STS 462/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Santiago (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, por delitos de falsedad en documento oficial, continuado contra la ordenación del territorio, contra los derechos individuales y falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino; siendo parte recurrida Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, incoó Procedimiento Abreviado nº 64/2007, seguido por delitos de falsedad en documento oficial, continuado contra la ordenación del territorio, contra los derechos individuales y falsificación en documento oficial, contra Jose Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, que con fecha 7 de Marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. - El acusado Jose Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales actuando como alcalde del municipio de La Vall de Laguart, remitió a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio el escrito de fecha 5 de Octubre de 1995 obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones en el cual se indicaba literalmente : "De acuerdo con lo convenido en la última conversación que mantuvimos, adjunto remito las modificaciones y propuestas nuevas que ha considerado conveniente esta Corporación que deben incluirse en las Normas Subsidiarias, para que en la medida de lo posible, sean recogidas en la elaboración del documento definitivo; estas modificaciones y propuestas consisten en lo siguiente: BENIMAURELL.- 1. Modificación de la ordenanza de dos zonas, que pasan de zona de extensión a zona de ensanche.- 2. Redefinición de alineaciones y viales, de acuerdo con conversaciones mantenidas con los propietarios, que han manifestado su voluntad en principio, de proceder a una reparcelación. 3. Ya que se han reducido las zonas de suelo urbanizable y a fin de hacer viable la gestión, se propone la ampliación de ésta para recoger propiedades completas o claramente definidas, sin dejar dentro pequeños retales de suelo no urbanizable. Se acompaña plano catastral para su mejor delimitación.- CAMPELL.- 1. Supresión de vial sobre parcelas consolidadas, que no tiene posible prolongación ni puede dar acceso a nuevas parcelas.- 2. Parcelas a caballo o adyacentes al suelo urbano, con todos los servicios y que se ha manifestado por los propietarios la voluntad de edificar.- 3. Rectificación de la alineación para favorecer una posible prolongación del vial.- 4. Redefinición de alineaciones y viales, de acuerdo con conversaciones mantenidas con los propietarios, que han manifestado su voluntad en principio, de proceder a una reparcelación.- Asimismo, se remiten modificaciones que se ha acordado introducir en las ordenanzas específicas de cada zona y que en lo fundamental son: - Limitación del número máximo de plantas a dos, o tres cuando no supere la altura de las edificaciones adyacentes ni se dejen medianeras al descubierto. (Artículo 89.6).- Recomendación y no obligación de las condiciones estéticas del artículo 89.11.- Supresión de las condiciones sobre cubierta inclinada, limitándolas a la obligación de ésta en el primer metro desde la fachada (artículo 89.12).- En la zona de extensión queda según modificación propuesta, con reducción de las parcelas mínimas de 400 m2 a 300 m2.- Se adjunta documentación gráfica de las modificaciones que se proponen.- De igual modo, se remite zona señalada para emplazamiento de residuos sólidos.- Vall de Laguart a 5 de Octubre de 1.995.- El ALCALDE. Rubricado. Fdo/. Jose Daniel .".-

En dicho escrito, en su parte final se indicaba que se adjuntaba documentación gráfica de las modificaciones que se proponen.- Tal y como consta al folio 225 del rollo de las actuaciones se remite comunicación a ésta Sala en la cual en relación al expediente NUM000 (Modificaciones puntuales nº 1, 2 y 3 de las Normas Subsidiarias de Vall de Laguart), así como el plano original presentado el 5 de Octubre por su Alcalde, se comunica que consultadas las Direcciones Generales implicadas y la Dirección Territorial de Alicante, se puede constatar que los originales de la citada documentación no obran en poder de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.- La regulación urbanística de Vall de Laguart parte de unas normas Subsidiarias aprobadas en el año 1992. Posteriormente se estudiaron Modificaciones Puntuales nº 1, 2 y 3 relativas a los núcleos urbanos de Benimaurell, Campell y Peña LLisa que finalmente nunca fueron aprobadas al coincidir en el tiempo con la elaboración del Plan General de Ordenación Urbana de Vall de Laguart que fue aprobado provisionalmente en el año 1996 por el Pleno de la Corporación Municipal y ya definitivamente en el año 1997, siendo redactores de dicho plan la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Valenciana.- Ya en el año 1994 y siendo Alcalde del Municipio el Sr. Antonio (padre del denunciante) se debatió lo referente a la Modificación Puntual nº 3 a las Normas Subsidiarias del Núcleo Urbano del Campell. Obra en autos el documento nº 14 de los aportados por la acusación particular en la vista del día 18 de Mayo de 2010 consistente en un plano de modificación puntual nº 3 del núcleo urbano del Campell donde obra una diligencia del Sr. Secretario en donde consta: "Se extiende para acreditar que los planos y documentos de este expediente son los aprobados inicial y provisionalmente por la Corporación con fechas 29-4- 1994 y 23 de Agosto de 1994". En dicho plano constan unas indicaciones hechas a mano por el Arquitecto Municipal del municipio durante los años 1993 a 1997 en donde en su punto número tres se indica "ensanchamiento por posible extensión del vial" y se señala con una flecha un vial de ocho metros de anchura que discurre frente las propiedades Don. Antonio (padre del denunciante y Alcalde del Municipio hasta el año 1995). En el referido plano obra un sello de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte donde se indica "cotejado con el original, es conforme".- Aparte de las decisiones que se pudieran adoptar en el Pleno relativas a las modificaciones de las normas subsidiarias se producían reuniones entre el Alcalde, Concejales y los Técnicos del Ayuntamiento relativas a tratar dichos asuntos con manejo de los planos correspondientes donde se hacían anotaciones "in situ".- En sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Vall de Laguart de fecha 29 de Abril de 1994 siendo Alcalde del Municipio Don. Antonio se acordó la aprobación inicial de modificaciones puntuales números 1, 2 y 3 de las Normas subsidiarias. En sesión Plenaria de fecha 23 de Agosto de 1994 se acordó aprobar provisionalmente las modificaciones puntuales números 1, 2 y 3 de las Normas Subsidiarias redactadas por el Arquitecto D. Marcelino . A tenor de la Memoria explicativa del Plano redactado al efecto por el Sr. Marcelino se indicaba (folios 286 y ss) como uno de los objetos de la Modificación Puntual nº 3 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Vall de Laguart, relativa al núcleo urbano del Campell el señalamiento de viales donde no quedan suficientemente definidos o no lo están y la reordenación de viales existentes, adaptándolos a la realidad física y topográfica del lugar y en el punto 2.4 se indica "existen áreas del suelo urbano donde no están señaladas las alineaciones de la edificación y los viales, en concreto en la zona de la Penya LLisa. En otro caso, en la zona de las granjas y acceso por el sur las alineaciones y viales no están suficientemente definidos y recogen el estado de edificaciones llamadas a desaparecer, definiendo callejones de ancho insuficiente, Por estos motivos y, también como consecuencia de la delimitación de las Zonas de Ordenación se hace necesaria la remodelación de las manzanas afectadas y el señalamiento de nuevas alineaciones".-

