que la Sala se apoya en el testimonio inveraz, especialmente del Sr. Ignacio; que la grabación realizada en el aeropuerto de Barcelona fue totalmente dirigida, sin espontaneidad, no escuchada en el proceso, no traducida por traductor fiable, no se manifiesta completa, y tampoco ha sido reconocida; y que finalmente se valora únicamente la prueba pericial de la acusación particular, que ha sido contradictoria y contradicha.

La presunción de inocencia, como es sabido (STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003).

Como hemos declarado reiteradamente (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003, por ejemplo) corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En nuestro caso, la sala de instancia, bajo tales parámetros de lógica y razonabilidad, expone en su fundamento jurídico tercero los elementos de prueba y convicción concurrentes en cuanto que señala: 1º) las declaraciones de los perjudicados Ignacio y Fermín, quienes con total rotundidad y persistencia, siempre han mantenido que con ocasión de uno de los viajes que mensualmente hacía el acusado Sr. Rubén a Granada, para facilitar la llevanza de la cantidad y demás cuestiones fiscales, puesto que él tenía su domicilio habitual en Barcelona, le pidió a Fermín, que formalmente era el administrador único de la empresa, le firmara varios folios en blanco, cosa que hizo, previa consulta con su padre y por la gran amistad que les unía, a finales del año 1.993 o principios de 1.994, no recordando exactamente el número de folios que firmó, pero que serían alrededor de 4 o 5; 2º) la conversación mantenida en el bar del aeropuerto de Barcelona entre los dos acusados y Ignacio, la cual fue grabada y cuya transcripción ha sido aportada a autos (folios 118 a 141) y en el curso de la cual reconocen que efectivamente tenían documentos en blanco firmados por Fermín, así por hacer referencia a algunos pasajes en el folio 120 Jose dice "pero yo creo que éstos son malas artes, porque mira yo, tu sabes Rubén que ésta es una cosa que el papel éste, os habéis aprovechado un poco de la buena fe de Fermín y mía en firmar un papel en blanco" y Rubén responde "no de buena o mala fe" y más adelante Rubén dice (folio 121) "no tengo más" respondiendo Ignacio "que no tienes más papeles, yo no se, tu sabes que había más de uno y más de dos y que habéis usado dos" contestándoles Rubén "me parece que tres", es decir está reconociendo y admitiendo que al menos tenía tres documentos en blanco y 3º) las pruebas periciales grafológicas realizadas, de las cuales la efectuada a instancia de los acusados por los peritos Eduardo y Juan Pedro, pertenecientes a la Escuela de Criminología de Cataluña, (folios 577 a 607) pericia que se efectuó sobre fotocopias tanto de los documentos de reconocimiento de deuda (documentos 17 y 18 de los aportados con la querella) como de otros 12 datados entre los años 1.996 y 1.997, llega a la conclusión de que "no se puede datar de manera seria, rigurosa y científica las dos firmas problema en ningún año, debido a que presentan tanto grandes desigualdades como igualdades con los modelos de comparación realizados en 1.997", por el contrario la efectuada a instancia de la parte querellante por el Gabinete Grafológico Hispania (folios 145 a 158) quien para emitirlo tuvieron a su disposición no solo los referidos documentos 17 y 18, sino también diversos documentos firmados por Fermín a lo largo de los años 1.993 al 2.000 llega a la conclusión de que "las firmas de los documentos 17 y 18, no han podido ser realizadas en el año 1.997 a los que hacen referencia, pudiendo haberse realizado éstas entre los años 1.993 al 1.995", finalmente y dada la contradicción existente entre ambas pericias, cobra especial transcendencia e importancia por su imparcialidad y objetividad el informe emitido por la Comisaría General de Policía, Servicio de Técnica Policial (folios 699 a 705), el cual para su confección estudió los originales de los documentos 17 a 18 y además 17 documentos de fechas comprendidas entre 1.993 al 2.001 y cuerpo de escritura indubitado extendido a presencia judicial el 17 de octubre del 2.001 por Fermín, llegando a la conclusión de que "las firmas que se asientan en los documentos foliados con los nº 81 y 82 (se refiere a los documentos 17 y 18 de la querella), ofrecen unas características que se corresponden con las firmas que figuran en los documentos de fechas 13 de diciembre de 1.993 y 17 de julio de 1.995, por lo que ha de considerarse que han sido extendidas entre ambas fechas"; consecuentemente este Tribunal valorando en conciencia tales pruebas, llega al convencimiento pleno de que los folios fueron firmados en blanco en la fecha que dice tanto el querellante como su padre (nunca el 30 de abril de 1.997 como consta en los mismos) y que después fueron rellenados por los acusados para poder presentar el correspondiente procedimiento civil en reclamación de cantidad.

