STS 1980/2000, 25 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Enero 2001
Número de resolución1980/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Emilio , Silvio , Ángel , Mauricio y Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava (Sec.1ª), por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL la FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAX (L.A.B), y el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA. como partes recurridas y estando representados respectivamente por los procuradores Sra. Isla Gómez, Sr. Martín Jaureguibeitia , Sr. Dorremochea y Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria instruyó Procedimiento Abreviado 300/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que con fecha 6 de junio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Por D.73/90, de 27 de marzo del Gobierno Vasco, se aprobó la Oferta de Empleo Público de 1990 (OPE-90) de la Administración general de la C.A.P.V., regulándose mediante D. 95/90, de 3 de abril, el sistema de provisión de puestos en el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. Mediante resoluciones del DIRECCION000 , Mauricio , se fueron regulando las pruebas de acceso. Las convocatorias públicas se efectuaron entre los días 3 a 20 de agosto de 1990.

SEGUNDO

Para la ejecución de las pruebas correspondientes a los puestos de Osakidetza se acudió a la contratación de una empresa externa, iniciándose el expediente administrativo correspondiente por acuerdo del DIRECCION001 Económica y Administración, Silvio , en quien había delegado el DIRECCION000 por acuerdo de 5 de Junio de 1990, encomendando a éste la función de órgano contratante. A tal efecto existía una consignación presupuestaria de 65.000.000 pts.

TERCERO

Los pliegos de condiciones establecían que la contratación debía serlo con una sola empresa, presentando ofertas DIRECCION002 ) e DIRECCION003 . La adjudicación quedó desierta por resolución de 17 de octubre de 1990, acordándose en la misma resolución iniciar nuevo expediente de contratación directa por motivos de urgencia, en el que se divide el objeto del contrato en dos partes (el T.V.C, folio 6.408 consideró inadecuado este procedimiento al entender que existió tiempo suficiente para la contratación conforme a las bases). Solicitadas ofertas a tres empresas, formación y selección, DIRECCION003 y DIRECCION002 , con fecha 14 de noviembre de 1990 se resuelve adjudicar a DIRECCION003 el lote 1 (45.000.000 pts) firmándose el correspondiente contrato el 21 noviembre 1990, y a DIRECCION002 el lote 2 (18.975.000 pts), firmándose el contrato el 3 diciembre 1990. El lote 1 comprendía las siguientes funciones: a- informatización de los datos referentes a las instancias recibidas; b- elaboración de listados provisionales y definitivos de opositores admitidos y excluídos; c- contratación de locales, medios humanos y materiales para la realización de las pruebas; d- confección de listados de los resultados de las pruebas. Por su parte el lote 2 comprendía las funciones siguientes: a- el diseño e impresión de las hojas de respuestas para las diferentes pruebas; b- la corrección mecanizada de las hojas de respuestas.

CUARTO

El objeto social de DIRECCION002 . no contemplaba la actividad contratada, careciendo de medios materiales, lo que requirió la compra de las máquinas correctoras de los exámenes (scanner) necesarias para la lectura óptica e informatización de los resultados.

QUINTO

Para garantizar la objetividad y regularidad del proceso de selección se instauró bajo la dirección de Mauricio un sistema de separación de datos de tal suerte que no se conociera la identidad de los opositores hasta el cruzado o volcaje de datos. Así se diseñó un modelo de "hoja de examen" formada por dos cuerpos unidos por una línea perforada, que formaba inicialmente una unidad desde su elaboración en la imprenta. En el cuerpo superior (pestaña) cada opositor debía escribir su nombre, apellidos y D.N.I. En la parte inferior (faldón) se debían consignar las respuestas al pliego de preguntas trazando una cruz sobre las cuadrículas impresas al efecto, sirviéndose de un rotulador negro que se facilitaba a los opositores, para así lograr una correcta lectura óptica de los mismos.

SEXTO

Al finalizar las pruebas el opositor entregaba el examen al Tribunal correspondiente cuyos miembros por sí o ayudados de personal auxiliar, procedían a colocar aleatoriamente sobre la pestaña y faldón dos pegatinas idénticas, una en cada cuerpo, con un número de identificación personal (NIP), para, acto seguido, separar los dos cuerpos, rasgando el documento por la línea de puntos perforados, y depositar despúes en cajas distintas cada uno de los cuerpos. Cajas que el propio Tribunal precintaba bajo la firma de sus miembros.

SEPTIMO

De las cajas que contenían pestañas se hacía cargo en el mismo lugar de los exámenes personal de la empresa DIRECCION003 ., que desde ese momento asumía su custodia así como la misión de confeccionar en soporte informático dos listados de datos. El primero debía contener el nombre y apellidos de los opositores y su D.N.I. El segundo formado por el D.N.I. y el correspondiente NIP (número de identificación personal, "pegatina").

OCTAVO

Las cajas cerradas que contenían los faldones u hojas de respuestas, con su respectiva pegatina o NIP fueron trasladadas desde el lugar de los exámenes por personal de la empresa Sabico Seguridad y depositadas en la sede de los Servicios Centrales de Osakidetza sita en la calle Alava de Vitoria-Gasteiz, donde igualmente se depositó el material sobrante. Para tal depósito se habilitó un local denominado "bunker", donde las cajas debían permanecer hasta su traslado a la sede de DIRECCION002 . en Madrid, calle DIRECCION004 número NUM000 , donde debía producirse la corrección de los mismos y la confección de los correspondientes listados de resultados.

NOVENO

Los resultados de la corrección debían reflejarse en soporte informático relacionando cada NIP con los resultados de las pruebas. Tal listado debía ser entregado a cada Tribunal, al igual que los otros dos confeccionados por DIRECCION003 ., para así, a medio de sencillo programa informático, cruzando los datos, "volcaje", lograr un listado único en el que constara nombre y apellidos, DNI y NIP y puntuación obtenida respecto a cada opositor.

DECIMO

Como consecuencia de la negociación sindical se constituyó una comisión de seguimiento de la OPE-90 compuesta por miembros de los sindicatos UGT, ELA-STV y CCOO. Participaron en el nombramiento de dos representantes sindicales en cada Tribunal. Miembros de esa comisión estuvieron presentes en el momento del envío de las cajas de exámenes a Madrid y en el previo trasvase de algunos exámenes a cajas nuevas.

UNDÉCIMO

Las pruebas o exámenes correspondientes a personal no sanitario tuvieron lugar en diversos lugares de la Comunidad Autónoma entre los días 3 y 15 de diciembre de 1990.

DUODÉCIMO

La expresa DIRECCION003 . encargada de los medios materiales necesarios para las pruebas, distribuyó las hojas de examen y pliegos de preguntas, entregando a los Tribunales el original de las preguntas a efectos de que éstos confeccionaran las correspondientes plantillas correctoras, para su introducción en las cajas que contenían las hojas de respuestas. Los pliegos de preguntas se elaboraron por los Tribunales. Para ello se les facilitó un amplio cuestionario del que realizaban la selección de las preguntas, que despúes, por conducto de Mauricio , eran enviadas a la empresa DIRECCION003 que se encargó de la elaboración de los pliegos o cuadernos de preguntas.

DECIMOTERCERO

Las cajas depositadas en la sede de los Servicios Centrales fueron enviadas a Madrid a través de la empresa Sabico Seguridad S.A. en dos expediciones. La primera el 14 de diciembre de 1990 (folio 2.826): 26 paquetes (cajas) correspondientes a los exámenes de telefonistas (9), pinches (3), A.T.S. (1), auxiliares de enfermería (2), auxiliares administración (5), celadores (5), conductores (1) y un sobre de matronas. La caja número 8 correspondiente a auxiliares administración, ejercicios 1 y 2, se entregó abierta por rotura del precinto. La segunda expedición el 9 de enero de 1991 (folio 2.824 y 2.825) comprende 18 cajas con los siguientes exámenes: psicólogos, asistentes sociales, cocineros, grupo técnicos (jurídico, económico e informático), grupo gestión y fisioterapeutas, además de las correspondientes a técnicos diagnóstico, laboratorio y anatomía patológica y los exámenes correspondientes a la oferta del Hospital de Mendaro (telefonistas, ATS, auxiliar enfermería, técnicos y administración).

DECIMOCUARTO

En fecha no precisada de diciembre de 1990 Mauricio reclama a la empresa DIRECCION003 . la entrega de las cajas que contenían las pestañas de los exámenes así como los disketes informáticos que contenían los datos de los opositores, DNI y NIP. El envío de las cajas con pestañas se produce el día 19 de diciembre de 1990, una caja, y el 27 de diciembre de 1990, trece cajas, entregadas todas ellas a Mauricio , quien dispone su depósito en el denominado "bunker", donde se encontraban cajas con hojas de respuestas y material sobrante (hojas de examen y pegatinas numeradas). Los diskettes elaborados por DIRECCION003 . los guardó Mauricio en su despacho e intentó la lectura de los mismos, si bien por razones de incompatibilidad de formato no podían ser leídos en su ordenador. Con motivo de ello requirió, en fecha no precisada, pero dentro del periodo de Navidad de 1990, la ayuda de Juan María , 27 de diciembre de 1990 o 2 de enero de 1991, folios 1837 y 1841, empleado consultor de DIRECCION003 , quién tras dar un nuevo formato a los disquetes para poder ser leídos por el ordenador de Mauricio , se los entregó de nuevo el día siguiente, cuando aún permanecían en el bunker exámenes sin corregir. Los miembros de los tribunales no tenían conocimiento de estos hechos.

