STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso795/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de fraude y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gil Menéndez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó sumario con el número 21/86, contra Sergioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 14 de Diciembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO.- Que el procesado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la escala ejecutiva de la Dirección General de Tráfico, durante los años 1.981 y 1.982 en que estuvo desempeñando sus funciones en la ventanilla de incidencias de transferencias de vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, queriendo obtener un beneficio patrimonial para sí, indicó a los empleados de las diversas gestorías que se dicen de esta Capital que, si deseaban una mayor agilidad en la gestión de las transferencias por parte de la Jefatura, podían conseguirlo, pero que para ello deberían abonar en metálico el importe de las tasas que, necesariamente, debían ir incorporadas al expediente, manifestándoles que luego él se encargaría de comprarlas y unirlas oportunamente. Tal argumentación fue aceptada por las gestorías. En algunas ocasiones, sin que se haya determinado cuantas, a requerimientos del procesado, el importe de las tasas le fue ingresado en una cuenta corriente personal que éste poseía en la sucursal del Banco de Bilbao, sito en la C/ Cea Bermúdez, recibiendo al efecto en su oficina particular ubicada en la C/ Cebreros carpetas con documentaciones para tramitar transferencias. Aproximadamente en el mes de Octubre de 1.982, se detectaron en la Jefatura las primeras irregularidades, siendo trasladado el procesado a otro negociado distinto sin relación alguna con el de Transferencia de Vehículos. A pesar de ello, Sergiocontinuó en su actividad lucrativa, que ahora se detallará, durante los primeros meses de 1.983 recibiendo documentaciones de las gestorías con el correspondiente dinero de las tasas. El procesado, con las documentaciones y el dinero en su poder, se limitaba a sellar en uno casos y en otros a rellenar aparentes permisos de circulación que parecían bien cumplimentados, permisos que eran recibidos de forma inmediata por las gestorías, procediendo despúes a hacer desaparecer precisamente los expedientes relativos a las transferencias cuyas tasas incorporaba a su patrimonio, y no haciendo constar en fichas normales ni en los ordenadores, cuando estos se implantaron, dichas transferencias. Consta en las actuaciones que el procesado recibió diversas cantidades de dinero, en concepto de tasas de las gestorías, DIRECCION000, DIRECCION001y DIRECCION002, pero no se ha acreditado que cuantías concretas desembolsaron dichas gestorías aunque en todo caso muy superior a 30.000 pts, ni que determinadas personas o entidad han resultado ser perjudicadas por el acaecimiento de los hechos relatados, siéndolo en todo caso el Estado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Sergiocomo autor de un delito de FRAUDE previsto y penado en el artículo 400 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con sus correspondientes accesorias legales y siete años de inhabilitación especial. Que así mismo debemos condenar y condenamos al referido Sergiocomo autor de un delito de FALSEDAD EN docUMENTO OFICIAL, tipificado en el artículo 302 número 9 a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus correspondientes accesorias legales, y multa de 100.000 pts. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Sergio, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspndiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

    UNICO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el número 2 del artículo 24, de la Constitución Española, por entender no existe prueba para condenar por delito de falsedad en documento público.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo , la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Diciembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que el único motivo del recurso del procesado se formaliza al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., alegando la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24, número 2 de la Constitución española, por entender que no existe prueba de cargo para condenar por el delito de falsedad en documento público, único de los dos que fueron objeto de condena, al que se refiere el recurso.

Pues bien, más que a demostrar la inexistencia de prueba de cargo, el recurrente lo que hace es disentir del valor probatorio de la misma y de la apreciación que de ella ha hecho el Tribunal, camino por el que no le puede seguir esta Sala cuya función no es revisar la apreciación que la Sala "a quo" haya hecho de la prueba existente, en virtud de la función y facultades que le otorga el artículo 741 L.E.Cr.,sino el de comprobar si en el acto del juicio se practicó dicha prueba, si ella era válida y si puede ser estimada como de cargo. Todo lo que se da en este caso en el que se constata que declararon en el acto del juicio oral varios testigos, funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, - así, Alberto, Iván- y empleados de diversas Gestorías, unos, - Luis Manuel, Constantino- y dueño otro - Sr. Rodolfo- todos los que hicieron manifestaciones que sin entrar en su detalle, lo que no sería procedente en esta vía casacional, si puede decirse que han de considerarse como incriminadoras para el procesado; como igualmente figuran en autos permisos de circulación irregularmente emitidos, esto es, que no se corresponden con los requisitos administrativos necesarios para tenerlos por válidos, e igualmente relación de expedientes que no se han incorporado al archivo de la Jefatura, cuya desaparición imputa la sentencia al recurrente, por la lógica razón de que, correspondiendo a las tasas por él percibidas en metálico y no ingresadas en Caja y a los permisos expedidos al margen del proceso administrativo formal y simulando requisitos de autenticidad de los mismos, tal desaparición en número excesivo para ser casual, sólo a él podría atribuísele ya que era a quien beneficiaba, por lo que tal razonamiento conduce a considerarlo autor de esos hechos, que la Sala "a quo" califica de falsificación en documento oficial, pues él era quien se había comprometido a entregar esos documentos alterados a cambio del dinero percibido.

Por todo lo que existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para que el Tribunal juzgador pudiera llegar a la condena impuesta, lo que obliga a desestimar este recurso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procesado Sergio, contra la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de Diciembre de 1.988, condenando al recurrente al pago de las costas procesales.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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