STS 658/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:3167
Número de Recurso212/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución658/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso , Jose Miguel Y Aurelio , contra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent, instruyó procedimiento abreviado 102/96 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de diciembre de 2001 dictó Sentencia en donde se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. - Ildefonso y Jose Miguel , el primero gerente de la empresa de Seguridad privada Bensegur S.L. y el segundo como jefe de personal del mismo, sabedores de que varios guardas jurados que trabajaban para la empresa carecían de habilitación para trabajar como vigilantes de seguridad y de que en fechas próximas, por aplicación de la legislación correspondiente, ya no podrían contar con ellos para el desarrollo de las actividades propias de la empresa, comunicaron a través de un anuncio al que se dió publicidad en lugar visible de las instalaciones de la empresa, qué requisitos eran nec necesarios para poder presentarse a las pruebas exigidas para obtener la correspondiente habilitación como vigilante de seguridad. Asimismo ofrecieron la mediación de la empresa para facilitar presentación de la documentación ante la Delegación del Gobierno, avisar a los aspirantes de la fecha en que las pruebas de habilitación tendrían lugar y acompañarles a su realización.

  3. - El anuncio realizado entre los meses de octubre y diciembre de 1995 fué del interés de Aurelio , Jose Manuel y Alvaro - los dos primeros trabajaban como controladores o guardas de seguridad para Bensegur S.L. y el tercero hab había estado trabajando hasta septiembre de 1995-. También acudieron al reclama Raúl , Pedro Jesús y Íñigo . Ninguno de éstos habían trabajado para la empresa. Estaban interesados en trabajar en la misma y en la obtención de la titulación necesaria para trabajar de vigilantes.

  4. - Los aspirantes a obtener la habilitación oficial para poder trabajar como vigilantes de seguridad fueron en ocasiones diferentes a la sede de la empresa, que por entonces se encontraba en la localidad de Catarroja, CALLE000 nº NUM000 . Allí fueron informados de obtener la titulación. La información les fué suministrada bien por Guillermo - Jefe de Seguridad de la Empresa - bien por Ildefonso , bien por Jose Miguel o bien por la secretaria, Raquel .

  5. - Ildefonso y Jose Miguel estaban interesados en conseguir que los aspirantes sin título de graduado escolar pudieran presentarse a las pruebas oficiales para conseguir la habilitación como vigilante de seguridad. La consecución del título por parte de ellos les permitía que los que ya venían trabajando para la empresa, pudieran seguir haciéndolo y que los otros pudieran entrar a prestar servicios bien para Bensegur S.L. bien para otra empresa de seguridad que en aquéllas fechas tenían intención de crear. Asimismo, los aspirantes no vinculados laboralmente hasta esa fecha con Bensegur S.L. abonaban a ésta alrededor de 29.600 para la intervención de la empresa en la tramitación de la documentación para que pudieran presentarse a las pruebas.

  6. - Conocedores Ildefonso y Jose Miguel de la imposibilidad de realización de las pruebas por los aspirantes mencionados, si no contaban con el título de graduado escolar, maquinaron conseguir fotocopias de títulos de graduado escolar correspondientes a personas que sí lo tenían, a partir de ellas -procedentes de documentos verdaderos-, realizar u obtener, tras las correspondientes manipulaciones, nuevas fotocopias en las que constaran los datos personales -nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento- y la firma de los interesados en presentarse a las pruebas.

  7. - Recopilada la documentación, con conocimiento y a instancia de Jose Miguel y Ildefonso , persona no determinada fué confeccionando dichas fotocopias de títulos de graduado escolar con los datos personales y las firmas de los aspirantes. Jose Miguel acudió portando las referidas fotocopias, los días 30 de octubre, 2 de noviembre, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1995, al puesto de la Guardia Civil de Picassent. allí, prevaliéndose de su condición de Guardia Civil retirado o en la reserva y de que era persona conocida en el puesto, consiguió que el agente don Alejandro el día 3 de noviembre y el agente don Millán los restantes días, extendieran sobre las fotocopias de títulos de graduado escolar confeccionadas a nombre de Aurelio , Raúl , Alvaro , Pedro Jesús , Íñigo y Jose Manuel , sendas diligencias haciendo constar que cada una de las mismas se correspondía con el documento original en todas sus partes. No ha quedado acreditado si para conseguir el cotejo de las fotocopias, Jose Miguel se sirvió de documentos con apariencia de originales, a su vez manipulados o indujo de alguna otra manera a los Guardias Civiles a error en el cotejo o a realizarlo indebidamente.

  8. - Obtenido el cotejo de las fotocopias, las mismas fueron presentadas en la Delegación de Gobierno de Valencia, por Ildefonso , Junto con el resto de los documentos necesarios para que los aspirantes fueran admitidos en las pruebas para obtener la habilitación para desempeñar el trabajo de vigilante de seguridad. Posteriormente, los seis mencionados aspirantes fueron admitidos y participaron en las correspondientes pruebas teóricas y prácticas, siendo acompañados por Guillermo durante su desarrollo.

  9. - Guillermo participó en los hechos relatados. Dió información a algunos interesados en presentarse a las pruebas, les manifestó la necesidad de estar en posesión del graduado escolar, ofreció la mediación de la empresa Bensegur S.L. para conseguir participar en las pruebas a aquéllos que carecían de título, recogió documentación de algunos aspirantes, la entregó a Jose Miguel y acompañó a aquéllos en la realización de las pruebas. Todas estas actividades las realizó sabiendo que para que los aspirantes pudieran participar en las pruebas, Jose Miguel y Ildefonso iban a realizar o encargarse de obtener documentos que acreditaran la posesión del título de graduado escolar para quienes carecían del mismo.