DECIMOQUINTO

Las hojas de examen fueron encargadas por DIRECCION002 a Imprentas Gráficas Durango, folios 1495 y ss., de donde se enviaron a los Servicios Centrales de Osakidetza y despúes a la sede de DIRECCION003 . para su distribución entre los opositores el día de los exámenes. Las hojas de examen (formadas por pestaña y faldón) se imprimían a dos colores, pestaña negro y faldón verde, con papel continuo, haciéndose cortes en bloques de cinco mil, sobre el que se perforaba la línea de rasgado. La línea de rasgado de cada hoja de examen era de idéntica medida en pestaña y faldón.

Gráficas Durando suministró asimismo rotuladores negros que se distribuyeron a los opositores para la realización de los exámenes.

DECIMOSEXTO

Las pegatinas N.I.PS fueron encargadas a la empresa Argazkiak Edergarri de Bilbao en diciembre de 1990. El juego de pegatinas comprendía al menos dos con el mismo número, para su colocación en pestaña y faldón, existiendo exámenes, como los del grupo técnico, donde se utilizaban tres pegatinas iguales, al existir dos faldones de respuestas (teórico y práctico) y quedar las dos pestañas unidas y con una sola pegatina NIP.

DECIMOSEPTIMO

Silvio , Marí Trini y Ángel el día 9 de enero de 1991 se trasladaron a Madrid, pernoctando en el Hotel Tryp Ambassador por cuenta de DIRECCION002 ., cuya sede se encuentra muy próxima al mismo, habiéndose hecho la reserva de tres habitaciones el día 8 del mismo mes (folio 1150) desde Bilbao por Elsa , secretaria de DIRECCION002 .

Ese mismo día Silvio se entrevistó en la sede de DIRECCION002 . con Emilio , acudiendo a dicho lugar asimismo Ángel .

Silvio reclamó a Osakidetza gastos de comida, tres comensales, en el restaurante Mora de Somosierra así como otros gastos de teléfono abonados en el Hotel Tryp Ambasador y autopista, causados el día diez de enero de 1991. Igualmente reclamó gastos de viaje correspondientes al realizado el 15 de enero de 1991 a Madrid. En fechas próximas a las anteriores Jesús , estuvo en la sede DIRECCION002 de Madrid, entrevistándose con Emilio .

DECIMO OCTAVO El día 6 de marzo de 1990, viajaron asimismo a Madrid Marí Trini , Ángel y Juan Pablo , visitando los dos últimos la sede de DIRECCION002 . pernoctando en el Hotel Tryp Ambassador por cuenta de dicha empresa, previa reserva de dos habitaciones a nombre de Silvio y Marí Trini hecha por Marcos .

DECIMONOVENO

DIRECCION002 . envió, a partir del 25 de enero de 1991, a Silvio , por conducto notarial (caja 31) los resultados de las correcciones, incluso referentes a pruebas en las que no había sido miembro del Tribunal, hecho no previsto en la convocatoria.

VIGESIMO

A partir del 1 de febrero de 1991 tuvo lugar el acto de cruce de datos o "volcaje" en la sede de los Servicios Centrales, arrojando resultados que llaman la atención de los miembros de los Tribunales, tanto por errores materiales como datos de concentración de calificaciones altas que no reflejan una distribución uniforme de los resultados, calificaciones muy altas o muy bajas, calificaciones que superan el máximo posible, así como otras irregularidades a juicio de miembros de los tribunales como es la aportación de algunos casos de los disquetes con los resultados de la corrección en sobre abierto.

Con motivo de ello los tribunales recaban las hojas de exámenes para poder constatar los resultados, sin embargo el personal de DIRECCION002 ., esgrimiendo razones de custodia y seguridad, se resiste a tal entrega, manifestando Emilio que el contrato firmado con Osakidetza le otorgaba un plazo de custodia de treinta días, cumplido el cual podía proceder a destruir los exámenes. No obstante a partir del 20 de marzo se entregaron los exámenes originales a los Tribunales que lo requirieron, dejando fotocopias en la sede de DIRECCION002 .. En ese momento los Tribunales observan la existencia de manipulaciones perceptibles a simple vista: color de la tinta, diferencias de anchura entre pestañas y faldones,NiPs. movidos o manipulados.

En el acto del volcaje de datos se entregaban listados de resultados exclusivamente a los Tribunales, habiendo incluso reclamado algún representante sindical copias que no le fueron entregadas.

El 28 de febrero de 1991 se produjo una reunión en la que participan los miembros de Tribunales y personal de DIRECCION003 y Luis Angel y Marcos en representación de DIRECCION002 Estos últimos no presentan los exámenes originales que les fueron requeridos.

VIGESIMOPRIMERO

Los días 7 y 8 de febrero de 1991 Silvio , con conocimiento y consentimiento de Mauricio , ordena la publicación de las listas con los resultados de las pruebas. Tales listas no coinciden con las que resultaron del cruzado de datos efectuado en presencia de los miembros de los Tribunales.

VIGESIMOSEGUNDO

Tras la ruptura de la coalición que gobernaba en la Comunidad Autónoma del País Vasco y con motivo del resultado de las elecciones celebradas, el 7 de febrero de 1991 se nombra nuevo Consejero de Sanidad, quien toma posesión ese mismo día. El 9 de febrero de 1991 cesan los miembros del Consejo de Gobierno anterior, tomando posesión el día 11 los nuevos miembros, produciéndose por orden del nuevo Consejero la retirada de las listas publicadas.

VIGESIMOTERCERO

Los miembros de los Tribunales de oposición requieren a DIRECCION002 . la entrega de los exámenes, haciéndolo formalmente a partir del 20 de marzo de 1991, cuando tras diversos intentos de obtener los exámenes se personan en la sede de la empresa en Madrid. Se recogieron por miembros de los Tribunales exámenes correspondientes a los grupos de gestión, técnico, auxiliar enfermería, matronas y técnicos especiales. El día 22 del mismo mes se entregaron en Madrid los correspondientes al grupo administrativo con un sobre conteniendo las respuestas correctas.

El día 20 de febrero de 1991 DIRECCION002 . encarga, a la empresa Gráficas Durango la impresión de mil nuevas hojas de exámenes similares a las utilizadas en la OPA-90.

VIGESIMOCUARTO

Miguel Ángel pernoctó en el Hotel Tryp Ambassador los días 21 a 23 de marzo de 1991, por cuenta de DIRECCION002 . previa reserva de habitación hecha el día 20 del mismo mes, manteniendo en esos días conversaciones con Emilio , con quien mantuvo más conversaciones en otras fechas, reuniéndose con éste y con Silvio en abril de 1992, en el restaurante "Señor" de Bilbao. Asimismo remitió el 18 de febrero 1991 una carta al Consejero de Sanidad (folio 3267).

VIGESIMOQUINTO

El 17 de abril de 1991 los Tribunales comienzan a proponer la anulación de las pruebas a la vista de las irregularidades que observan tras la revisión de los examenes originales. La presencia de esas irregularidades propicia a requerimiento de los Tribunales la emisión de dictámenes periciales por D. Ricardo ,Técnico de Industrias Forestales y DIRECCION008 de la Escuela de Ingeniería Técnica del Papel, informes incorporados a los folios 1451 a 1484 y 2544 a 2624 de autos.

De las actas de los distintos Tribunales, informes del Sr. Ricardo y de los exámenes incorporados a la causa resulta:

-Grupo de Celadores , cajas 11 y 48. El DIRECCION005 era Silvio .

Los exámenes con NIPs. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 presentan distinto color de la tinta en pestaña (rotulador negro) y faldón (rotulador verde), el resto de exámenes que hay en la caja aparecen en su mayoría con rotulador verde y alguno con negro, además de alguna pestaña con bolígrafo.

El examen NIP NUM005 presenta una diferencia de 0'05 milímetros entre pestaña y faldón, es apreciable a simple vista confrontando la línea de rasgado.

NIP NUM002 , presenta restos de papel excedente en faldón, sin que exista la correspondiente falta de papel en pestaña.

NIP NUM006 , no coincide el dentado que resulta como consecuencia del rasgado en la pestaña y en el faldón. La etiqueta NIP del faldón está claramente removida.

NIP NUM007 , restos de papel excedente en faldón que no coincide con falta de papel en pestaña.

NIP NUM008 , etiqueta del faldón removida.

NIP NUM009 , presenta perfecta coincidencia de pestaña y faldón por la línea de rasgado, tanto anchura como rasgado e incluso en restos de papel en pestaña con defecto en faldón.

De las actas Tribunal (caja 48) son de destacar:

Acta 4: refiere la celebración de las pruebas a las 8'45 horas del 9 de diciembre de 1990. Una vez realizados los exámenes, durante la prueba de euskera los miembros del Tribunal proceden a poner las pegatinas y separar las pestañas. Se guardan en cajas separadas y precintadas, las de pestañas se entregan a personal de ICSA y las de exámenes se trasladan por los propios miembros del Tribunal a la Dirección de Area de Vizcaya para su custodia, finalizan a las 16'45 horas. Simultáneamente se celebran pruebas en San Sebastián y Vitoria.

