STS 621/2005, 12 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3029
ProcedimientoJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución621/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5908/2000, por delito de falsedad en documento oficial, contra Ildefonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, que con fecha 2 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 1 de octubre de 1998, sobre las 19,30 horas, el acusado, Ildefonso, de 33 años de edad y sin antecedentes penales, hallándose de servicio en su condición de policía municipal en la terminal nº 2 de llegadas del aeropuerto de Madrid-Barajas, requirió al también policía municipal Pedro Antonio, que prestaba el servicio con él en el aeropuerto, para que rellenara un boletín de denuncia con respecto al vehículo Opel Astra, H-....-HJ, propiedad de Magdalena, manifestándole como justificación que se le había acabado su talonario de denuncias. Con tal motivo, le narró a su compañero un hecho inexistente: que el referido automóvil había originado peligro u obstaculizado gravemente el tráfico de vehículos o peatones, incidente que no era cierto. Sin embargo, el compañero del acusado, en la creencia de que la denuncia se ajustaba a la realidad, extendió el correspondiente boletín de denuncia, en el que se le atribuía una sanción de 20.000 pesetas (120,20 euros).- Tal acción la realizó el acusado con el fin de perjudicar a Gerardo, esposo de la referida propietaria del vehículo y presidente de la comunidad de propietarios del edificio en el que reside el acusado. La causa de tal conducta obedece a que éste, con motivo de las obras que había realizado en la terraza de la vivienda, había mantenido discrepancias con Gerardo, llegando incluso la conflictividad a materializarse en la vía jurisdiccional civil.- La denuncia por el incidente de tráfico inexistente fue recurrida por Magdalena y no consta que llegara a dictarse resolución administrativa por el Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid imponiendo la sanción. El 6 de septiembre de 1999 se dictó resolución en la que se declaraba la prescripción en la tramitación del expediente incoado para la imposición de la multa de tráfico.- El día 10 de noviembre de 1998, sobre las 20 horas, el acusado, con motivo de hallarse prestando sus servicios como policía municipal en la terminal 3 del aeropuerto de Madrid-Barajas en compañía de su compañero Jose Ángel, interesó de éste que rellenara un boletín de denuncia en relación con el mismo vehículo reseñado anteriormente, alegando también en este caso que se le había terminado su talonario de denuncias. Jose Ángel en la creencia de que los datos aportados por el acusado eran ciertos, extendió un boletín de denuncia en el que hacía constar que el automóvil de Magdalena estaba incorrectamente estacionado, impidiendo la circulación de otros vehículos, incidente que no era cierto.- El motivo de tal imputación era, como en el caso anterior, el de perjudicar a Gerardo por las mismas causas que se han expuesto anteriormente. Sin que conste en la causa que haya sido dictada resolución administrativa imponiendo la multa en el expediente sancionador, del que se ignora el estado en que se halla actualmente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado al acusado Ildefonso como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, UNA MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de cuatro euros, y la inhabilitación especial por un periodo de cuatro años, que conlleva, al margen de la privación de la condición de policía municipal, la incapacidad para obtener por el referido periodo de tiempo la condición de policía (en el ámbito estatal, autonómico o local). Además, abonará la mitad de las costas del procedimiento.- De otra parte, ABSOLVEMOS al acusado del DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN que se le imputa, declarándose de oficio la mitad de las costas de esta instancia.- Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ildefonso, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 74 del C.P.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, dirigido a combatir la pena que le fue impuesta, denunciando la infracción de los arts. 70, 71 y 21 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Febrero de 2004 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Ildefonso como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones a las penas fijadas en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado, a la sazón, policía municipal del Ayuntamiento de Madrid, destinado en el aeropuerto de Madrid con la excusa falsa de que no tenía talonario de denuncia por habérsele agotado, en dos ocasiones, solicitó de un compañero suyo que extendiera un boletín de denuncia contra el vehículo Opel Astra H-....-HJ propiedad de Magdalena porque había originado un peligro grave para la circulación, lo que no era cierto, pero fue creído por los agentes requeridos que extendieron tal boletín.

Tal proceder se debió a que el condenado, copropietario del edificio del que era Presidente el marido de Magdalena, había tenido diversas diferencias y discrepancias que se llegaron a materializar en la jurisdicción civil.

Se han formalizado cinco motivos, tres por la vía del Quebrantamiento de Forma y dos por la vía del error iuris.

