STS 1117/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:4350
Número de Recurso3547/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1117/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sandra , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó por delito continuado de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo tamibén parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre los años 1.993 y 1.995 la acusada Dña. Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de abogada dedicada a los asuntos relacionados con extranjeros facilitó a varias ciudadanas extranjeras que se encontraban en territorio español de forma irregular, a cambio de dinero, la estampación en sus respectivos pasaportes, a sabiendas de que se encontraban en desuso, de diferentes sello de "entrada" o "salida" en dicho territorio español o de "visado extranjero" con los que aparentemente se justificaba la estancia de estas mujeres en España por tres meses más a partir de la fecha que constaba en la estampación en el caso de los visados.- La acusada colaboró en la estampación de los siguientes sellos irregulares: 1.- En el pasaporte de la República Argentina nº NUM000 , perteneciente a Dñª Teresa , hasta 14 estampaciones de sellos de "entrada" o "salida" del territorio nacional por Madrid-Barajas, entre Julio de 1.993 y Febrero de 1.995.- 3.- En el pasaporte de la República Dominicana nº NUM001 perteneciente a Dñª Emilia las estampaciones de las páginas 9 y 17 correspondientes a sendos sellos de "visados extranjeros" de 20 de Mayo y 10 de Agosto de 1.995.- 4.- En el pasaporte de la República Federativa de Brasil nº NUM002 perteneciente a Dñª Estíbaliz el sello del "visados extranjeros" de 3 de julio de 1.995 en la página 9 del documento.- 5.- En el pasaporte de la República Dominicana nº NUM003 , perteneciente a Dñª. Trinidad , los sellos de "visados extranjeros" de fechas 21 de Abril de 1.995 y 20 de Julio de 1.995, estampados en las páginas 15 y 19 del documento".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DÑA. Sandra como autor responsable de un delito continuado de Falsificación de documentos públicos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CUATROCIENTAS MIL (400.000) PESETAS, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Declaramos la solvencia de dicha acusada aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 19 de Junio de 1.997. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la recurrente ha sido condenada sin que existiera contra ella prueba procesal de cargo y hace su propia valoración de las distintas pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador.

El Tribunal de instancia ha alcanzado la convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados atendiendo fundamentalmente a las declaraciones depuestas por las súbditas extranjeras en cuyos pasaportes y a cambio de dinero la acusada había estampillado diferentes sellos que estaban en desuso con lo que se justificaba la estancia de estas mujeres en España por tres meses más.

Así, en el primero de sus fundamentos jurídicos, el Tribunal sentenciador analiza y examina, con seriedad y rigor, las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Con relación a que los sellos estaban en desuso a la fecha de los hechos señala a la propia dirección letrada de la acusada que así lo admite como las declaraciones de los agentes pertenecientes a la Brigada de Extranjería de Vinaroz (Castellón) que lo declaran en el plenario como los informes periciales emitidos por los peritos con carnet profesional números NUM004 y NUM005 , que ratifican sus anteriores informes.

Igualmente se dice que la acusada no es la persona que realizó las grafías que aparecen en los sellos o al menos no se ha probado que ella fuera su autora. No obstante si se ha acreditado que la acusada ha participado en facilitar los sellos de "entrada" o "salida" o "visados de extranjeros" estampados en los distintos pasaportes y que ello se sustenta en la declaración depuesta por la testigo Estíbaliz en el acto del plenario quien concreta los hechos imputados y señala que fue la acusada quien le pidió el pasaporte, dos fotografías y 150.000 pesetas y se lo devolvió sellado diciéndole que en tres meses podía estar tranquila.

El Tribunal de instancia sustenta, igualmente, su convicción en los careos practicados en la fase de instrucción entre la acusada que ejercía su propia defensa y varias de las testigos que no pudieron acudir, por estar en ignorado paradero, al acto del plenario, si bien se introdujeron sus declaraciones en el acto del plenario dándose cumplimiento al principio de contradicción. Estos testimonios, que se reflejan en la sentencia de instancia, son bien esclarecedores sobre la intervención de la acusada y las cantidades que cobraba por incorporar a los pasaportes los sellos que estaban en desuso, haciéndolos pasar por legales. Así ocurre con los careos practicados con Emilia , con Teresa , y con Trinidad .

Ciertamente, el artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1991 expresa que "de acuerdo con el artículo 730 LECr. las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable". Y en la sentencia de 8 de marzo de 1991, de la misma Sala, se dice que "debió apurarse por el Tribunal su búsqueda, utilizando incluso los servicios policiales y sin conformarse con unas meras citaciones por correo con resultado negativo, y, en último extremo, acreditada la imposibilidad de hacer acudir al juicio a los testigos propuestos ( y necesarios pues era la única prueba de cargo existente), debió acudirse al sistema mencionado en el artículo 730 dando lectura a las diligencias sumariales".