En expediente de licencia urbanística obrante a los folios 2605 y ss. de fecha Abril del año 1995, siendo Alcalde del Municipio, el padre del denunciante, obra informe del técnico del Ayuntamiento acompañado de plano de de señalamiento de alineaciones del frente de parcela donde se contempla el vial de ocho metros.- En Pleno Municipal de fecha 29 de Septiembre de 1995 y siendo ya el acusado Alcalde se acuerda entre otros extremos "Proponer a los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo la modificación de los artículos 89.11 y 89.12 de las Ordenanzas de las Normas Subsidiarias, con arreglo a la redacción que se acompaña facultando a la Presidencia para cuantas gestiones sean precisas a tales efectos".- En Pleno de 3 de Diciembre de 1996 (folios 555 y ss) siendo Alcalde el acusado se aprobó provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana tratándose entre otros temas el vial que discurría frente la propiedad del anterior Alcalde en donde se indica entre otros extremos que "el quiebro que se pretende dar al final de la calle que no resulta demasiado lógico desde el punto de vista urbanístico se produce precisamente para no afectar a una construcción existente" y "La presidencia vuelve a insistir en que la aprobación del Plan General de Ordenación, no trata de perjudicar a nadie ni de expropiar, ni mucho menos de derribar, naturalmente previa la observancia de los trámites legales, ninguna vivienda, especialmente la Don. Antonio " aprobándose en dicho pleno "En Campell, modificar la calle en proyecto, con objeto de salvaguardar la propiedad Don. Antonio y modificar la alineación con el mismo objeto de otro propietario, para regularizar la edificación existente".- Previamente en el Pleno de 4 de Enero de 1996 (folios 546 y ss) y en concreto en el folio 553 consta que "La Presidencia (ostentada por el acusado) finalizó su intervención proponiendo desestimar las alegaciones presentadas por el Sr. Santiago , en representación de su padre Don. Antonio y abrir una vía de diálogo para dar una solución a esta caso concreto, insistiendo en repetidas veces que el Ayuntamiento no quiere derribar ninguna vivienda y cuando menos la Don. Antonio , sino que lo que se desea es prever la continuación futura de esta vía, hoy no contemplada en el Plan General y que para su prolongación en un futuro, será preciso la modificación o revisión del Plan General de Ordenación urbana".- Finalmente en recurso contencioso administrativo nº 1409 y 2140, acumulados, interpuesto por el denunciante, padre y hermano contra la desestimación tácita del recurso interpuesto ante la COPUT contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 28 de Julio de 1997 sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Vall de Laguart se dicta sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2003 en cuyo fallo se dispone: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1409 y 2140 acumulados, interpuesto por el Procurador Doña María Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Antonio y D. Evelio y D. Santiago , representado por la Procuradora Doña Concepción Ramallo Jiménez contra la desestimación tácita del recurso interpuesto ante la COPUT contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 28 de Julio de 1997 sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Vall de Laguart y lo declaramos contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto exclusivamente en cuanto se refiere a la previsión del vial paralelo a la calle Cervantes, que afecta a las propiedades de los recurrentes, a suelo urbano por un lado y por otra a la zona de extensión definida en el Plan General y por la Zona de Ensanche, de una anchura de ocho metros, dos tramos separados por el Camino de Fontilles, sin imposición de costas".-