Acta 6: 4 de febrero de 1991, se hace el cruce de datos.

Acta 13 de febrero de 1991, vocales 1º a 4º y secretario, ante la aparición de listados de puntuaciones manifiestan que no han dado autorización para dicha publicación. Acuerdan solicitar a la empresa correctora material informático utilizado y listados en papel con puntuaciones para comprobación.

Acta 7: 11 marzo 1991, Silvio , DIRECCION005 ., da explicaciones sobre la publicación de listados al margen del Tribunal justificando que las bases de la convocatoria no lo prohiben.

Acta 8: 15 marzo 1991, se acuerda realizar un muestreo y acudir a Madrid para fotocopiar los exámenes seleccionados, previa petición a ICSA de los NIPs

Acta 10: 6 mayo 1996, se adopta el acuerdo de acudir a Madrid para comprobar la coloración de todos los exámenes, ante las noticias de prensa sobre cambios de color en los rotuladores usados. Silvio se abstiene, entendiendo que el Tribunal no es competente y que existe una investigación judicial.

Acta 18 septiembre 1991, se analizan los originales, pestaña y faldón, de los 120 exámenes que obtuvieron mayor puntuación, elaborándose un cuadro de "posibles anomalías". Entre otras, aparecen diferencias de anchura pestaña-faldón en los exámenes NIP número: NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM001 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM006 , NUM005 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 y NUM036 .

Acta 20 de septiembre, se acuerda anular las pruebas.

- Grupo Técnicos Función Administrativa, (especialidades jurídica, económica e informática), cajas 13 y 46. DIRECCION005 : Blas .

Acta 4: 12 diciembre 1990, 14,30 h. realización de pruebas, durante la prueba de euskera colocan las pegatinas y separan las pestañas. Los exámenes en cajas lacradas se depositan por el propio Tribunal en las dependencias de la Dirección de Area de Bilbao.

Acta 5: 1 febrero 1991, cruce de datos, Juan María (DIRECCION003 ) aporta tres disquetes, nombres DNI; DNI-NIP; y NIP-- resultados de las pruebas. Se aprecian incidencias no especificadas y se solicita nueva corrección de los exámenes con nota más alta. Las listas quedan en poder del DIRECCION006 (Isidro ) y se destruyen las restantes.

Acta 6:Las listas del cruce eran documentos de trabajo, no se autorizó la publicación de los datos, obrando únicamente éstos en poder del Tribunal, que no concuerdan con los publicados. Acuerdan reclamar toda la documentación, pestañas, exámenes, disquetes etc...

Acta 7: 28 de febrero de 1991. Reunión con personal de DIRECCION003 y EA (Luis Angel y Marcos ) para nuevo volcado de datos. No se llega a un acuerdo con los representantes de EA para entrega de exámenes.

Acta 8: 10 de abril de 1991. El día 20 de marzo el secretario había recogido los exámenes originales en Madrid.

El Tribunal acuerda anular las pruebas al observar en los exámenes aprobados circunstancias que no se observan en los demás: 14 exámenes con rotulador verde; el tintado de pestaña y examen no coincide, no se observa color verde entre los exámenes de menos de veinte puntos, salvo en tres que corregidos manualmente resultan asimismo aprobados, habiendo aparecido en las listas de no aprobados por error de la empresa correctora.

Los exámenes NIPs. núms. NUM037 , NUM038 , NUM039 (Jesús ) y NUM040 tienen pestaña de 210 mm. y faldones de 208,5 mm.

Los exámenes NIPs. núms. NUM041 , NUM042 (Ángel ) y NUM043 , que inicialmente aparecían suspendidos, sin embargo corregidos nuevamente estaban aprobados, no coincidiendo el ancho de sus pestañas y faldones respectivos. Las respuestas están hechas con rotulador verde y las pestañas en negro.

Los exámenes NIPs. núms. NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 , NUM058 y NUM059 , presentan distinta anchura entre pestañas y faldones por la línea de rasgado, así como distintas coloraciones en el tintado de respuestas.

-Gestión. Caja 12.

NIPs. núms. NUM060 , NUM061 , NUM062 y NUM063 , presentan una anchura en las pestañas de 210 mm y sus respectivos faldones una media de 208,5. Confrontando los dos cuerpos por la línea de rasgado se observa que no coincide la medida.

NIPs. núms. NUM064 (aspas en negro), NUM065 , NUM066 (aspas en negro), NUM067 , NUM068 (corresponde a Estíbaliz , de quien el Tribunal constató que en el examen entregado faltaba por contestar en la prueba practicada aproximadamente el 40% de las respuestas, sin embargo su examen apareció con prácticamente todas las respuestas contestadas), NUM069 , NUM070 , NUM071 , NUM072 (aspas en negro), NUM073 , NUM074 , NUM075 y NUM076 , es manifiesta la falta de coincidencia por la línea de rasgado entre pestaña y faldón, éstos son de menor medida.

En algunos de los exámenes que no coinciden con su respectiva pestaña, la pegatina NIP ha sido manipulada, sin que se observe en ninguno restos de una ubicación distinta.

El resto de exámenes, contestados con rotulador verde, que se encuentran en la misma caja presentan uniformidad en cuanto a los anchos de faldones y pestañas y no se observa pegatinas movidas, aunque si hay algunas que se encuentran adheridas sin guardar horizontalidad con el faldón e incluso que parcialmente se encuentran fuera del sombreado que señala su ubicación correcta, entre otros NIPs. núms. NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM080 , NUM081 , NUM082 y NUM083 .

Todos los exámenes en que se aprecia falta de coincidencia por la línea de rasgado presentan la característica común de tener la señal horizontal (extremo superior izquierdo) ubicada más alta que en el resto de exámenes.

Salvo los exámenes NIPs. NUM072 , NUM066 y NUM064 , cuyas aspas de respuestas aparecen en negro, el resto están rellenados con rotulador verde al igual que las pestañas.

Actas del Tribunal, caja 46.

DIRECCION005 : D.Blas ; DIRECCION006 : D.Jon .

Las pruebas tuvieron lugar el 5 de diciembre de 1990 en la Universidad del País Vasco, San Sebastián, a las nueve de la mañana, durante la prueba de euskera se procede a poner pegatinas y separar pestañas, guardándolas en cajas separadas y precintadas, depositándose los exámenes en la sede de los Servicios Centrales el lunes 17 de diciembre.

El 4 de febrero de 1991 tuvo lugar cruce de datos, un miembro del Tribunal, representante de ELA-STV protesta al aportarse los disquetes por Silvio y en sobres abiertos, no por vía notarial y cerrados. En los listados el Tribunal aprecia que todos los aprobados (17) y sólo ellos, superan los 40 puntos máximos en la prueba número 2; el último aprobado tiene 26,42 puntos y el primer suspendido 18,99; en otros listados se aprecia asimismo gran diferencia en las puntuaciones, cosa que el Tribunal considera que no es lógica, se solicita nueva corrección y que se remita toda la documentación.

Acta de 15 de abril de 1991; se verifican los exámenes aprobados y un muestreo de los demás y se resuelve proponer la anulación de las pruebas.

- Grupo Administrativo (caja 46), DIRECCION005Silvio . En la reunión del 12 de marzo de 1991 el DIRECCION005 explica que considera nulas las reuniones anteriores al no haber sido convocado, asimismo manifiesta que fue él, despúes de consultar con el DIRECCION000 quien publicó las listas por la presión de sindicatos y particulares y por la existencia de listados en poder de sindicatos. La representante de CC.OO, Dña. Aurora , hacer constar que ella pidió listas el día del cruce de datos y que no se las facilitaron. Se acuerda pedir todos los exámenes originales. Los exámenes se recogen en Madrid el 25 de marzo.

Acta 9 de abril, se corrigen manualmente los aprobados y comprueban que el listado de aprobados no coincide en 6 ejercicios con la corrección que obraba en poder del Tribunal.

Acta 8 de mayo, el DIRECCION005 comunica el "rumor" de que personas ajenas al Tribunal han tenido en sus manos los exámenes. Se comprueba que la caja que contiene los exámenes núms. 1 al 1685 práctico, y números 2101 a 3785, teórico, se encuentran con los lacres sueltos.

Acta 15 de mayo. El DIRECCION005 explica que una persona le dijo que una segunda persona parecía haber manejado los exámenes probablemente de administrativos, prefiere no dar sus nombres con el fin de no dar más problemas y porque no lo cree necesario al no aportar nada ese dato.

Los exámenes NIPs. NUM084 , NUM085 , NUM086 , NUM087 , NUM088 , NUM089 , NUM090 , NUM091 y NUM092 , presentan distinta anchura de la pestaña y el faldón por la línea de rasgado.

- Grupo Auxiliar administrativo.

Actas del Tribunal, informe pericial y exámenes cajas 47 y 14 bis.

Presentan distinta anchura o distinto dentado por la línea de rasgado las pestañas y faldones correspondientes de los exámenes marcados con los NIPs. NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 , NUM097 , NUM098 , NUM099 , NUM100 y otros ciento sesenta exámenes más.

- Grupo Telefonistas.