Es decir, la prueba susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente protegía al acusado, ha consistido: a) En las declaraciones de los perjudicados Sres. Ignacio e Fermín (incluido careo con el acusado, obrante a los fº 230 vtº del acta), b) La conversación mantenida entre los dos acusados y el Sr. Ignacio, cuya transcripción fue aportada (fº 118 y ss) a disposición de todas las partes, sin que el recurrente diga en qué extremos discrepa, no entiende o esta mal traducido, y ratificada por su autor Sr. Jesús Manuel en la Vista del Juicio Oral (fº 141 vtº y ss). Y c) La prueba pericial apreciada por la Sala, conforme a sus facultades, tanto respecto a la practicada a instancia de la acusación particular, como por el Servicio de Técnica Policial de la Comisaría General de Policía.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En cuarto lugar se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr. basado en documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, dada la inexistencia de delito, y la interposición de la querella, con la única finalidad de interrumpir un procedimiento civil de reclamación de deuda.

La doctrina de esta Sala -como recuerdan las SSTS de 5 de abril de 1999, nº 496; de 27-9-2004, nº 1050/2004, o la de 14-10-2002, nº 1653/2002-, condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1º) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

  1. ) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental literosuficiente a efectos casacionales que obre en los autos, y no de otra clase -como las pruebas personales, por más que estén documentadas- y haya sido aducido por el recurrente.

  2. ) Que tal equivocación quede documentalmente demostrada, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  3. ) Que el dato contradictorio, así acreditado documentalmente, sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

De manera excepcional se ha admitido como documento el informe pericial según la doctrina de esta Sala (SSTS núm. 1643/98, de 23 de diciembre; núm. 372/99, de 23 de febrero; sentencia de 30 de enero de 2004, y núm. 1046/2004 de 5 de octubre), pero precisándose que, tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos, no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. (SSTS nº158/2000 y nº 860/2002, de 11 de noviembre).

La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción (STS nº 446/2005, de 7-4-2005).

En nuestro caso los recurrentes designan a los efectos demostrativos del pretendido error:

-El acta del Juicio Oral en cuanto a las manifestaciones de los imputados negando los hechos.

-El acta del juicio oral en cuanto a las declaraciones del testigo Jesús Manuel de la que resulta que no se aportó la grabación original sino la parte que interesó a detectives Hispania, habiendo sido traducida sin ninguna garantía por el propio testigo.

-Declaración incompleta durante la instrucción (fº 441) del Sr. Ignacio.

-Declaración en la misma fase (fº 473 y 474) del Sr. Fermín.

-Documentos (fº 478, 480, 486 y 487) firmados por el Sr. Fermín.

-Solicitudes (fº 534, 537 y 543) para que el querellante aporte documentación contable.

-Certificación por el propio Sr. Ignacio (fº 546) sobre aportaciones a UNVISA GRANADA de los demás socios.

-Certificación negativa de la inscripción de TECHNIDAL S.L. en el Registro Mercantil (fº 561), cuando la solicitud se refería a Propiedad Inmobiliaria Technidal S.L.

-Documentación (fº 569) demostrativa de que los acusados siempre han dicho la verdad.

-Piezas de convicción referentes a la contabilidad de UNVISA GRANADA.

-Documentación presentada en el comienzo de la Vista reconociendo Fermín adeudar a UNVISA 34.116.303 pts. y, balance de situación a largo plazo de 33.995.277 pts. que, según la nota corresponde a aportaciones de los socios.