  10. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso y a Jose Miguel , como coautores de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por particulares, a sendas penas de un año y nueve meses de prisión, multa de nueve meses a razón de mil pesetas por cuota diaria, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cargo u oficio directivo - Jefe de Personal, Gerente o cualquier otro equivalente- en empresa de seguridad y pago de una undécima parte de las costas del juicio.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo como cómplice de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por particulares a una pena de treinta y seis fines de semana de arresto, multa de cuatro meses y medio a razón de mil quinientas pesetas por cuota diaria y pago de una undécima parte de las costas del juicio.

TERCERO

Que debemos condenar y condenamos a Aurelio como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particulares, a la pena de seis meses de prisión, seis meses de multa a razón de quinientas pesetas por cuota diaria, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de una undécima parte de las costas del juicio.

CUARTO

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio de los delitos de falsificación en documento oficial, en certificación y uso de documento falso de los que venían acusados, a Pedro Jesús , Alvaro , Raúl , Íñigo , Jose Manuel , Millán y Alejandro .

En caso de impago de multa, los condenados, previa acreditación de insolvencia y excusión de sus bienes, cumplirán en concepto de responsabilidad personal subsidiaria una pena de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, certificaciones necesarias para formalizar el recurso.

  2. - La representación de los recurrentes Ildefonso , Jose Miguel y Aurelio basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 392.1 y 2 del 390 del Código Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 392 en relación con el 390.1 números 1º y del Código Penal de 1995.

Alega el recurrente que los hechos acreditados no integran un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, en ninguna de las dos modalidades falsarias que sirven de fundamento a la condena.

Lo que hicieron los condenados fue falsificar las fotocopias de numerosos títulos de graduado escolar alterando la identidad de sus titulares, conseguir de alguna forma en cada documento una diligencia de cotejo de la fotocopia con el original suscrita por la Guardia Civil, y utilizar posteriormente las fotocopias así compulsadas para presentarlas en la Delegación del Gobierno, con el fin de acreditar que sus empleados poseían la titulación exigida por la Administración para acceder a las pruebas de habilitación para Vigilantes de Seguridad.

Estima la parte recurrente que dicha actuación no integra la modalidad falsaria prevenida en el párrafo primero del art 390.1 por que no se alteró un documento oficial sino una simple fotocopia del mismo. Y tampoco la del párrafo segundo porque los recurrentes no simularon el título original, sinó una fotocopia autenticada, estimando que lo falso es la diligencia de cotejo, por lo que la falsedad la habrían cometido, como víctimas de un engaño, los Guardias civiles que certificaron la autenticidad de las fotocopias.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por ejemplo sentencias de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000, 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001, 24 de octubre de 2002, núm. 1745/2002), que las fotocopias constituyen documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas constituyen, en principio, falsedades en documento privado y no en documento oficial.

Esta doctrina es aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1 del art. 390.1 del Código Penal de 1995, en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, pero como señala la sentencia 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001, en la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal ("simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Cuando se utiliza una reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial.

TERCERO

Las fotocopias de un documento oficial compulsadas, cotejadas o autenticadas, tienen la misma naturaleza oficial que el documento original pues su valor probatorio les viene otorgado por la intervención fedataria de un funcionario público y producen los mismos efectos que el documento original conforme a la legislación administrativa.

Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Administración Pública, y para cualquier tipo de subvenciones, ayudas, becas, títulos, licencias, autorizaciones etc ya no se requiere generalmente la acreditación de los requisitos exigidos mediante documentos originales, sinó a través de fotocopias compulsadas o cotejadas.

Es más, conforme a los arts 35 y 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), los documentos originales solo excepcionalmente deberán obrar en los procedimientos administrativos, constituyendo un derecho de los ciudadanos la utilización de copias, previo cotejo de la fotocopia con el original para autenticarla en el registro de cualquier órgano de la Administración General del Estado.

CUARTO

En el caso actual los documentos falsificados son fotocopias compulsadas o autenticadas de títulos de graduado escolar, es decir documentos oficiales. La acción de los acusados integra un comportamiento complejo, en el que inicialmente se altera materialmente un documento privado, la fotocopia del título, que constituye seguidamente el soporte para simular un documento oficial compuesto, integrado por dicho soporte más la diligencia de autentificación.

La alegación de que la falsedad de la diligencia de autentificación es solamente imputable a los Guardias civiles que la extendieron, no puede ser acogida, pues los acusados son los autores mediatos de dicha falsedad. No consta suficientemente como consiguieron la autentificación. La sentencia señala dos posibilidades, bien que se utilizasen para el cotejo otros documentos también falsos con apariencia de originales, bien que los funcionarios fueron engañados de otro modo, porque se fiaban de la persona que les llevaba las fotocopias para el cotejo al ser un antiguo Guardia civil.

En cualquier caso consta que los acusados se valieron de ellos como meros instrumentos de la falsedad, pues los agentes no eran conscientes de estar siendo utilizados y eran los recurrentes quienes controlaban íntegramente el desarrollo del proceso causal.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Ildefonso , Jose Miguel Y Aurelio , contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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