SEGUNDO.- Durante los años en que fue Alcalde el acusado y en concreto desde 1996 a 1998, el Ayuntamiento contaba con un Secretario, D. Leovigildo hoy fallecido, que acudía tres veces por semana una hora al día y con un Técnico Municipal que acudía una vez a la semana además de un alguacil.- Con fecha 1 de Marzo de 1996 se presenta solicitud de licencia urbanística al Ayuntamiento de Vall de Laguart por parte de Salvador para construcción de vivienda unifamiliar obrando dos sellos en dicha solicitud de los Colegios de Arquitectos y Aparejadores de la Comunidad valenciana (folio 609 de la causa), licencia que fue concedida por el Alcalde el 18 de Julio de 1996 (folio 2621 de las actuaciones) en donde expresamente se le indica que el titular de la licencia se sujetará a las normas vigentes en este Municipio en el orden de urbanismo. En los Archivos del Ayuntamiento y expediente correspondiente obraba el proyecto básico y de ejecución del arquitecto redactor del Proyecto (folios 2206 y ss. de las actuaciones) en donde en el apartado de emplazamiento se indica que la parcela sobre la que se proyecta está situada en Vall de Laguard estando calificada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento como Suelo Urbano, tipo de ordenación, vivienda aislada o adosada. Consta el abono de las tasas correspondientes.- Tal y como obra en el informe elaborado por la Técnico de Inspección Urbanística Carlota y en concreto al folio 471 consta que las obras no resultan afectadas por ningún vial y en relación a la compatibilidad de las obras con las NNSS indica: "Dependen de las características de la parcela, a este respecto hay que señalar que las condiciones urbanísticas para la Zona de extensión varían sensiblemente del P.G. vigente a las NNSS derogadas".- Con fecha 15 de Mayo de 1998 se presenta solicitud de licencia de obra menor ante el Ayuntamiento de Vall de Laguart por parte de Alejo obrando en el margen derecho una firma de arquitecto (folio 598 de las actuaciones). Con fecha 19 de Mayo de 1998 se emite documento (folio 599 de las actuaciones) donde no consta firma del acusado en donde se concede la licencia para obra menor y se le indica que deberá observar las normas vigentes en el Municipio en el orden de urbanismo. Consta el abono de las tasas correspondientes.- Tal y como obra en el informe elaborado por la Técnico de Inspección Urbanística Carlota y en concreto al folio 463 de las actuaciones consta que las obras no resultan afectadas por ningún vial y en relación a la compatibilidad de las obras con las NNSS indica: "Las características del vallado de la obra nº 3 no parecen acordes con lo dispuesto en el citado artículo 91, relativo a que sólo se tratará como cerramiento opaco hasta la altura de 0,80 metros".- Con fecha 2 de Agosto de 1986 y siendo Alcalde el Sr. Antonio presentó el propio acusado ante el Ayuntamiento de Vall de Laguart solicitud de obra menor que le fue concedida el mismo día (folios 604 y 605 de las actuaciones) previo pago de tasas y con un modelo idéntico al expuesto en líneas anteriores. Con fecha 20 de Julio de 1998, siendo ya Alcalde, presenta en su propio nombre solicitud de licencia de obra menor (documento 606 de las actuaciones) en donde en el apartado de diligencias observadas figura una firma con "Visto", expidiéndose para su concesión previo pago de las tasas el documento obrante al folio 607 de las actuaciones donde consta la indicación de que el interesado observará las normas vigentes en el Municipio en Orden de urbanismo.- Tal y como obra en el informe elaborado por la Técnico de Inspección Urbanística Carlota y en concreto al folio 467 de las actuaciones consta en relación a la compatibilidad de las obras con las NNSS que la obra es un anexo a una vivienda existente.- Con fecha 12 de Noviembre de 1996 se solicita por parte de Sixto del Ayuntamiento de Vall de Laguart licencia de obra menor (folio 603) que le es concedida por resolución de la Alcaldía del mismo día previo pago de tasas (folio 602) en donde se indica que el titular de la licencia se sujetará a las normas vigentes en este municipio en el orden de urbanismo.- Tal y como obra en el informe elaborado por la Técnico de Inspección Urbanística Carlota y en concreto al folio 463 de las actuaciones consta que las obras no resultan afectadas por ningún vial y en relación a la compatibilidad de las obras con las NNSS indica: "Las características del vallado de la obra nº 3 no parecen acordes con lo dispuesto en el citado artículo 91, relativo a que sólo se tratará como cerramiento opaco hasta la altura de 0,80 metros".- Con fecha 22 de Julio de 1996 por Santiago se presentó escrito ante el Ayuntamiento (folio 2630 de las actuaciones) donde solicitaba se le expidiese licencia de obra para realizar obras de aplanamiento a efectos de construcción de un aparcamiento, expidiéndose a tales efectos el documento obrante al folio vuelto del 2630 de las actuaciones sin firma de fecha 25 de Julio de 1996 en donde se le concede la licencia apercibiéndole que deberá observar las Normas vigentes en el Municipio en el orden de Urbanismo. Consta el pago de las tasas correspondientes (folio 2631) de las actuaciones.-

