STS 720/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:3920
Número de Recurso834/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución720/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 834/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA. nº 74/2003 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, que condenó al recurrente D. Luis Manuel como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con una falta de apropiación indebida, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente el acusado representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y como partes recurridas, el Excmo. Sr. Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 74/2003, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390-1, 392 y 74-1 CP en concurso ideal con una falta de apropiación indebida de los arts. 623.4 y 77 CP, concurriendo la agravante de haberse prevalido el culpable de su carácter público, a la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 1.080 euros, que podrán pagarse fraccionada y consecutivamente en plazos iguales, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición del tercio del total de las costas de esta instancia. Y DEBEMOS ABSOLVERLO y ABSOLVEMOS tanto del delito continuado de estafa como del continuado de apropiación indebida que le imputaba exclusivamente la Acusación particular que representa los intereses de don Benedicto y otros, declarando de oficio las costas derivadas de estas dos acusaciones concretas.

    Se le condena a pagar a Dª Soledad, la suma de 90,15 euros más el interés del art. 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

    Se ABSUELVE al ESTADO en su condición de posible responsable civil subsidiario.

    Se dará en su caso, a las piezas de convicción su destino legal".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "1.- El acusado Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Agentes de Hacienda Pública de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts, al margen de sus servicios como funcionario y entre los años 1994 y 1999 mantuvo relación de prestación de servicios con don Benedicto consistente en la realización de labores de gestoría fiscal para éste, su esposa doña Soledad y distintas sociedades mercantiles que estos administraban, en concreto las compañías "Pirámide Inmuebles y Servicios, S.L.", "Sefamin, S.L." y "Building Marina, S.A."

    1. - En fechas no concretadas de los años 1998 y 1999, el acusado recibió el encargo de presentar diversas declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la compañía "Pirámide Inmuebles y Servicios, S.L." correspondientes a los trimestres 1º, 2º y 4º del año 1998, y 1º, 2º y 3º de 1999 por importes de 84.060 pesetas, 95.371 pesetas, 52.252 pesetas, 30.324 pesetas, 255.152 pesetas y 169.506 pesetas respectivamente.

    2. - Lejos de cumplir el encargo, el acusado aparentó presentar los correspondientes documentos ante la Hacienda Pública relativos al modelo 300-IVA, con números de justificante 300800801166.2, 300800801165.3, 300704836298.1, 300704836299.0, 300903472253.1 y 300903472254.0 mediante el procedimiento de estampar en el ejemplar que queda en poder del interesado sellos propios de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts acreditativos de la presentación del documento original que nunca tuvo lugar, ocultando los ejemplares de las correspondientes declaraciones que tendrían que haber quedado en poder de la Administración.

      Como todas estas declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido arrojaban un resultado negativo o a devolver, el acusado no tuvo necesidad de justificar la realización de ningún ingreso en las arcas del Tesoro Público.

    3. - En mayo de 1996 con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, y utilizando el mismo procedimiento respecto de la declaración modelo 100 nº 100604020576.4, logró quedarse las 15.333 pesetas resultantes de la autoliquidación con resultado positivo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1995 de doña Soledad.

    4. - Pasado el tiempo, los órganos de la Agencia Tributaria acreditaron la existencia de unos datos tributarios de doña Soledad y de "Pirámide Inmuebles y Servicios, S.L." muy diferentes de los consignados en las declaraciones que se habían aparentado presentar, por lo que la Agencia Tributaria giró liquidaciones paralelas y emitió Actas de Inspección en las que se liquidaron distintas deudas correspondientes a los tributos y períodos impositivos mencionados".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 8 de marzo de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19 de abril de 2004, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Luis Manuel interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional y del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 390.1, ordinal 2º CP.

  1. - El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, quedó instruido de los autos a los efectos procedentes, y el Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de octubre de 2004 evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la desestimación de todos los motivos del recurso que, impugnó.

  2. - Por Providencia de 13 de mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14-6-05, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente por infracción de precepto constitucional y del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Entiende el recurrente que se carece de las suficientes pruebas para acreditar la efectiva realización de todos los elementos de la conducta típica, realizando el tribunal de instancia una deducción que viene a ser una presunción contra reo, olvidando que el sellado de documentos no estaba entre sus funciones, limitadas a ser agente notificador, así como que su trabajo se realizaba fuera de la oficina tributaria; no existiendo constancia ni de que fuera él quien cumplimentara la declaraciones, ni que los sellos estampados fueran propios de la Administración.

Realmente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".

De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

Es cierto que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

En nuestro caso el tribunal de instancia dispuso, de la prueba constituida de la declaración del acusado, donde, si bien negó cualquier actividad tributaria por cuenta del denunciante, y de sellado de las declaraciones, reconoció trabajar para el mismo, y "haberse apropiado de algún dinero destinado al pago de impuestos". Igualmente la sala de instancia pudo apreciar directamente la declaración del denunciante que afirmó que contrató al acusado "para todo lo relacionado con Hacienda, que no tenía otro asesor fiscal, que le reconoció su culpa y dijo que le devolvería el dinero, y que sabe que hay impresos sellados por Hacienda, y que los sellaba el imputado".

