STS 1807/2000, 25 de Noviembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:8618
Número de Recurso3343/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1807/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3343/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 28 de Abril de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de M., en el Procedimiento Abreviado núm. ------- del Juzgado de Instrucción núm. 10 de la misma ciudad, que absolvió a Juan J.G.F.

del delito del que se le acusaba, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y el recurrido representado por el Procurador D. O.C.C.M., han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm,. 10 de M. incoó Procedimiento Abreviado con el núm. ------- en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma localidad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 28 de Abril de 1.999, por la que absolvió a J.J.G.F. del delito de falsedad en documento oficial y la falta continuada de hurto del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El 6 de Marzo de 1996 J.J.G.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de funcionario auxiliar de clasificación y reparto de Correos y Telégrafos, recibió dos paquetes para hacer entrega de los mismos a E.J.M. en su domicilio de la c/ B.M.D.M.. Los paquetes contenían joyas y uno había sido remitido por L.N. y el otro por Majofer S.A. Juan J.G.F.

    en lugar de entregar el paquete en su destino, se apoderó en su propio beneficio del contenido. Con la finalidad de que tal hecho permaneciera oculto, simuló una rúbrica en la hoja correspondiente del libro de reparto, donde debería constar la firma del destinatario. Juan J.G.F. ha abonado a los perjudicados el importe en el que los paquetes habían sido asegurados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de Julio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de agosto de 1.999, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo del art. 849.1º LECr por inaplicación del art. 390 CP

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 37 en funciones de guardia, el día 25 de octubre de 1.999, el Procurador D. C.C.M., en nombre y representación del recurrido, J.J.G.F., evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2000, se declaró el recurso admitido y concluso para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2000, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - El Ministerio Fiscal ha formalizado un sólo motivo en el recurso al amparo del artículo 849.1º LECrim. y denuncia que en la Sentencia recurrida, absolutoria del acusado, ha sido infringido, por indebida inaplicación, el artículo 390.1.3º C.P. que, sin duda por error material, se identifica como el 390.3.1º. La impugnación debe ser estimada. No se cuestiona por el Tribunal de instancia, en los razonamientos con que justifica su pronunciamiento absolutorio, la tipicidad del hecho imputado al acusado. Es lógico que así sea, porque si el acusado, siendo funcionario auxiliar en Correos, se abstuvo de entregar dos paquetes postales a su destinatario para apoderarse de su contenido, simulando una rúbrica en el lugar del libro de reparto en que deben estampar su firma las personas que reciben los paquetes, parece incuestionable que tal conducta es plenamente subsumible en el artículo 390.1.3º C.P. en tanto que fue realizada por un funcionario público que falsificó un documento oficial suponiendo en un acto la intervención de una persona que no la había tenido. No obstante la indudable tipicidad de la conducta enjuiciada, ha entendido el Tribunal de instancia que la misma no es materialmente injusta por dos razones fundamentales que expone en el segundo fundamento jurídico de su Sentencia: porque la apariencia engañosa creada por el acusado no podía surtir efecto en el tráfico jurídico y porque su actuación no fue más que un autoencubrimiento, que debe ser impune, de una conducta delictiva anterior constituida por el a poderamiento del contenido de los paquetes, que a su vez ha quedado también impune por otro pronunciamiento absolutorio que no es objeto de este recurso. No puede compartir esta Sala ninguna de aquellas dos razones. En primer lugar, el hecho de simular una rúbrica en el libro de reparto de paquetes postales, para aparentar que le habían sido entregados a su destinatario los que le habían sido consignados, ya supone una lesión al bien jurídico protegido mediante la punición de las falsedades, toda vez que de ese modo, aunque no se imitase la firma o la rúbrica de persona alguna, se percutía sustancialmente en la función probatoria del libro, dándose a entender que los paquetes habían sido recibidos por su destinatario, lo que no es menos cierto por la facilidad con que podía comprobarse la simulación al ser denunciado el hecho por el destinatario puesto que, de una parte, la difícil identificación y relativa fungibilidad de la rúbrica favorece la confusión entre unas y otras y, de otra parte, la antijuricidad material de una acción típica no depende, como es lógico, de la mayor o menor dificultad con que vaya a tropezar su descubrimiento. Y en segundo lugar, no parece del todo razonable considerar un acto de autoencubrimiento, destinado en quedar impune, una fa lsificación de documento oficial que tiene una gravedad penal mayor que la del delito que se querría ocultar, con independencia de que esta finalidad -la de ocultar la apropiación de los objetos que no fueron entregados a su destinatario- no es bastante para desvirtuar la condición de medio o instrumento que la falsedad tenía en relación con la apropiación, por lo que la relación entre una y otra pudiera haber sido, en su caso, la de concurso medial. Procede, en consecuencia, estimar el único motivo del rec urso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y dictar a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de M., en el procedimiento abreviado dimanante de las diligencias previas nº ------- del Juzgado de Instrucción nº 10 de la misma Capital, en que fue absuelto J.J.G.F. del delito de falsedad de que estaba acusado y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas de este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de M. a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado nº ------- del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de M., seguido contra Juan J.G.F., nacido el día 20 de enero de 1956, hijo de J.Y.D.R.N.

y vecino de M., sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, dictó Sentencia la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de M. el 28 de abril de 1999, en la que fue absuelto J.J.G.F. de la falta continuada de hurto y del delito de falsedad del que venía siendo acusado, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta Segunda bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes:

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia rescindida.

  2. - Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

    En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.3º C.P..

  3. - Es autor criminalmente responsable del expresado delito el acusado J.J.G.F., por haber tenido participación directa en la ejecución del mismo.

  4. - En el hecho no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en atención a lo cual y a la escasa peligrosidad del acusado, que se deduce del pronunciamiento del Tribunal de instancia, procede imponer las penas legalmente establecidas en su límite mínimo.

  5. - De acuerdo con el artículo 123 C.P., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan J.G.F., como autor responsable del delito de falsedad ya definido, a las penas de prisión de tres años, multa de seis meses con una cuota diaria de doscientas pesetas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión, así como al abono de las costas devengadas en la instancia.

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