-Informe pericial de la Escuela de Criminología (fº 577 y 592), ratificado en la Vista, sobre dubitación de las firmas de la querella y su datación.

-Anexos con documentación (fº 593 a 608) al informe pericial de referencia.

-Informe de los Psicólogos de la Clínica Medico-Forense de Granada, y la Médico-Forense sobre Fermín (fº 755 y 760) demostrativas de la inexistencia de relación de causa a efecto de las actuaciones procesales sobre su conducta y actuación introvertida.

Pues bien, por un lado, resulta evidente la carencia de eficacia casacional, por no ser documentos a tales efectos, de las declaraciones que se invocan. Por otro, que no tienen virtualidad para demostrar error los demás documentos citados, oportunamente valorados por la Sala de instancia, en cuanto que o son inocuos a los efectos pretendidos, no demostrando por sí mismos nada distinto de lo considerado por el Tribunal, o están desvirtuados por las demás elementos probatorios considerados.

No constando tampoco, en cuanto a las periciales caligráficas, que el Tribunal a quo se hubiere separado de un dictamen único, existiendo como existen diferentes opiniones, valoradas también de forma racional por el Tribunal, tal como ha explicado en la sentencia .

Finalmente, en cuanto a los informes periciales psicológico y medico-forense sobre Fermín, el primero acusa un diagnóstico en el que confirma la existencia de una sintomatología ansiosa y distímica, aunque no determine que la causa exclusiva de la misma se deba al hecho de haberse enjuiciado; y el segundo, un nivel alto de ansiedad agravada y mantenida por los rasgos propios de la personalidad del examinado, pero, en todo caso, reactiva a la situación judicial que está viviendo.

La alegación de los recurrentes en conjunto, pues, no viene a suponer la atribución de error facti alguno al Tribunal de instancia, sino la manifestación de discrepancia sobre la subsunción efectuada de los hechos en los preceptos penales aplicados, y la pretensión de una valoración distinta de la prueba que la llevada a cabo por aquél.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo se basa en infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 109 a 115 CP, dado que no existe ningún daño que reparar.

El art. 109.1 del CP dispone que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en la leyes los daños y perjuicios por él causados.

Y el art. 110.3º CP señala que la responsabilidad prevista en el artículo anterior comprende la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto estudió la procedencia de la indemnización por daños morales que, en cuantía de 12.000 euros había solicitado la acusación particular para el Sr. Fermín por daños morales, llegando a la conclusión que el daño era existente, aunque la cuantía reclamada excesiva, por lo que la redujo a 3.000 euros.

El factum de la sentencia recurrida -que dado el cauce casacional elegido ha de respetarse escrupulosamente- proclamó la existencia de tal daño moral que niegan los recurrentes, al decir que: como consecuencia de tales hechos Fermín sufre una inestabilidad emocional, con un alto nivel de ansiedad reactiva a la situación vivida como consecuencia de la interposición de la demanda, por lo que ha precisado y precisa tratamiento psicológico.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso supone la imposición a los recurrentes de sus costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Alvaro y D. Rubén, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida por delito de Apropiación indebida.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...mismos hechos, resulta forzosa respecto de los peritos propuestos por una parte y respecto de un mismo género de pericia determinado ( STS 28-11-2005 ) y en este caso la pericia de los forenses venia referida al examen y autopsias realizadas al cuerpo de la víctima, por lo que debía hacerse......
  • SAP Valencia 563/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...además, se han pronunciado ante situaciones similares las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28-09-2006, rec. 109/2006 ; 28-11-2005, rec. 2087/2004, y 01-02-1996, rec. 3374/1994 Solicita igualmente el apelante la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación al no contener ningun......
  • SAP Pontevedra 21/2014, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...preguntas y repreguntas que las partes les dirijan: y no en esta especial, atípica e insólita forma". Por su parte, la STS de 28 de noviembre de 2005, núm. 1440/2005, nos dice, entre otras cosas, que "La previsión del art. 724 LECrim . Resulta forzosa respecto de los peritos propuestos por ......
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