Actas de Tribunales, informe pericial y exámenes originales, cajas 48 y 49.

Presentan diferencias entre pestaña y faldón por la línea de rasgado, bien en su anchura o por defectos de corte que no se corresponde entre pestaña y faldón, los exámenes correspondientes a los NIPs. NUM101 , NUM102 , NUM103 , NUM104 , NUM105 , NUM106 , NUM107 , NUM108 , NUM109 , NUM110 , NUM111 , NUM112 , NUM113 , NUM114 , NUM115 , NUM116 , NUM117 , NUM118 , NUM119 , NUM120 , NUM121 , NUM122 , NUM123 , NUM124 , NUM125 , NUM126 , NUM127 , NUM128 , NUM129 , NUM130 , NUM131 y otros setenta más, cuyos NIPs. se relacionan en el mencionado informe pericial.

- Grupo de Pinches.

Actas de Tribunales, informe pericial y exámenes cajas 48 y 19.

En acta de 16 de septiembre de 1991, el Tribunal excluye los exámenes en los que detectó irregularidades y examina aproximadamente el 50% de los exámenes restantes no descubriendo ninguna irregularidad.

Los exámenes con NIPs. NUM132 , NUM133 , NUM134 y NUM135 tienen diferencia de anchura entre pestaña y faldón respectivo por la línea de rasgado. Los NIPs. NUM136 , NUM137 y NUM133 presentan arranques de papel en la matriz que no se corresponde con entrantes en la hoja de examen.

- Grupo A.T.S. (cajas 19 y 49)

Los exámenes con NIPs. NUM138 , NUM139 y NUM140 presentan distinta anchura en la pestaña y faldón por la línea de rasgado. Los números NUM138 y NUM139 presentan además el mismo gramaje en las pestañas, 83 grs/m2, pero distinto en los faldones, 95 grs./m2 y 93,2 grs/m2 respectivamente.

- Grupo auxiliares Enfermería.

Del acta del Tribunal de 9 de mayo de 1991, caja 49 y de los originales, caja 19, resulta que los exámenes con NIPs. NUM141 , NUM142 , NUM143 , NUM144 , NUM145 , NUM146 , NUM147 , NUM148 , NUM149 , NUM150 , NUM151 , NUM152 , NUM153 , NUM154 , NUM155 , NUM156 , NUM157 , NUM158 , NUM159 y NUM160 , seleccionados entre los de mejor puntuación presentan en su totalidad diferentes punteados de corte en pestañas y faldones, así como otras puntuales diferencias en cuanto rasgados defectuosos que no tienen correspondencia con su matriz o faldón, asimismo existe diferencia de tinta entre pestañas y faldones. El Tribunal analizó 609 hojas de exámenes, detectando entre las veintiuna primeras puntuaciones veinte hojas de respuestas irregulares, mientras en el resto, 588 hojas, sólo aparecen cinco hojas similares a esas veinte.

- Grupo Psicólogos

Acta del Tribunal de 10 abril de 1991, caja 49, y exámenes originales, caja 14. El Tribunal comprobó como los exámenes con NIPs. NUM161 , NUM162 , NUM163 y NUM164 , los cuatro primeros en puntuación, que sobrepasaban en diez puntos al quinto, tienen idénticas respuestas, sin embargo en los listados aparecen con distinta puntuación. Las pegatinas de identificación NIPs. de los cuatro exámenes, a diferencia de los demás se encuentra manipulada.

  1. - El 12 de marzo Silvio , fue requerido por un vocal del Tribunal del grupo administrativo para que dejara su puesto de DIRECCION005 .

  2. - En los registros realizados en la sede de DIRECCION002 domicilio de Emilio se ocuparon entre otros documentos hojas de examen sin usar y pegatinas NIP.

  3. - Gran parte de los exámenes con irregularidades o manipulaciones pertenecen a afiliados del Sindicato U.G.T. (caja 49, sobre 3, folio 5.869) y/o del Partido Socialista de Euskadi, unos ciento cincuenta (caja 49, sobre 2) y/o a personal con contratos no fijos en Osakidetza, folio 4.474.

  4. - El gasto generado a la Administración con motivo de la repetición de las pruebas anuladas ascendió a la suma de 21.729.825 pts.

  5. - Luis Angel , era DIRECCION007 de Informática en DIRECCION002 . dictaminó sobre la viabilidad de la corrección de los exámenes con scanner y participó en las tareas técnicas de preparación y puesta a punto de programa informático de corrección.

Íñigo en la fecha de autos era DIRECCION000 de una empresa perteneciente al grupo de DIRECCION002 . participó en conversaciones previas a la contratación de ésta por Osakidetza, ejerció funciones de supervisión en el proceso de corrección de exámenes.

Marí Trini trabajaba en el Hospital de Cruces, Osakidetza. Afiliada el PSE. Se presentó a las oposiciones del grupo auxiliar administrativo, donde su examen aparece marcado con la pegatina NIP núm. NUM093 . En dicho examen el Tribunal observó que la pegatina había sido movida, pregunta 81 y distinto dentado respecto a la pestaña.

Irene , madre de la anterior, trabajaba en la secretaría de la asesoría jurídica de los servicios centrales de Osakidetza en Vitoria-Gasteiz. Afiliada a U.G.T. ejercía de hecho ciertas funciones sindicales, recibiendo frecuentes visitas de afiliados.

SEGUNDO

Los acusados, Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales (DIRECCION001 Económica de Osakidetza. Presidió ocho Tribunales de oposiciones OPE-90 poseía llaves del bunker. Afiliado al PSE), Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales (Técnico Superior de Osakidetza, Ldo. en Derecho, designado asesor en la OPE. Afiliado a PSE. Se presentó a las oposiciones del grupo técnico función administrativa, su examen aparece con el NIP núm. NUM042 , la anchura de pestaña y faldón por la línea de rasgado no coincide, aunque en los listados no superaba las pruebas, en la corrección manual de su examen resultaba aprobado). Y Juan Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales (Informático, trabajaba en un centro de Osakidetza. Afiliado a PSE. Se presentó a las oposiciones del grupo auxiliar administrativo, donde su examen aparece marcado con la pegatina, NIP núm. NUM165 . En dicho examen el Tribunal observó distinta anchura pestaña-faldón, la pegatina había sido movida, pregunta 81 sin contestar), sirviéndose todos ellos de los datos contenidos en los disquetes y las pestañas de exámenes depositadas en la sede central de Osakidetza en Vitoria-Gasteiz, que les facilitó Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales (DIRECCION000 de Osakidetza), previo acuerdo de todos ellos para favorecer a determinados opositores del entorno del sindicato UGT, del PSE- PSOE y personal no fijo de Osakidetza, tanto en ese mismo lugar como en Madrid, en la sede de DIRECCION002 , en cuyos locales se produjo el cambio de exámenes o manipulación informática con conocimiento de Emilio , máximo responsable y administrador único de hecho de la empresa DIRECCION002 , quien asimismo facilitó la entrada a las personas que materialmente realizaron tales hechos, en fechas no precisadas pero comprendidas en los meses de diciembre 1990 a marzo 1991, por si mismos o con la ayuda de terceros, tras identificar el NIP de un número indeterminado de opositores, al menos los que expresamente se relacionan por su NIP en los que manifiestamente no coincide el ancho o los dientes de perforación en la línea de corte del faldón con la matriz o pestaña y de obtener las plantillas de respuestas, procedieron a cambiar los faldones correspondientes a las respuestas de los exámenes por otros con aciertos suficientes para propiciar la superación de las pruebas. La sustitución de los faldones de exámenes bien pudo hacerse para asegurar los aprobados antes de la lectura óptica y/o para acomodar los examenes a las relaciones informáticas de resultados en las que se cambiaron las notas de los opositores favorecidos con la manipulación.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Mauricio , Silvio , Ángel , Juan Pablo Y Emilio como autores responsables de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL cometido por funcionario público respecto a los cuatro primeros y por particular respecto al quinto, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes.

    Mauricio , Silvio Y Ángel , SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR, MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS Y ACCESORIA DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    Juan Pablo , SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS Y ACCESORIA DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, y Emilio , UN AÑO DE PRISION MENOR, DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS Y ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, imponiendo asimismo a cada uno de los condenados un onceavo de las costas, incluidas las correspondientes en esa proporción a las acusaciones particulares. Los condenados deberán asimismo indemnizar solidariamente y por partes iguales al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza con la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTAS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (21.729.825 pts).

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE DEL DELITO DE FALSEDAD DE QUE ERAN ACUSADOS A Miguel Ángel , Marí Trini , Jesús , Irene , Luis Angel Y Íñigo , declarando de oficio el resto de las costas causadas.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá ser preparado por escrito ante esta Audiencia dentro de los Cinco Días siguientes a la notificación de la sentencia.

  2. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    La representación de Silvio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1º de la Constitución, con apoyo procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. que ha generado indefensión a esta parte al haberse autorizado la actuación dentro del procedimiento de una parte, sin encontrarse debidamente personada.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, con apoyo procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al entender que dicho juez ordinario para el enjuiciamiento de los hechos debía ser la Audiencia Provincial de Madrid y no la Audiencia Provincial de Vitoria.

TERCERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, con apoyo procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el número 1º del artículo 851 de la L.E.Criminal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el número 1º del artículo 851 de la L.E.Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley, por haberse producido error de derecho en la valoración de la prueba, con base procesal en el nº 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal.

OCTAVO

Por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, con base procesal en el nº 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal.

NOVENO

Por infracción de ley, con base procesal en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal.

DECIMO

Por infracción de ley, por vulneración de lo dispuesto en el art. 110, 240.2º y 241.3º de la L.E.Criminal. al haberse aplicado indebidamente.

La representación de Ángel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, inciso primero, al no expresar claramente el momento en que se produce la falsificación.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º inciso segundo de la L.E.Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, dado que la sentencia no resuelve las cuestiones jurídicas planteadas por la defensa en el escrito de conclusiones definitivas.

CUARTO

Por infracción de ley, en virtud del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con lo dispuesto en el art. 302 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del cauce del art. 849.1º de la Ley procesal penal en relación con lo dispuesto en el art. 451.1º del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba autorizado por el artículo 849.2º de la L.E.Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

La representación de Mauricio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por cuando que ha sido vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Criminal, en cuanto que el Tribunal, ha incurrido en error de hecho valorando dos pruebas documentales no contradichas por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley, por el cauce establecido en el artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal y artículo 302 del mismo cuerpo legal.

La representación de Juan Pablo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el legítimo derecho a la defensa, accionado todo ello a través del cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por el cauce permitido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Penal aplicado en la sentencia, en juego con los artículos 62 y 69 bis del mismo texto. En este motivo, se aprecian a su vez, dos infracciones o submotivos.

TERCERO

Por infracción de ley, por el cauce previsto en el artículo 849.2º designándose documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

CUARTO

Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 451.2º del Código Penal vigente (1995) en relación con los artículos 33, 131 y disposición transitoria primera del mismo texto.

QUINTO

Por infracción de ley y como complemento del anterior, por el cauce permitido en el número 1 del art. 849 de la Ley procesal, en relación con lo dispuesto en el art. 451.2º del Código Penal vigente (1995) en relación con la disposición transitoria primera del mismo texto.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma. Por el cauce permitido en el número 1º del artículo 851 de la L.E.Criminal, (inciso primero).

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, por el cauce del número 1º del artículo 851 de la L.E.Criminal, (inciso segundo).

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, en base al número 3º del artículo 851, al no resolverse los puntos objeto de defensa planteados en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa.

La representación de Emilio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, fundado en el nº 5º del art. 851 de la L.E.Criminal, por haber dictado sentencia y previamente conocer de juicio oral, el mismo Tribunal que resolvió el recurso de apelación sobre cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, fundado en el nº 5º del art. 851 de la L.E.Criminal, ya que los hechos acontecieron en distintos partidos judiciales de distintas Audiencias, lo que conlleva a ser competente para conocer de juicio oral a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal).

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1º de la Constitución, al amparo del nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, al no haber sido apreciada la excepción, como cuestión previa planteada al inicio del juicio, contra cuya denegación se hizo constar protesta en forma de prescripción.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al entender que se ha infringido por errónea aplicación en la sentencia, el artículo 303 del extinto Código Penal de 1973.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal, y artículo 24.2º de la Constitución Española y nº 4º del artículo 5º de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Son instruidas las partes recurrentes de sus respectivos recursos. Igualmente se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y las partes recurridas (FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAX (L.A.B) y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA), partes que se instruyen y ponen de manifiesto en sus escritos lo que estiman conveniente. La Sala de instancia admite los recursos a trámite, formándose el correspondiente rollo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 12 de diciembre de 2000. Mantienen los recursos los letrados recurrentes D.Manuel Maza de Ayala, D. Javier Beramendi, D.Ignacio Gómez Iñiguez, D.Ignacio Martínez López, D.Félix Rojo Ojeda en defensa de Emilio , D Silvio , D. Juan Pablo , D.Ángel y Mauricio . Respectivamente pidieron la estimación de sus recursos de casación, alegando la larga duración del proceso y por el derecho a no dilaciones indebidas, piden el indulto o al menos una atenuante muy cualificada.

Los Letrados recurridos Dña. Nekane Zaballa Bermeosolo en defensa del Servicio Vasco de la Salud y Pedro María Landa Fernández en defensa de la Federación de Asociaciones Sindicales Langile Abertzaleen Batzordeak y pidieron la confirmación de la sentencia y se oponen a la atenuante o indulto por dilación indebida.

El Excmo. Sr.Fiscal impugna la totalidad de los recursos y pide su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Con fecha 22 de Diciembre del pasado año, se dicta Auto prorrogando el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la representación de Silvio .

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado y condenado D. Silvio se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. y denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1º de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que dicha vulneración se produjo al haberse autorizado la intervención en el proceso en su fase inicial a una parte (el Sindicato ELA-STV) que no estaba debidamente personada, añadiendo que fue precisamente como consecuencia del recurso interpuesto por dicha parte indebidamente admitida por lo que se revocó el auto de archivo inicialmente acordado por el Instructor y en consecuencia por lo que se reabrió el proceso que finalizó con la condena del recurrente.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar, ya la Sala de instancia en el Auto dictado con fecha 14 de enero de 1998 resolviendo las denominadas "cuestiones previas" planteadas por las partes al comienzo del juicio, desestimó razonadamente esta impugnación, en una resolución suficientemente motivada y plenamente razonable que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que la referida representación del Sindicato ELA-STV formuló denuncia y efectuó actos concluyentes de su voluntad de mostrarse parte en la causa, como la propia presentación de recursos, siendo admitida como tal en representación de sus afiliados perjudicados por el hecho delictivo, de modo tácito pero suficientemente expresivo, precisamente al admitir el órgano jurisdiccional el recurso formulado dándole el trámite oportuno. En consecuencia no puede afirmarse que el referido Sindicato "no se había mostrado parte en la causa" pues su voluntad de hacerlo fué manifiesta, ni tampoco que no había sido tenido como parte, pues la voluntad del Organo Jurisdiccional, expresada por actos concluyentes, es también manifiesta, por lo que la impugnación formulada es meramente formal o rituaria sin contenido material.

En cualquier caso la admisión y estimación del recurso formulado por dicha parte perjudicada no ha ocasionado efectiva indefensión al condenado ahora recurrente, pues ni el auto de archivo equivale a un sobreseimiento libre, permitiendo la reapertura de las diligencias penales por la aparición de nuevos elementos probatorios, aun sin necesidad de recurso, como ha señalado una doctrina jurisprudencial reiterada, ni las diligencias en las que se acordó el archivo eran las únicas que se habían incoado por los presentes hechos, habiéndose formulado otras denuncias por otros perjudicados. Precisamente en función del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estas otras denuncias debían necesariamente ser tramitadas y proseguidas hasta la efectiva conclusión de la causa, como ha sucedido de modo jurídicamente correcto en el caso actual, terminando el proceso penal con la condena de los responsables de los hechos inicialmente denunciados.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por supuesta vulneración constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dado que según la parte recurrente, la competencia para el conocimiento de los hechos debió corresponder a la Audiencia Provincial de Madrid y no a la de Vitoria.

El motivo carece también de fundamento. En primer lugar el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley no se vulnera por una mera cuestión de competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios del mismo rango e idéntica competencia funcional, cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración alguna de la norma fundamental. En segundo lugar la competencia de la Audiencia Provincial de Vitoria aparece suficientemente razonada por la Sala de Instancia en el Auto de 14 de enero de 1998, a cuya fundamentación nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo que acredite la participación del acusado en los hechos.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

CUARTO

En el supuesto actual no se impugna la concurrencia de prueba suficiente en cuanto a la acreditación del hecho punible, (la efectiva realización de una falsedad continuada del resultado de las pruebas de ingreso en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza), hecho manifiestamente acreditado a través de una prueba de cargo directa y de resultado absolutamente indiscutible.

Lo que se impugna es únicamente la validez de la prueba indiciaria acreditativa de la participación delictiva del acusado. Pues bien, basta dar lectura al minucioso y detallado fundamento jurídico quinto de la Sentencia de instancia, y dentro de él, al apartado dedicado específicamente al recurrente D. Silvio , para constatar que la sentencia impugnada da cumplimiento de modo impecable a los referidos requisitos, tanto formales como materiales, de la prueba indiciaria, haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial y fundamentando ésta en una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en indicios plurales y suficientemente concluyentes.

QUINTO

La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios utilizando el tan socorrido como erróneo método del análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, alega la parte recurrente que cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación de cada uno de los acusados en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida la parte recurrente que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000.

En el supuesto actual procede examinar dichos elementos indiciarios de modo interrelacionado, para constatar como las diversas piezas encajan perfectamente, como en un puzle, y ratifican la plena racionalidad del análisis y la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador. Para la resolución del motivo este análisis se verificará conjuntamente en cuanto a los tres principales responsables de las pruebas selectivas y de la operación delictiva, D. Silvio , D. Mauricio y D. Ángel , dada la conjunción de los elementos indiciarios que les afectan, por lo que la resolución de este motivo del presente recurso de D. Silvio , permitirá la resolución conjunta de los correlativos motivos por presunción de inocencia incluidos en los recursos de los otros dos condenados, D. Mauricio y D. Ángel .