En relación a FINCA000 fue declarada Bien de interés cultural en el año 2000.Al folio 2632 de las actuaciones consta que María Purificación el 27 de Mayo de 1997 solicitó licencia de obra menor para realizar obras de rehabilitación vivienda y riu-rau en Pda. FINCA000 de Fleix. Dicha licencia le fue concedida por el acusado el 29 de Mayo de 1997 en donde expresamente se le indicaba que debía sujetarse a las normas vigentes en el municipio en materia de urbanismo. Consta el pago de las tasas correspondientes.-Posteriormente con fecha 12 de Noviembre de 1998 Gracia en nombre y representación de Fátima presentó ante el Ayuntamiento solicitud de licencia de obras para reforma de vivienda unifamiliar aislada de su propiedad situada en FINCA000 , según proyecto redactado por el taller de Arquitectura Gilabert (documentos presentados por la defensa en la vista del 18 de Mayo de 2010) obrando informe técnico redactado por la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Vall de Laguart de fecha 6 de Agosto de 1998 en el que resuelve que "No debería existir inconveniente en la concesión de la licencia antes mencionada, siempre que se cumpla con la normativa vigente tanto de ámbito local como Nacional (Normas de habitabilidad y diseño .CPI-96 ...) a favor de Dª Fátima para la reforma de vivienda unifamiliar aislada en el Municipio de Vall de Laguart (documento presentado por la defensa en la vista del 18 de Mayo de 2010).- Tal y como obra en el informe elaborado por la Técnico de Inspección Urbanística Carlota y en concreto al folio 475 de las actuaciones consta respecto a la calificación del suelo "suelo no urbanizable".Tanto la licencia de obras como la de apertura del establecimiento están sometidas a la previa declaración de Interés Comunitario por parte de la C.O.P.U.T. En los archivos de este Servicio Territorial no consta que se hay solicitado la citada Declaración" y en el aparado de Compatibilidad de las obras con las NN. SS. Dispone la citada técnico: "La C.T.U. en fecha 16-2-92 aprobó definitivamente el Suelo urbano, quedando suspendida la aprobación del Suelo Urbanizable y no Urbanizable. Por éste motivo a la entrada en vigor de la Ley 4/92, del SNU, conforme a lo dispuesto en la D.T. 3ª todo el SNU tuvo la consideración de especialmente protegido, siendo de aplicación el régimen de obras y usos del artículo 9 de la citada ley. La citada DT dejó de tener aplicación cuando se aprobó definitivamente el P.G. de 1997, si bien parte de las obras objeto de la inspección, edificación 1, son anteriores, la edificación 2 se desconoce su fecha de iniciación y en cuanto a la nº 3 aparente haberse iniciado recientemente".- Con fecha 4 de Junio de 1997 a instancia del propio denunciante se emite informe por el Inspector Técnico de Urbanismo en el que se indica en relación con FINCA000 y por los motivos que constan en el informe (documentos aportados por la defensa en la vista de 18 de Mayo de 2010) que la falta de documentación que acredite valores y méritos de todo tipo, impide avalar la declaración en cuanto Bien de interés Cultural.- No obstante todo lo anterior, el hoy acusado, en fecha 2 de Julio de 2001, de conformidad con la comunicación de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura y Educación de fecha 11 de Junio y en cumplimiento de lo requerido en la misma acordó ordenar la inmediata paralización con carácter cautelar de las obras que afectan a la Torre de FINCA000 , percibiendo que en caso de incumplimiento de la orden de paralización de las mismas, se daría traslado de la desobediencia a los Tribunales competentes a los efectos que procedan, apercibiendo expresamente de la ilegalidad de las actuaciones realizadas sin la autorización preceptiva de la Dirección General de Patrimonio Artístico.- Tal y como obra en el informe elaborado por la Técnico de Inspección Urbanística Carlota obrante a los folios 457 y siguientes de las actuaciones la citada técnico informa en relación a su visita de inspección-informe sobre las obras objeto de esta litis que "la calificación del suelo y las normas del planeamiento que son de aplicación figuran en las fichas de inspección de cada obra, si bien resulta imposible pronunciarse sobre la compatibilidad con el planeamiento, puesto que para ello sería necesario examinar el proyecto técnico para la obtención de licencia de obras, documentación que por los motivos expresados en el apartado anterior no consta en los archivos de éste Servicio Territorial".- Por resolución del hoy acusado de fecha 18 de Febrero de 1998 motivada por la insistencia de los Concejales del Grupo Popular en reiterados escritos dirigidos a la Alcaldía y en diversas intervenciones realizadas en los Plenos de los Ayuntamientos en que por parte del Ayuntamiento se exigía el cumplimiento de la legalidad vigente en materia urbanística, se ordenó que por la Sra. Arquitecto acompañada del Sr. Alguacil se realizase visita de inspección para comprobar si las obras ejecutadas se ajustaban a la licencia solicitada.- Asimismo que dicha visita se realizará a todas aquellas obras realizadas sin la preceptiva licencia municipal. En la citada resolución se indicaba que para su conocimiento se adjunta fotocopia de uno de los escritos realizados por el Grupo Popular (folio 197 de la causa).- TERCERO. - En fecha 10 de Febrero de 1997 el denunciante remite escrito al Ayuntamiento de Vall de Laguart solicitando copia de planos y se abra un plazo de exposición al público para alegaciones a los interesados. El 17 de Febrero presenta un nuevo escrito en donde pide una relación de todas las licencias de obra expedidas por el Ayuntamiento desde el 1-6-95 hasta la fecha especificando claramente el instrumento urbanístico que se utiliza como referencia y haciendo constar la siguiente información: el promotor o beneficiario, la fecha de expedición, el tipo de obra, donde se realiza, su constructor y su presupuesto; y en caso de que no se haya expedido ninguna, se haga constar mediante certificado del Sr. Secretario. En fecha 1 de Abril de 1997, el denunciante, reitera las solicitudes efectuadas en los escritos anteriores. En fecha 9 de Octubre de 1997 se vuelve a presentar escrito al Ayuntamiento solicitando información acompañada de un cuestionario de 47 preguntas.