Otro de los supuestos es cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, lo que puede justificar la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero y su localización resultó imposible tras las gestiones de la Policía -Cfr. sentencias de 5 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991, y 12 de abril de 1991- expresando la última de las citadas que se requiere que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal. Sin olvidar la imposibilidad jurídica de traer a los testigos que se encuentran en el extranjero, a tenor de lo que se dispone en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, situación a la que se refiere la sentencia del Supremo de 29 de octubre de 1990. A los testigos en el extranjero se alude, igualmente, en la sentencia de 27 de junio de 1990, afirmándose que "en el caso de que el testigo de cargo tenga su residencia en el extranjero, habida cuenta de las importantes dificultades que ello comporta para obligarlo a declarar ante un Tribunal español, pese a los acuerdos internacionales de asistencia judicial existentes al respecto, de modo que por tales dificultades estos supuestos han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la lectura en el plenario, a instancia de cualquiera de las partes, de las diligencias practicadas en el sumario".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

De la doctrina jurisprudencial que se deja expresada se evidencia que la utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio.

Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso con relación a las tres súbditas extranjeras que no pudieron ser localizadas para que comparecieran e el acto del plenario pero cuyas declaraciones, obtenidas con todas las garantías para la defensa de la acusada, se introdujeron en el plenario mediante su lectura. A ello hay que añadir, como ya se ha dejado mencionado, el testimonio depuesto por quien sí pudo ser citada al plenario y por las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se alega una doble vulneración de ese derecho constitucional. Primero por no haber consultado a la acusada sobre cual era el texto legal que le resultaba más beneficioso. Segundo por no haberse justificado la imposición de una pena de dos años de prisión menor.

No lleva razón la recurrente y no se ha producida la vulneración constitucional alegada.

En primer lugar, la disposición transitoria primera del Código Penal de 1995 establece que los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal que se deroga salvo que las disposiciones del nuevo Código resulten más favorables.

Y la disposición transitoria segunda expresa que para la determinación de la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que corresponda al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código, añadiéndose que las disposiciones sobre redención de penas por el Trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo.

Ciertamente, los hechos enjuiciados ocurren antes de la entrada en vigor del vigente Código Penal, y por consiguiente, en principio, será el Código Penal de 1973 el que deberá aplicarse. Y eso es lo que ha hecho el Tribunal sentenciador razonando, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, que aparece más favorable el Código Penal de 1973 sin perjuicio de que en ejecución de sentencia la acusada pueda ser oída sobre ese particular.

Tampoco puede compartirse la afirmación que se hace en apoyo del motivo de que la pena no estuviese motivada y explicada. Muy al contrario, en el mismo fundamento jurídico quinto, tras señalarse que se trata de un delito continuado y las penas que pudieran imponerse, atendiendo a la ausencia de circunstancias modificativas, se considera ponderada y adecuada una pena de dos años de prisión menor, criterio que aparece correcto atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la continuidad delictiva apreciada.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 302 y 303 del Código Penal de 1973.

Se dice no cometido el delito de falsificación alegándose que era burda y que como estaba dirigida a autoridades y funcionarios policiales y no a la generalidad de los ciudadanos, difícilmente podrían generar engaño o confusión.

El propio Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, tras señalar que concurren cuantos elementos caracterizan el delito de falsedad de documento oficial, responde a igual objeción negando que la falsificación fuese burda y que si bien podría ser apreciada por los funcionarios policiales destinados en la Brigada de extranjería no ocurriría lo mismo con el resto de los funcionarios policiales quienes podrían caer en el error de que su portadora se encontraba legalmente en España atendiendo a los sellos que en el pasaporte aparecían estampados.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 302 y 303 del Código Penal de 1973 y falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 309, en relación con el párrafo primero, del mismo texto legal.

Se defiende en el motivo, que de aplicar el Código de 1973, la conducta se subsume en el delito de alteración de célula de identidad y no en falsificación de documento oficial. El Tribunal de instancia da oportuna respuesta a esta objeción y señala que el pasaporte de un extranjero cuando se utiliza en España para los fines para los que se creó y en este caso además para que figurase en él una conformidad administrativa para prolongar su estancia en nuestro país, faltando a la verdad y alterándose el documento, constituye una falsificación en documento oficial, siendo correcta, por consiguiente, su subsunción en la conducta tipificada en el artículo 303, en relación con el artículo 302, números 1,2 y 6 y artículo 69 bis, todos del Código Penal de 1973, ya que el documento en este caso alterado excede de lo que sería contenido propio de un documento que sólo tiende a constatar la identidad de una persona.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 399.1 del Código Penal de 1995.

Se defiende en el motivo que la conducta de la acusada incardinaría en un delito de falsificación de certificados.

El motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se dice que lo falsificados son pasaportes en los que se ha hecho constar lo que no corresponde con la verdad, y no un certificado como se defiende en el motivo.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Sandra , en causa seguida por delito continuado de falsedad de documento oficial. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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