SEXTO

En primer lugar debe destacarse, como indicio esencial y de una tan singular potencia acreditativa que por sí mismo sería suficiente como indicio único para acreditar la participación delictiva de los referidos recurrentes, que la propia dinámica de la convocatoria y método de celebración de las pruebas selectivas diseñada precisamente por los recurrentes D. Mauricio (DIRECCION000 del Servicio Vasco de Salud) y D. Silvio (DIRECCION001 Económica y Administración), hace imposible la realización del fraude sin la efectiva intervención de las personas que controlaban todo el proceso, es decir los dos citados y D. Ángel , técnico superior del servicio vasco de salud, contratado ex profeso poco antes de iniciarse el proceso de convocatoria de la oferta pública de empleo, y designado como asesor de los cargos políticos anteriormente citados, para el efectivo control de la citada OPE, según se considera acreditado en la sentencia impugnada.

La minuciosa descripción en la sentencia impugnada del proceso de control de la realización de la OPE (proceso acreditado por prueba directa y no discutido por nadie), en el que consta como se adoptaron todas las garantías necesarias para que ninguna de las partes, bien empleados públicos bien empresas privadas, pudiese tener posibilidad alguna de defraudar el proceso, fragmentándose y subdividiéndose los datos de que disponía cada parte interviniente en el proceso, de manera que ninguna de ellas pudiese conocer los datos de que disponían los demás (en los exámenes no figuraba ni el nombre ni el DNI de sus autores, únicamente un número de identificación personal -N.I.P.- del que no disponían quienes debían corregir los exámenes, la relación informática entre los N.I.P. y los números del documento nacional de identidad de cada opositor, así como la relación entre los nombres y los números del D.N.I., se custodiaban separadamente; ver apartado 1.5 y siguientes de los hechos probados), determina necesariamente que únicamente quienes habían diseñado el proceso y se encontraban en la cúspide del mismo, pudieran disponer de los medios para efectuar el fraude, dado que eran necesariamente las únicas personas que disponían de la autoridad suficiente y de la posibilidad de conocimiento conjunto de los datos fragmentados en diversas manos, para poder facilitar la masiva falsificación de datos y exámenes en beneficio de unas personas determinadas, políticamente vinculadas a los referidos responsables máximos del proceso.

Sólo en la cúspide se interrelacionaban los datos, y en consecuencia, acreditada fuera de toda duda la masiva falsificación realizada por quien disponía de dichos datos, la intervención del DIRECCION000 de Osakidetza, del DIRECCION000 de Gestión Económica y Administración encargada del diseño y realización de la OPE, y del asesor ejecutivo de éstos, responsable del control directo del proceso, se convierte en una conclusión absolutamente necesaria, pues sin su conocimiento, consentimiento y participación, la realización del fraude delictivo habría resultado materialmente imposible.

SEPTIMO

Partiendo de esta conclusión inicial, el análisis de los demás elementos indiciarios no hace más que corroborar la convicción necesariamente derivada de este primer indicio esencial. En efecto, para que la operación así diseñada desde la cúspide pudiese efectivamente realizarse era necesario que concurriesen otra serie de condiciones, y la constatación de que efectivamente estas condiciones concurrieron y de la directa intervención en ellas de los recurrentes, complementa, el diseño conjunto, al constatarse como cada una de las piezas va encajando perfectamente con la convicción derivada de dicho determinante indicio inicial.

Así, por ejemplo, es claro que el diseño de la operación requería, para su éxito, de la intervención en la fase de corrección de los exámenes de un empresario de confianza, que facilitase y posibilitase la realización efectiva de las manipulaciones (inicialmente informáticas y, si era necesario, también materiales), de los resultados de aquellos exámenes que se pretendían falsear, en beneficio de un determinado grupo de personas. Es claro también que el sistema administrativo de contratación mediante concurso público de la empresa que debía confeccionar las hojas de examen, custodiar los exámenes ya realizados y proceder a su corrección mecanizada, no permitía asegurar esa relación de confianza y complicidad, que facilitase el acceso a los exámenes, a las respuestas y a los resultados informatizados, para posibilitar la realización del fraude. Ello imponía necesariamente prescindir del concurso público y acudir a la adjudicación directa.

Pues bien, como analiza el Tribunal sentenciador en su examen de la prueba indiciaria, el acusado recurrente D. Silvio , como DIRECCION001 Económica y Administración del Servicio Vasco de Salud, responsable administrativo de la organización de la O.P.E., prescindió efectivamente del sistema de Concurso Público, con el consentimiento del DIRECCION000 del Servicio Vasco de Salud, D. Mauricio , y procedió a la contratación de la empresa DIRECCION002 . para la realización de las referidas actividades de corrección, etc. mediante el sistema de adjudicación directa.

En su impugnación, fundada en el análisis aislado de cada indicio, alega la parte recurrente que esta adjudicación directa podría constituir una irregularidad administrativa, pero en ningún caso integra ni fundamenta la calificación como delictiva de la participación del Sr. Silvio en la falsedad. Pero ello precisamente pone de relieve lo inadecuado del análisis fragmentado de la prueba indiciaria. Pues la fuerza de convicción de este indicio (como de los demás que analiza la Sala sentenciadora) únicamente se constata en su interrelación con los demás: la participación en el fraude del recurrente, como director del proceso de selección, constituye una conclusión necesaria dada la dinámica del mismo, y ello determina como deducción lógica que el recurrente debió recurrir a la adjudicación directa como medio para facilitarse unos cómplices de confianza. Constatado que efectivamente recurrió a la adjudicación directa, ello constituye un indicio adicional, no determinante pero que refuerza la convicción derivada del resto de la prueba indiciaria.

OCTAVO

Lo mismo cabe decir de un tercer indicio señalado por el Tribunal sentenciador consistente en que el propio Tribunal Vasco de Cuentas consideró inadecuado acudir al procedimiento de adjudicación directa, pues existió tiempo suficiente para la contratación conforme a las bases.

Insiste el recurrente en que se trata de una cuestión administrativa sin incidencia penal alguna. Pero olvida que lo relevante no es aquí la irregularidad administrativa del proceso de selección, sinó la constatación efectiva de una ingente falsificación documental, y la relevancia que cada uno de los actos de los acusados puede tener para poner de manifiesto indiciariamente su responsabilidad penal. Desde esta perspectiva, dicha resolución del Tribunal Vasco de Cuentas, contemplada en el contexto ya analizado, constituye un nuevo indicio que encaja a la perfección con el resto de los elementos indiciarios, al poner de manifiesto la inexistencia de motivaciones administrativas que pudiesen justificar el recurso al método de adjudicación directa, reforzando la convicción de que este procedimiento se utilizó precisamente para garantizarse por los recurrentes la complicidad del empresario seleccionado, complicidad que posteriormente se confirma mediante la facilitación del acceso a los resultados y a los propios exámenes que fueron falsificados.

NOVENO

Algo similar sucede si analizamos un cuarto indicio señalado por el Tribunal sentenciador: la empresa adjudicataria no contemplaba en su objeto social la actividad contratada, careciendo de medios materiales para su realización, lo que requirió la compra de las máquinas correctoras de los exámenes (scanner) necesarias para la lectura óptica e informatización de los resultados.

Insiste la parte recurrente, analizando aisladamente este indicio, en que, por un lado, los términos generales en que se describe el objeto social de la empresa contratada permiten comprender en ellos la actividad realizada y que, en cualquier caso, dicha irregularidad administrativa carece de incidencia penal. Pero nuevamente se confunden los planos. Lo relevante aquí, desde la perspectiva de la prueba indiciaria, no es la cuestión formal del ámbito del objeto social de la empresa adjudicataria, sino el hecho de constatar si, tras haberse recurrido a la adjudicación directa, se eligió una empresa especializada y experimentada, que dispusiese de los medios personales y materiales específicos para la realización de la concreta actividad encomendada (lo que, dado lo limitado de la oferta, no habría permitido seleccionar a un empresario de confianza que posibilitase el fraude), o bien se eligió a una empresa "ad hoc", carente de la especialización y de los medios necesarios -que tendrían que adquirirse ex-.profeso-, para garantizar la complicidad del elegido, ya seleccionado y comprometido previamente. Constatado que se utilizó esta última opción, nos encontramos ante una nueva pieza probatoria que encaja a la perfección en el "puzle" del diseño delictivo predeterminado por los recurrentes, y que refuerza la convicción acerca de la participación delictiva del recurrente Silvio , que es quien seleccionó de modo personal y directo a la referida empresa.

DECIMO

En el mismo sentido deben contemplarse otros elementos indiciarios analizados por el Tribunal sentenciador en relación con la acreditación de la participación delictiva del recurrente D. Silvio . Así, es claro que existiendo la posibilidad de una comprobación "a posteriori" de los resultados por una serie de Tribunales previamente designados, la presencia relevante de los organizadores del fraude en dichos Tribunales se hacía también necesaria para tratar de controlar, y en su caso subsanar, cualquier incidencia que pudiese proceder de la intervención de los Tribunales en caso de reclamación. Es en este contexto en el que adquiere relevancia el indicio analizado por la Sala sentenciadora de haberse autodesignado el recurrente Silvio como DIRECCION005 de nada menos que ocho de los Tribunales, así como los enfrentamientos surgidos con los miembros de los mismos, al estimar estos vocales que el Sr. Silvio se excedía en sus funciones, invadiendo competencias propias del conjunto del Tribunal.