En fecha 29 de Octubre de 1997, el denunciante, solicita la licencia de obras expedida de FINCA000 .- A dichos escritos el acusado contestó en los términos que obran a los folios 31, 32, 33, 34, 115, 116, 158 y 585 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.- Con fecha 10 de Octubre de 1997 el Concejal Pablo Jesús , al haberle sido denegada una licencia de obra particular y sentirse por ello discriminado presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando documentación sobre determinadas licencias de obras, así como otros datos y cuestiones.- En fecha 31 de Octubre de 1997 se presenta escrito ante el Ayuntamiento firmado por los Concejales Aureliano , Pablo Jesús y Alejo , al constar cambios en las NNSS, otorgamientos de licencias y obras ilegales, de las que no han tenido información, solicitando determinada documentación.- En fecha 17 de Diciembre de 1997, se remite escrito al Conseller firmado por los citados concejales, haciendo constar que no tiene información que ha sido solicitada verbalmente y por escrito, adjuntando los correspondientes escritos.- Por último en Pleno de fecha 27 de Febrero de 1998, el concejal Anselmo , en el acta de la sesión ordinaria del Pleno, en el apartado de ruegos y preguntas, tras alegar que no tenía información de los escritos anteriores, vuelve a solicitar la documentación, entre ella las licencias de obras y la liquidación de los presupuestos de los años 96 y 97.- Por resolución del hoy acusado de fecha 18 de Febrero de 1998 motivada por la insistencia de los Concejales del Grupo Popular en reiterados escritos dirigidos a la Alcaldía y en diversas intervenciones realizadas en los Plenos de los Ayuntamientos en que por parte del Ayuntamiento se exigía el cumplimiento de la legalidad vigente en materia urbanística, resolvió ordenar que por la Sra. Arquitecto acompañada del Sr. Alguacil se realizase visita de inspección para comprobar si las obras ejecutadas se ajustaban a la licencia solicitada. Asimismo acordó que dicha visita se realizase a todas aquellas obras realizadas sin la preceptiva licencia municipal. Indicándose en dicha resolución que para su conocimiento se adjunta fotocopia de uno de los escritos realizados por el Grupo Popular (folio 197 de la causa).- Durante los años en que fue Alcalde el acusado y en concreto desde 1996 a 1998, el Ayuntamiento contaba con un Secretario que acudía tres veces por semana una hora al día y con un Técnico Municipal que acudía una vez a la semana además de un alguacil.- Finalmente en recurso contencioso administrativo nº 1409 y 2140, acumulados, interpuesto por el denunciante ,padre y hermano contra la desestimación tácita del recurso interpuesto ante la COPUT contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 28 de Julio de 1997 sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Vall de Laguart se dicta sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2003 en cuyo fundamento jurídico cuarto se dispone: "Sostiene igualmente la recurrente que el trámite de información pública no se realizó correctamente, y que incluso no se facilitó la documentación oportuna a los Concejales. Pero aparte de que en este caso, los Concejales afectados deberían haber reaccionado, puesto lo que estaba en juego era el derecho de participación pública consagrado en el artículo 23 de la Constitución , a pesar de lo cual, ejercieron su derecho a la votación del Plan, sin impugnarlo por esta circunstancia de la prueba testifical realizada a D. Jeronimo no queda acreditado este extremo, ni la parte recurrente demuestra que no haya tenido acceso al Plan en tramitación ni que se le haya causado indefensión. Por el contrario han formulado alegaciones, y al mismo tiempo han tenido respuesta por parte de la Administración Autonómica, habiéndole notificado el Ayuntamiento el acuerdo de 6 de Diciembre de 1996 adjuntando los planos modificados (folio 289), resultando innecesaria una nueva exposición pública tras la introducción de las modificaciones efectuadas, tal y como dispone el artículo 38.2 de la Ley 6/94 que dispone que "No será necesario reiterar éste trámite en un mismo procedimiento ni aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones".-

CUARTO.- Por la defensa del acusado se aportó en escrito de fecha 18 de Septiembre de 1998 a los autos certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Vall de Laguart, hoy fallecido, de fecha 8 de Septiembre de 1998 y con el visto bueno del Alcalde en el cual se decía: "D. Leovigildo , Secretario del Ayuntamiento de VALL DE LAGUART (Alicante).- CERTIFICO: Que según los antecedentes obrantes en esta Secretaría a mi cargo, este Ayuntamiento en sesión del día 21 de Octubre de 1.989 aprobó inicialmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de este término municipal y someterlas a información pública. En sesión celebrada el día 16 de Febrero de 1.990 se aprobaron provisionalmente las Normas Subsidiarias que posteriormente fueron remitidas por triplicado ejemplar a la Comisión Territorial de Urbanismo para su aprobación definitiva. No existe constancia en este Ayuntamiento de la aprobación definitiva de las referidas Normas por dicho organismo.- En sesiones de 29 Abril de 1.994 y 23 Agosto 1.994 se aprobaron inicial y provisionalmente sendas modificaciones puntuales a las normas: 1, 2 y 3 correspondientes cada una de ellas a los núcleos de población de este Municipio: Campell, Fleix y Benimaurell. Tampoco existe constancia en el Ayuntamiento de la aprobación definitiva de estas modificaciones puntuales por la Comisión Territorial de Urbanismo.- Tanto las Normas como posteriormente el Plan General de Ordenación Urbana fueron redactados por el Servicio de Cooperación de la Dirección General de Urbanismo de la COPUT, habiéndose aprobado el P.G.O.U. tras su tramitación reglamentaria por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión del día 28 Julio 1.997 y publicado dicho acuerdo en el B.O. Provincia y en el DOGV.- Y para que conste a petición de parte interesada expido la presente de orden y con el visto bueno del Sr. Alcalde en Vall de Laguart a ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- Vº Bº EL ALCALDE.- Jose Daniel ."- Tal y como consta en el informe elaborado por la Técnico de Inspección Urbanística Carlota obrante a los folios 457 y siguientes de las actuaciones en el apartado PLANEAMIENTO ANTERIOR figura NN. SS VALL DE LAGUART, aprobado definitivamente el suelo urbano el 16-2-92 , resto de suelos suspendidos". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente a Jose Daniel de los delitos de falsedad en documento oficial, continuado contra la ordenación del territorio, continuado contra los derechos individuales y falsedad en documento oficial, con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas causadas de oficio.- Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Santiago , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

QUINTO.- Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Marzo de 2012 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Alicante , absolvió a Jose Daniel a razón Alcalde de la localidad de Vall de Laguart --Alicante-- de los delitos de falsedad en documento oficial, contra la ordenación del territorio y continuado contra los derechos de los ciudadanos.