Pudo apreciar directamente la sala de instancia la declaración como testigo de la Sra. Soledad quien precisó que "tenían al imputado para contabilidad e impuestos", y que les había dicho que era Inspector de Hacienda"; igualmente declaró la Inspectora de Hacienda, jefa de la Agencia, Sra. Aurora, que reconoció los documentos como no tramitados, y el horario y lugar de trabajo del acusado; lo hizo también la Sra. Marí Juana, compañera de trabajo del acusado en la empresa de los denunciantes, señalando que el último iba bastante a Hacienda y que las escrituras desaparecidas y no liquidadas aparecieron en casa del mismo; y también el Sr. Roberto, afirmando que le sustituyó en la empresa en el tema de impuestos el acusado.

Y finalmente, la sala tuvo la posibilidad de valorar el documento aportado, constituido por una carta personal del acusado con su firma, fechada en 24-7-00 -fº 39, doc. nº 4- reconocida como propia - aunque niegue el conocimiento de su contenido- con el texto siguiente: después de muchos problemas que les he creado por mi hacer pido perdón a las dos personas más directas por haber sellado los documentos sin tener que hacerlo, por quedarme el dinero de las Escrituras y de algunos pagos más. Intentaré devolver al Sr. Benedicto el importe que me he llevado, también pido perdón por otras cosas que no entiendo por qué las hice, esperando que me entiendan.

A partir de todo ello, no puede reputarse de irracional que el tribunal a quo atribuyera al acusado las actividades constitutivas de la infracción penal de referencia.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 390.1, ordinal 2º CP.

La concurrencia del delito básicamente apreciado no ofrece duda, dado que, como indica la Sentencia de esta Sala nº 907/1996, de 21 de noviembre, "de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de esta Sala, los requisitos precisos para definir la falsedad documental:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal.

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.

3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Es decir, que la mutatio veritatis debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas."

Debe significarse, en cualquier caso, que en la concepción material hoy absolutamente dominante en la doctrina y en la legislación -frente al sistema antiguo francés o formal-, la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes ad ultra, para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Es decir que quedan excluidas del ámbito del Derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

Pues bien, establecido lo anterior, es necesario partir de los hechos declarados probados, que necesariamente han de respetarse, dado el cauce casacional elegido.

Y así, el factum relata que el acusado "funcionario del Cuerpo de Agentes de Hacienda Pública de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts, al margen de sus servicios como funcionario y entre los años 1994 y 1999, mantuvo relación de prestación de servicios con D. Benedicto consistente en la realización de labores de gestoría fiscal, para éste, su esposa, Dña. Soledad y distintas sociedades mercantiles que éstos administraban...

En fechas no concretadas de los años 1998 y 1999 el acusado recibió el encargo de presentar diversas declaraciones del IVA de la Compañía "Pirámide Inmuebles y Servicios, S.L.", correspondientes a los trimestres 1º, 2º y 4º del año 1998, y 1º, 2º y 3º de 1999, por importes diversos...

Lejos de cumplir el encargo, el acusado aparentó presentar los correspondientes documentos ante la Hacienda Pública, relativos al modelo 300-IVA.... mediante el procedimiento de estampar en el ejemplar que queda en poder del interesado sellos propios de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts acreditativos de la presentación del documento original que nunca tuvo lugar, ocultando los ejemplares de las correspondientes declaraciones que tendrían que haber quedado en poder de la correspondiente Administración...

En mayo de 1996, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, y utilizando el mismo procedimiento respecto de la declaración 100, nº 100604020576.4, logró quedarse las 15.333 ptas. resultantes de la autoliquidación con resultado positivo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1995 de Dña. Soledad..."

Esta Sala, en sentencias como la nº 572/2002, de 2-4-2002, ha indicado que "el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior. Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas".

Y en la misma línea la STS nº 1/2004, de 12-1-2004, ha insistido en que "el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar "en el ejercicio de sus funciones"; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto, "no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas"; de tal modo que, aún tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario, "para acceder en forma irregular al documento en cuestión", el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular), concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable (art. 22.7ª C. Penal); calificación que - por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975; de 27 de octubre de 1994; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002, entre otras).

En el presente caso, el acusado tenía, de modo evidente, la condición de funcionario público, por cuanto, como indica el factum "era funcionario del Cuerpo de Agentes de Hacienda Pública de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts".

Sin embargo, cabe deducir del mismo relato que en ningún caso, estaba facultado para recibir documentación, ni para sellarla. Y que actuó, por tanto, fuera del ámbito de sus funciones específicas. Con lo que, hay que concluir, que la responsabilidad criminal del acusado debe exigírsele -como ha efectuado la sala de instancia-, como autor una falsedad cometida en documento oficial por un particular (art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.2º C. Penal), concurriendo la agravante de prevalimiento de la condición de funcionario público (art. 22.7ª C. Penal) y estimándose la existencia de continuidad en el delito, conforme al art. 74 CP. Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Desestimado el recurso procede imponer las costas del mismo al recurrente, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Luis Manuel, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de febrero de 2004, en causa seguida por delito continuado de Falsedad en documento público, en concurso con una falta de Apropiación indebida.

Y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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