Segundo

Pasamos a estudiar de forma conjunta, los motivos primero, segundo y tercero, formalizados por la vía y cauce del art. 851.1º --sin más especificaciones-- de la LECriminal. Ciertamente que en el escrito de anuncio del recurso no se hizo mención a estos tres motivos, que aparecen, per saltum, en el escrito de formalización, pero la consolidada doctrina de esta Sala de liberar al recurso de casación de todo encorsetamiento formalista como recurso "efectivo" que es en el sentido del art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de que, en definitiva, es en el escrito de formalización donde de hecho se manifiesta y articula la estrategia impugnativa del recurrente, sin que ello genere indefensión para el Ministerio Fiscal, abonan que la Sala entre en el estudio de estos tres motivos --SSTS de 4 de Diciembre de 2000, 30 de Abril de 2001, 17 de Septiembre de 2001 y 19 de Julio de 2001, entre otras--.

Sabido es que dicho párrafo primero agrupa tres motivos autónomos e independientes: la falta de claridad, la predeterminación del fallo y la contradicción. En todos los casos es preciso precisar, concretar y acotar, si fuese preciso, los precisos aspectos del factum en los que se patentizan los vicios a que se refiere este apartado primero.

Nada de eso se efectúa por el recurrente, quien se limita a afirmar que en la sentencia se omite decir que el segundo boletín de denuncia fue roto por el propio recurrente porque se arrepintió y que ello debiera haber dado lugar a una atenuante muy cualificada, y que, asimismo la propia Sala sentenciadora estimó muy grave la pena de cuatro años y seis meses de prisión que le ha impuesto.

Ninguna de estas alegaciones tiene cabida en los precisos márgenes del cauce de casación por Quebrantamiento de Forma utilizado, por lo que se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación de los tres motivos.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Tercero

El motivo cuarto --primero por Infracción de Ley según la enumeración del recurrente-- denuncia como indebidamente aplicadas la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal con la consiguiente exacerbación de la pena.

Se argumenta que en realidad no hubo una segunda denuncia ni expedición del boletín correspondiente, y que en la propia sentencia se reconoce ignorar el estado del expediente sancionador, y que ello es así, porque el recurrente, retiró el boletín de la segunda denuncia, y si no existe tal denuncia, carecería de soporte fáctico la continuidad delictiva.

El motivo incurre en causa de inadmisión en la medida que olvida el ineludible respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad, y en ellos se dice claramente que "....el día 1 de octubre de 1998, sobre las 19'30 horas el acusado...." narrándose la primera denuncia, para continuar "....el día 10 de noviembre de 1998, sobre las 20 horas, el acusado...." narrándose a continuación la segunda denuncia.

Como bien se razona en el F.J. segundo, se está ante un delito continuado porque animado de un dolo único, exteriorizado en dos secuencias, el recurrente extendió en las fechas indicadas, o por mejor decir, hizo extender a los compañeros suyos, del todo ignorantes de la falsedad y móviles que animaban al recurrente, dos boletines de denuncia como lo acreditaron los dos agentes concernidos en el Plenario, y aunque no se cuestionen hay que recordar que los boletines de denuncia de la Policía Municipal tienen el carácter de documentos oficiales --STS 489/2004 de 19 de Abril, entre otras--.

Hubo dos denuncias y no se retiró ninguna constando a los folios 8 y 12 debidamente testimoniadas las mismas, y por ambas se inició el correspondiente expediente disciplinario sancionador --folios 61 y siguientes--, que quedó suspendido al iniciarse la encuesta judicial penal, folios 121 y siguientes de las actuaciones.

Ciertamente que en la sentencia se argumenta la gravedad de la pena, pero ello no quiere decir que esté mal individualizada. Al tratarse de falsedad en documento oficial -- y tal carácter lo tienen los boletines de denuncia expedidos por la Policía Municipal-- y ser el sujeto activo Policía Municipal en el ejercicio de su cargo, resulta correcta la aplicación del art. 390.1º del Código Penal que prevé una pena de prisión situada entre los tres y los seis años.

La continuidad delictiva exige la imposición de la mitad superior --art. 74-1º--, cuyo mínimo es la pena de cuatro años y seis meses, justamente la que se le impuso.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo quinto, por igual cauce que el anterior, --segundo por Infracción de Ley en la enumeración del recurrente-- vuelve a criticar la continuidad delictiva desde la concreta perspectiva de la pena impuesta, de la que vuelve a decir que es excesiva y que no ha tenido en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad.

Resulta extraño al cauce casacional hacer referencia a la posible concurrencia de circunstancias de atenuación. La sentencia ya dio una respuesta fundada al respecto en el F.J. cuarto, apartado primero, y a lo allí dicho nos remitimos.

Tampoco ha existido violación del art. 71 del Código Penal que carece de incidencia en el caso de autos.

La pena impuesta es la correcta y la mínimamente imposible de acuerdo con la regla del art. 74-1º, como ya se ha razonado.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, de fecha 2 de Febrero de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García

Joaquín Giménez García

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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