Los hechos, en síntesis, se refieren a cuatro cuestiones :

  1. Al acuerdo escrito enviado por el absuelto, en su condición de Alcalde del municipio indicado, a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio con fecha 5 de Octubre de 1995, que la acusación sostuvo que integraba un delito de falsedad del art. 390 del Cpenal lo que no se acepta en la sentencia.

  2. Durante los años 1996 a 1998 y siendo igualmente Alcalde el absuelto, se presentaron diversas licencias de construcción por las personas indicadas en el factum que fueron aprobadas y que la acusación sostuvo que integraba un delito continuado contra la ordenación del territorio de los arts. 320-1º y 2º y que el Tribunal de instancia considera que no incurría en ninguna ilicitud penal.

  3. Finalmente se solicitaron diversas solicitudes de información por ciudadanos del municipio, que la acusación sostuvo que integraban un delito del art. 542 Cpenal --anterior Cpenal art. 194 -- y que tampoco el Tribunal sentenciador estimó que concurría tal delito.

  4. En relación al certificado del Sr. Secretario --fallecido-- del Ayuntamiento de La Vall de Laguart de 18 de Septiembre de 1998 con el Visto Bueno del Alcalde cuyo texto obra en el factum y que la parte recurrente estima constitutivo de un delito de falsedad de documento oficial del art. 390.1.4º.

    Ha recurrido el pronunciamiento absolutorio la Acusación Particular quien formaliza el recurso a través de seis motivos , a cuyo estudio pasamos.

    Segundo.- Como reflexión inicial y anterior al estudio de los motivos formalizados por el recurrente, hemos de recordar que el deber de motivación de las sentencias ex. art. 120-3º de la Constitución no tiene excepción , y por tanto alcanza también a las sentencias absolutorias tal deber de motivación que no es una exigencia meramente formal, sino sustancial y conectada con la naturaleza racional y por tanto motivada de toda decisión judicial, que como emanada de un Poder del Estado y con incidencia en los derechos fundamentales de la persona concernida como la libertad, debe ser explicada y razonada en términos comprensibles para que sean conocidas las razones que avalan y justifican la decisión adoptada y ello, se insiste, es exigible tanto a las decisiones condenatorias como absolutorias pues a todas les alcanza la interdicción de toda arbitrariedad ex. art. 9- 3º de la Constitución y el antídoto a tal arbitrariedad es precisamente la motivación de la decisión.

    Obviamente, el nivel de dicha motivación es de distinta intensidad según que el pronunciamiento sea absolutorio o condenatorio.

    Si el fallo es condenatorio , en la medida que todo imputado entra inocente en el juicio, debe justificarse la existencia de una prueba de cargo válida y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    Si el fallo es absolutorio , habrá de justificarse la insuficiencia de la prueba de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, también de forma convincente y sin olvidar que tanto en un caso como en otro, debe valorarse toda la prueba practicada , tanto la de cargo como la de descargo --todo juicio es un decir y un contradecir--, pues solo en la contradicción puede obtenerse la "verdad judicial" -- SSTS 273/2010 ó 165/2013 , entre las más recientes--, de suerte que una sentencia cuya decisión está fundada solo en la prueba de cargo, o solo en la prueba de descargo, no está motivada debidamente, no dándose satisfacción, en tal eventualidad, a la parte concernida que viene totalmente silenciada y no valorada la prueba propuesta por esta parte, y toda parte en el proceso tiene derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva entendida como el derecho a una respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso.

    Por eso, la acusación tiene derecho a una respuesta fundada a sus pretensiones, sea esta respuesta positiva o negativa a sus pretensiones, y como ya se ha dicho tanto en sede constitucional como casacional, la acusación no tiene derecho a lo que podría llamarse "presunción de inocencia invertida" , entendiendo por tal el derecho a una sentencia condenatoria coincidente con sus pretensiones.

    Del Tribunal Constitucional , retenemos la STC 141/2006 , f.jdco. tercero que sostiene que:

    "....Al igual que no existe un principio de legalidad invertido que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales, tampoco existe una especie de derecho a la presunción de inocencia invertida de titularidad del acusador...."

    La doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, -- entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania, ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27 y la sentencia ya citada, caso Ekbatani vs Suecia, en alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 --.

    Por su parte el Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que "....el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción....". Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

    En el mismo sentido , se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009, f.jdco. segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 309/2012 de 12 de Abril , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero y 325/2013 de 2 de Abril .

    En definitiva , y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, de rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria que requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    Recientemente la STC 22/2013 de 31 de Enero vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación --o casación-- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio.

    Retenemos el siguiente párrafo:

    "....Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio....señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción....".

    Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que:

    "....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida....".

    Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio . Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.

    No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias , por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .

    Tercero.- Pasamos al estudio de los motivos que vertebran el recurso de casación formalizado por la Acusación Particular .

    Su recurso está desarrollado a través de seis motivos .

    Abordamos en primer lugar , por razones metodológicas los motivos encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal , en la medida que con ellos se trata de acreditar un error en la valoración de las pruebas efectuado por el Tribunal sentenciador que, de prosperar, supondría una modificación del factum de la sentencia que en la redacción que tiene no aparecen los elementos fácticos que vertebrarían los delitos de que acusa el recurrente.

    Pasamos al estudio de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto .

    En relación al motivo tercero , se citan por el recurrente como documentos acreditativos del error:

  5. Acta de la sesión ordinaria del Ayuntamiento de 29 de Septiembre de 1995 --folios 272 y 273--, en la que se acordó solamente proponer a los Servicios Técnicos de la Dirección General la modificación de los artículos 89.11 y 89.12 de las Ordenanzas de las Normas Subsidiarias y facultar a la Presidencia para cuantas gestiones sean necesarias a esos efectos; acuerdo que precedió ala remisión del escrito reputado falso.

  6. Acta de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de 29 de Abril de 1994 --folio 267 a 269-- en la que se acordó aprobar inicialmente las modificaciones puntuales números 1, 2, 3 de las Normas Subsidiarias del término municipal, suprimiendo el trazado en el núcleo de Benimaurell de una nueva calle en proyecto entre las propiedades de los Sres. Pablo Jesús y Carlos Francisco .

  7. La documentación cartográfica obrante en las actuaciones, ya que aparecen hasta cuatro planos distintos con los mismos cotejos, unos que contemplan y otros no la vivienda del acusador particular, obrantes a los folios 73, 267, 218, 295, 217, documentos números 13 a 15 de los aportados en el juicio oral por la acusación particular.

    Los dos primeros documentos designados no acreditan el carácter falsario del escrito remitido por el acusado, pues en ningún caso se afirma en dicho escrito que las modificaciones propuestas en las Normas Subsidiarias del término municipal hayan sido aprobadas en algún Pleno del Ayuntamiento, e manera que de su mera literalidad no se constata el error, salvo que se acuda, como pretende el recurrente, a interpretaciones o inferencias vedadas en este cauce casacional.

    Por lo que se refiere a la documentación gráfica, el propio recurrente en el desarrollo del motivo reconoce que obran, al menos, cuatro planos distintos en lo referente al vial que discurre frente a la vivienda del denunciante, por lo que dicha disparidad mal puede sostener el pretendido error documental, especialmente cuando el Tribunal declara probado que según consta al folio 225 del Rollo de Sala la documentación gráfica original adjuntada al escrito no obra en poder de la Consejería de Urbanismo.

    A mayor abundamiento, el Tribunal reseña que mediante prueba testifical y documental se ha acreditado que se produjeron reuniones entre Concejales y Técnicos Municipales en las que se trataron diversos aspectos de la modificación de las Normas Subsidiarias y que la existencia del vial y su anchura ya estaba previsto desde la época del anterior Alcalde.

    En relación al motivo cuarto , se citan como documentos que acreditarían el error:

  8. Solicitud de licencia para la reforma de la vivienda unifamiliar situada en " FINCA000 " realizada por Gracia de fecha 12 de Noviembre de 1998, e informe de la Arquitecta Municipal de fecha 6 de Agosto de 1998 que, curiosamente, es de fecha anterior a la solicitud (documentos sin foliar aportados por la defensa en el Plenario).

  9. Escrito de fecha 15 de Diciembre de 1997 remitido por la Jefa Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial certificando que no consta la declaración de interés comunitario, requisito previo a la concesión de licencia a María Purificación cuando se trata de suelo no urbanizable (documento aportado por la acusación particular en el Plenario).

  10. Licencias de obra otorgadas a María Purificación en la FINCA000 " en fecha 27 y 29 de Mayo de 1997 --folios 612, 613, 622 y 623--.

  11. Resolución de fecha 16 de Febrero de 2000 por la que se acuerda la inscripción de la FINCA000 " en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español --folio 668--.

  12. Informe de la Técnico de Inspección Urbanística del Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Generalidad Valenciana, en el que, con referencia a la citada finca señala que se trata de suelo no urbanizable y la licencia de obras está sometida a la previa declaración de Bien de Interés Comunitario, que no consta que se haya solicitado ---folios 457 a 488--.

  13. Licencias de obra solicitadas y otorgadas a Alejo , Sixto , Alexander , Jose Daniel y Salvador en los que se transgrede el procedimiento legal para su concesión --folios 1019 a 1030--.

  14. Escrito de la Directora General de Patrimonio de fecha 11 de Junio de 2001 e informe adjunto al mismo, que detecta numerosas irregularidades en la obra realizada --folios 942 a 946--.

    Ninguno de estos documentos tiene el carácter de literosuficiente con poder demostrativo directo, por lo demás, el Tribunal no prescindió de su valoración, más limitadamente no les dio el valor que sostiene el recurrente.

    En relación al motivo quinto , se estima por el recurrente que ninguno de los escritos citados en la sentencia son contestaciones a los escritos presentados por el recurrente Santiago , sino remitidos en otro expediente de su hermano.

    Además, --se dice en el recurso--, en la contestación que dirige al Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana --folios 35 a 37-- deja patente su voluntad de no contestar a las solicitudes del denunciante, acreditándose así la comisión del hecho delictivo.

    La pretensión no puede prosperar, pues aunque es cierto que los escritos de contestación, van dirigidos a Evelio el contenido de los mismos hace referencia a peticiones que se contienen en los escritos dirigidos por el denunciante, lo que hace suponer una duplicidad de solicitudes dirigidas por los hermanos al Ayuntamiento. En cualquier caso, la contestación del acusado al Síndico --folios 35 a 37-- hace referencia expresa a los escritos de fechas 10 y 17 de Febrero de 1997 dirigidos por Santiago y frente a la opinión adversa del recurrente, en el mismo se contiene, una respuesta concreta a cada una de las peticiones del denunciante , remitiéndole expresamente al Arquitecto Municipal y a las horas de visita del mismo a la sede el municipio, todos los martes del año, para la consulta y obtención de información sobre cualquier expediente urbanístico tramitado por el Ayuntamiento, información que cumple con creces las solicitudes contenidas en los escritos.