Impugna también estos indicios la parte recurrente criticando los razonamientos del Tribunal de Instancia, quien considera que dicha atribución conjunta de ocho presidencias era "manifiestamente contraria a una razonable atención y dedicación a las funciones propias de tales cargos, por simple imposibilidad física de asistir simultáneamente a todos los tribunales". Estima la parte recurrente que dichas valoraciones del Tribunal sentenciador son ajenas a la cuestión penal planteada. Pero nuevamente se olvida que en el terreno de la prueba indiciaria de lo que se trata es de determinar si un concreto hecho refuerza o no la convicción racional sobre la participación delictiva del recurrente. Y es lo cierto que partiendo del diseño delictivo anteriormente expuesto y de la necesaria intervención del Sr. Silvio , dada su posición institucional en el lugar clave para el control de toda la operación, estos hechos refuerzan dicha convicción pues acreditan una decisión (la de atribuirse la presidencia del mayor número posible de tribunales, incluso por encima de lo que razonablemente se podía atender), plenamente congruente con el designio delictivo de controlar "a posteriori" cualquier incidencia derivada de una eventual intervención de los tribunales que pudiese descubrir el fraude.

DECIMOPRIMERO

Pues bien, como anteriormente se ha señalado, el control casacional en materia de prueba indiciaria no consiste en sustituir la valoración del Tribunal sentenciador sinó en constatar el cumplimiento de los requisitos formales de explicitación de los indicios y del razonamiento, así como de los materiales de racionalidad del proceso deductivo. Es por ello por lo que se estima que, en relación con el recurrente Silvio , no es necesario continuar analizando indicios pues los examinados ponen suficientemente de relieve la racionalidad de la convicción del Tribunal sentenciador. En cualquier caso cabe destacar que el Tribunal sentenciador valora otros indicios adicionales como las visitas realizadas a Madrid durante el periodo de corrección de exámenes, con desplazamientos injustificados a la Sede de DIRECCION002 , que el recurrente negó inicialmente, pero que resultaron acreditados por declaraciones de los coimputados e incluso documentalmente a través de las facturas de las estancias hoteleras. Asimismo se valoran como indicios adicionales: 1) las entrevistas en Madrid con el coimputado Emilio , seleccionado como empresario colaborador que debía realizar autónomamente la corrección de las pruebas; 2) la recepción de los diskettes con resultados de la corrección; 3) la disponibilidad de la llave de la estancia donde se custodiaban los exámenes, cuando el recurrente niega tener relación alguna con la corrección; 4) la posesión de los listados informáticos del resultado de las pruebas; 5) la publicación anticipada de los listados de aprobados, pretendiendo consolidar el resultado del fraude antes de que se consumara el cambio político en la Dirección del Servicio Vasco de Salud. Todo lo cual es valorado expresamente por el Tribunal sentenciador en el apartado específico del fundamento jurídico quinto dedicado a evaluar la prueba indiciaria referida a este recurrente. Tomando en consideración este conjunto indiciario (más de diez indicios), y de modo relevante el indicio inicial determinado por su necesaria participación en el fraude dada la posición del recurrente en el control de todo el proceso de selección falseado, es claro que no se ha vulnerado, en absoluto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de este condenado.

DECIMOSEGUNDO

En relación con D. Mauricio debe efectuarse la misma valoración en cuanto a la corrección del análisis de los indicios efectuado por el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada. En primer lugar, y como indicio esencial y de una singular potencia acreditativa que le permitiría actuar como indicio único, se encuentra su posición de control en el proceso de selección que hace materialmente imposible que la planificación, organización y realización de la masiva falsificación se efectuase sin su conocimiento, consentimiento e intervención personal, por las razones ya anteriormente expuestas. A ello ha de sumarse, como indicios debidamente acreditados que refuerzan la convicción derivada de este elemento esencial y que deben ser evaluados de forma interrelacionada, los siguientes, razonadamente valorados por el Tribunal sentenciador: 1º) La autorización a Silvio , para que adjudicase la realización material de determinadas fases del proceso de selección de modo directo a una empresa no especializada, permitiéndole seleccionar a un empresario de confianza que facilitase la planeada manipulación de los exámenes; 2º) La solicitud de entrega personal de los diskettes informáticos correspondientes a las relaciones de números de D.N.I. y NIPs., lo que le permitió quebrar la estanqueidad de los datos, pudiendo relacionar directa y personalmente los resultados atribuidos a determinados NIPs., con las identidades de los examinados, maniobra absolutamente esencial para la manipulación informática de los resultados realizada en la primera fase del proceso de falsificación continuada 3º) El requerimiento personal efectuado a miembros de la empresa que había confeccionado los diskettes para que fuesen formateados de manera que pudiesen ser visualizados y manipulados desde el propio ordenador personal del recurrente, tras un primer intento infructuoso de acceder a los datos, lo que pone de manifiesto que la solicitud de los diskettes no se efectuó a efectos de mera custodia, que en todo caso no tenía sentido alguno que se realizase por un Cargo Político que debía mantenerse ajeno a la materialidad del proceso de selección, máxime cuando en su escrito de recurso reconoce expresamente que en dicho proceso participaban varios familiares directos suyos; 4º) Su decisión de quebrantar la regla de separación física de los faldones de exámenes y pestañas identificativas, ordenando el depósito en una misma estancia de las cajas que contenían ambos documentos, facilitando con ello la manipulación material de los faldones - que se realizó por centenares-, máxime cuando Silvio , sin justificación alguna para ello, era quien disponía de la llave de dicha estancia: 5º) La orden de publicación de los resultados en unos listados elaborados precipitadamente y al margen de la intervención de los Tribunales, dada cuanta ya era inminente su cese en el cargo de DIRECCION000 y se hacía necesario consolidar el resultado de las manipulaciones.

Este conjunto indiciario es manifiestamente suficiente para justificar la convicción del Tribunal sentenciador. La parte recurrente no niega la realidad de los indicios, limitándose a utilizar el mismo método del análisis aislado de cada uno de ellos -ya razonadamente rechazado- para argumentar que todo podrían ser comportamientos "poco razonables" o "decisiones eventualmente equivocadas" de las que asume la responsabilidad, pero no comportamientos delictivos. Pero nuevamente se incide en el error de considerar que las acciones valoradas como indicios deben ser delictivas en sí mismas, cuando en realidad se trata de comportamientos o actuaciones que, sin ser efectivamente delictivas, permiten a partir de un razonamiento lógico, conforme a las reglas de la experiencia y del pensamiento humano, inferir la participación del autor en un hecho delictivo enjuiciado. Participación que, en el caso actual, se deduce de modo manifiestamente necesario y ausente de toda duda razonable, del conjunto indiciario expuesto, valorado razonablemente de modo interrelacionado por el Tribunal sentenciador.

DECIMOTERCERO

Lo mismo puede decirse de la acreditación indiciaria de la participación de Ángel . En primer lugar su condición de Letrado, contratado específicamente como Asesor de Silvio para controlar directa y materialmente el proceso de selección, le sitúa también en el centro neurálgico de las operaciones de manipulación de dicho proceso, que no podrían haberse realizado sin su conocimiento, consentimiento y participación. En segundo lugar destaca el Tribunal sentenciador su conocimiento del entramado interno del proceso, su facilidad para acceder tanto al bunker donde se guardaban los exámenes y faldones como a la Sede de DIRECCION002 donde se realizaron las manipulaciones materiales de los faldones de examen. En tercer lugar consta la realización de un primer viaje a Madrid, el 9 de enero de 1991, alojándose en un hotel muy cercano a la sede de DIRECCION002 , y por cuenta de dicha entidad, viaje que coincidió con el momento en que en la sede de dicha empresa se procedió a las manipulaciones de los exámenes, y que el recurrente inicialmente negó y finalmente reconoció ante las pruebas existentes, no dando ninguna explicación razonable de su presencia en DIRECCION002 , que no pudo ser otra que la de realizar dichas manipulaciones en colaboración con Silvio al que acompañó en dicho viaje. En cuarto lugar, consta la realización de un segundo viaje a Madrid, el 6 de marzo de 1990, en compañía de Juan Pablo , desplazándose a la sede de DIRECCION002 , también presumiblemente para la realización conjunta de nuevas manipulaciones, dada la inexistencia de explicación plausible alternativa que pudiese justificar dicha estancia en la sede de DIRECCION002 . En quinto lugar razona acertadamente la Sala sentenciadora que las propias negativas iniciales del recurrente sobre sus viajes a Madrid y visitas a la sede de DIRECCION002 , así como las explicaciones incongruentes, irrazonables e inverosímiles que proporciona para justificar dicha presencia cuando la prueba aportada hace inviable la negativa, refuerzan la convicción de que la única explicación razonable y plausible es la de que su presencia en DIRECCION002 tenía efectivamente como objetivo, colaborar en los centenares de falsificaciones materiales que se realizaron. Por último, la falsificación material de su propio examen, refuerza como indicio adicional dicha convicción, máxime atendiendo a su inmediata relación con el proceso de selección -absolutamente inadmisible e ilegal atendiendo a que era uno de los concurrentes a las pruebas- y a su presencia constatada e injustificada en el lugar donde se custodiaban materialmente las pruebas, incluso con viajes a Madrid, previamente planeados como destaca el Tribunal sentenciador y carentes de explicación razonable alguna que no fuesen la realización efectiva de las falsificaciones.