    A mayor abundamiento, como sostiene el Tribunal y ya hemos mencionado en la contestación del segundo de los motivos del recurso, no se ha producido ningún tipo de indefensión , pues el denunciante y sus familiares han acudido a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus intereses, y esta última ha descartado la necesidad de la apertura de un nuevo plazo de exposición pública del Plan General, solicitado en uno de los escritos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2 de la Ley 6/94 .

    En relación al motivo sexto , considera el recurrente que se ha producido un delito de falsedad en el certificado emitido el 8 de Septiembre de 1998 por el secretario del Ayuntamiento de Vall de Laguart, hoy fallecido, en el que se hacía costar, faltando a la verdad, que no había constancia en el Ayuntamiento de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal remitidas a la Comisión Territorial de Urbanismo, certificación que contaba con el Visto Bueno del Alcalde acusado, documento aportado a las actuaciones por la propia defensa.

    Sin embargo, más de tres años antes en escrito de fecha 24 de Enero de 1995, obrante a los folios 344 y 345 de las actuaciones, dirigido por el acusado como Alcalde de Vall de Laguart al Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana se hacía constar que: "Las Normas Subsidiarias elaboradas por los Servicios Técnicos de la COPUT, son aprobadas definitivamente en el suelo urbano el 6 de Febrero de 1992, calificaban los terrenos objeto de la queja presentada como suelo urbano, de casco tradicional".

    La pretensión del recurrente no puede prosperar, puesto que el documento no es literosuficiente y entra en contradicción con otros elementos probatorios valorados por el Tribunal.

    Para ello, resulta suficiente con reproducir los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el cuarto de los fundamentos de derecho, que por su contundencia despejan cualquier duda que pudiera albergarse sobre la comisión del ilícito penal que se imputaba al acusado, a saber: "Las declaraciones del Sr. Secretario fallecido prestadas durante la instrucción fueron aportadas a la causa por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de su lectura se desprende que dicho fedatario negó haber cometido falsedad aduciendo y aclarando que....sigue entendiendo que las Normas Subsidiarias fueron aprobadas definitivamente en cuanto a suelo urbano, y no en cuanto al tipo de suelo urbanizable, rústico o de protección".

    Más aún , de conformidad con la doctrina de la STS 1095/2006 de 16 de Noviembre en un caso semejante de certificaciones emitidas por el Secretario del Ayuntamiento con el Visto Bueno del Alcalde, se señala que es necesario acreditar la connivencia entre Alcalde y Secretario para la condena del primero.

    En conclusión, procede el rechazo de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto estudiados. No hubo el error que se denuncia.

    Cuarto.- Pasamos al estudio de los motivos primero y segundo del recurso que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicados los delitos de falsedad y de impedir el ejercicio de los derechos cívicos -- arts. 390 y 542 del Cpenal --.

    Presupuesto de admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados que deben ser aceptados por el recurrente. Tal requisito es obviado por él, en la medida que mantenido el factum por el rechazo de los motivos anteriormente estudiados, al no aparecer en ellos los elementos fácticos que podrían dar lugar en su adecuada subsunción jurídica a los delitos que se postulan, procede sin más la inadmisión de los motivos, causa de inadmisión que opera en este control como causa de desestimación.

    Por lo demás, y como ya se dijo en el f.jdco. segundo, cuando se pretende revocar la decisión absolutoria de la instancia se exige una nueva re-valoración en todo o en parte de pruebas que afecten a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto propio de los delitos de que se acusa, esto es la intencionalidad o el dolo de falsear, que exigen los delitos de falsedad en documento oficial o de privar de los derechos civiles a los ciudadanos. Es precisa la audiencia en esta sede casacional del absuelto para que este Tribunal, que no presenció la vista de instancia tome cabal conocimiento de primera mano.

    En este sentido, verificamos que la propia sentencia al excluir el dolo propio de los delitos extrae el mismo también de pruebas personales.

    Retenemos ad exemplum los siguientes pasajes de la sentencia :

    En relación al delito de falsedad en documento oficial constituido por el escrito del absuelto de 5 de Octubre de 1995 "....no se aprecia la citada voluntad maliciosa de perjudicar al anterior Alcalde y ello por los propios actos llevados a cabo por el acusado que fueron realizados antes de la interposición de la denuncia...." .

    En relación al delito contra la ordenación del territorio "....la doctrina jurisprudencial expuesta al caso sometido a nuestra consideración nos lleva al dictado de una sentencia absolutoria al ser, cuando menos discutible, la concurrencia del elemento normativo de la injusticia de la resolución dictada, esto es que las licencias fueron contrarias a las normas urbanísticas vigentes, y del elemento subjetivo, a sabiendas de tal injusticia....".

    En relación al delito del art. 542 Cpenal "....entiende la Sala que la antijuridicidad de la actuación del Alcalde no tiene entidad bastante para que la misma sea subsumida en el tipo penal previsto en el art. 542.... ", añadiendo la sentencia que "....el derecho a formular alegaciones no se vio cercenado tal y como reconoce la sentencia dictada en la vía jurisdiccional contencioso administrativa expuesta en líneas anteriores...." --f.jdco. tercero--.

    Tanto en la necesidad de oír directamente al absuelto en la instancia en los casos en los que se quiera convertir el fallo absolutorio en la instancia en condenatorio, debe recordarse extraordinario, y como tal ni está permitida la audiencia al absuelto ni es posible injertar en el mismo dicho trámite como así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de Diciembre de 2012, en el que se acordó que:

    "....La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso no es compatible con la naturaleza de la casación....".

    En consecuencia procede el rechazo de los dos motivos conjuntamente estudiados.

    En conclusión, procede la desestimación de los dos motivos .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le darán las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Santiago , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, de fecha 7 de Marzo de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le darán las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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