Atendiendo a este conjunto indiciario, valorado racionalmente y de modo interrelacionado por el Tribunal sentenciador, es claro que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia de este condenado.

DECIMOCUARTO

El cuarto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal denuncia la falta de claridad de la sentencia al no resultar concretados cuales son los exámenes que han sido objeto de manipulación, añadiéndose que ello determina asimismo una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, la de 11 de marzo de 1997).

En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos. En efecto en el relato fáctico se concretan con claridad ausente de cualquier posibilidad de duda o confusión, todos los elementos fácticos suficientes para justificar la subsunción de los hechos en el delito de falsedad continuada objeto de acusación y condena, sin que sea necesaria en absoluto la identificación individualizada de cada uno de los centenares de exámenes falseados, que constan identificados e individualizados, en todo caso, en los dictámenes periciales a que se remite expresamente el relato fáctico. En efecto, en los hechos probados de la sentencia, número 25 del apartado primero, grupo auxiliar administrativo, se concreta el N.I.P. y las alteraciones que presentan ocho exámenes (más que suficientes para determinar la subsunción de los hechos en el delito de falsedad continuada), añadiendo que estas alteraciones también se constataron ".... en otros ciento setenta exámenes más ". Asimismo en lo que se refiere al grupo de telefonistas, la sentencia concreta las alteraciones obrantes en treinta y un exámenes, cuya N.I. P (número de identificación personal) se señala de modo específico; añadiendo..... .." y otros setenta más cuyos N.I.P. se relacionan en el mencionado informe pericial". Es claro que no cabe apreciar ni falta de claridad ni omisión relevante, pues los hechos que se describen son claros, precisos y suficientes para determinar la subsunción jurídica que justifica plenamente la condena impuesta.

DECIMOQUINTO

El quinto motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma, alega la concurrencia de contradicción en los hechos probados, deduciendo dicha contradicción de que en la sentencia se afirma por un lado que los miembros de los Tribunales no tenían conocimiento de que Mauricio se encontraba en posesión de los diskettes que contenían el D.N.I. y el N.I.P. y de otro que el recurrente Silvio si conocía que Mauricio disponía de dicha información, cuando éste también era DIRECCION005 de diversos tribunales.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

Es claro que en el caso actual no concurren dichos requisitos pues la supuesta contradicción no es tal: resulta obvio que quienes desconocían que Mauricio dispusiese de los diskettes eran los miembros de los Tribunales que no formaban parte de la confabulación delictiva, y no el acusado que conocía dicho dato precisamente por ser uno de los integrantes de la operación diseñada para falsear los exámenes.

DECIMOSEXTO

El sexto motivo del recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba se articula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, y se fundamenta en el dosier de contratación de las empresas DIRECCION003 y DIRECCION002 , que a juicio del recurrente acreditan que el objeto social de DIRECCION002 era suficiente para realizar la actividad contratada.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Es claro que en el supuesto actual no concurren dichos requisitos pues no cabe apreciar error alguno en el relato fáctico al constar en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, con valor de complemento fáctico, que "a ello se une el hecho de contratar directamente con una empresa ( DIRECCION002 ) para el desempeño del trabajo de corrección cuyo objeto social no comprendía esa actividad, y aunque pudiera entenderse comprendida en términos genéricos de servicios, lo cierto es que no disponía de los instrumentos esenciales para este trabajo, cual era la corrección de exámenes mediante elementos ópticos (scanner), ni tampoco de experiencia en tan singular tarea". Como se ve lo relevante es que el Tribunal sentenciador, con independencia de que en los términos genéricos de la actividad a que se dedicaba DIRECCION002 pudiese comprenderse con cierta tolerancia y amplitud la actividad encomendada, ha constatado a través de otras pruebas que dicha empresa no se dedicaba específicamente a la actividad contratada, ni disponía de medios técnicos para ello. Y dicha constatación, derivada de pruebas valoradas directamente por el Tribunal sentenciador, no queda desmentida, en absoluto, por la documentación en que se fundamenta el motivo.

DECIMOSEPTIMO

Los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso, también por error de hecho al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denuncian la supuesta equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba fundándose en diversas afirmaciones de los informes periciales.

Es cierto que la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

Pero en los supuestos aquí denunciados es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto los dictámenes periciales no acreditan en el caso actual error alguno del Tribunal sentenciador. El recurrente sólo se refiere a desviaciones insignificantes e irrelevantes de la apreciación del Tribunal en relación con uno de los dictámenes periciales (que los faldones de determinados exámenes medían 208,5 mm mientras que según el perito ésta era una medida "media", y cuestiones similares), cuando en realidad el Tribunal ha efectuado una valoración plenamente racional del dictámen, que no necesita seguir literalmente en todas sus expresiones pues lo relevante es que del referido dictamen se deduce con palmaria claridad, tal y como ha apreciado el Tribunal sentenciador, la manifiesta manipulación de los exámenes.

DECIMO OCTAVO

El décimo motivo, por infracción de ley, denuncia la supuesta infracción de los artículos 110, 240.2º y 241.3º de la L.E.Criminal. Alega la representación de la parte recurrente que no resulta procedente la condena en costas por las causadas a las acusaciones particulares ya que alguna de ellas debería considerarse, más bien, como acción popular.

El motivo debe ser desestimado pues todas las acusaciones ejercitadas en la causa lo han sido en representación directa de perjudicados por los hechos delictivos enjuiciados y en calidad de acusación particular, y no en el ejercicio de la acción popular, por lo que el criterio del Tribunal sentenciador es correcto y conforme con la doctrina de esta Sala.

La doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero 1996, 13 febrero y 9 julio 1997, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo, que establece "La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C.Penal y 240 L.E.Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992)".

Criterio reafirmado por la más reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999, al señalar que "Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia (SS de 6.4.89, 2.22.89, 9.3.91, 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95).

Asimismo la sentencia num. 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que : "a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuanta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".

En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999, destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "El artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables".

A este criterio consolidado no se opone la sentencia de 10 de diciembre de 1997, pues si bien es cierto que, como "obiter dicta", se alerta frente a un excesivo "automatismo" en la condena a las costas de la acusación particular también se señala que esto "no quiere decir que con ello se coarte de modo alguno la voluntad de las partes perjudicadas de contratar los servicios de los profesionales que consideren más adecuados e idóneos para la mejor defensa de sus derechos e intereses", y lo cierto es que la "ratio legis" de la sentencia al excluir en el caso enjuiciado las costas de la acusación particular responde al criterio consolidado de la "heterogeneidad" al señalar que "se solicitó una condena por asesinato y se condenó por homicidio; se pidió, para el supuesto del homicidio, la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad que no sólo no fue desechada, sino que se acordó la aplicación de dos atenuantes, la analógica de trastorno mental y la de arrepentimiento espontáneo; de la petición de penas, 27 años de reclusión mayor en caso de asesinato y 19 de reclusión menor en el supuesto de homicidio, se pasó a imponer la pena de 8 años de prisión mayor; finalmente, la solicitud indemnizatoria de 20 millones de pesetas a favor del hijo de la víctima, se transformó en la suma de 8 millones".

DECIMONOVENO

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales".

Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que "las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva....el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

VIGESIMO

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C.Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.T.S. 16.7.98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

Aplicando dichas reglas al caso actual resulta indudable la desestimación del motivo dado que en todo caso las partes acusadoras han actuado como acusadoras particulares, en representación de perjudicados directos por los hechos delictivos, y en dicha condición han sido admitidas en el proceso, por lo que no es posible cuestionar ahora esta cualidad de acusaciones particulares con independencia de que se haya decretado o no indemnización alguna; y dada la homogeneidad entre las posiciones procesales mantenidas por las diversas acusaciones y las acogidas por la sentencia, la condena en costas no hace más que seguir los criterios jurisprudenciales consolidados anteriormente expresados.

Recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel .

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por este procesado, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, denuncia la falta de claridad en los hechos probados de la sentencia al no relacionar la forma, ni el lugar, ni el momento en el que se produce la falsificación por la que ha sido condenado el recurrente.

Como ya se ha expresado en el fundamento jurídico quinto la falta de claridad consiste en un vicio procedimental que se produce cuando la narración fáctica contiene expresiones confusas u omisiones tales que impidan o dificulten la subsunción de los hechos en el tipo delictivo objeto de acusación y no sean subsanables a través de otros pasajes del relato. En el caso actual es claro que el relato fáctico no puede contener detalladamente cada una de las manipulaciones realizadas en los exámenes en relación con la actuación específica de cada uno de los partícipes, pues si bien las manipulaciones en cada examen y en los diskettes conteniendo los resultados constan suficientemente acreditadas mediante los dictámenes periciales, también lo es que no resulta posible precisar la específica materialización por cada uno de los partícipes de las manipulaciones realizadas sobre cada examen o sobre los resultados alterados informáticamente, al tratarse de una operación conjunta, con intervención y reparto de tareas entre varias personas. Lo relevante es relatar en el relato fáctico de modo suficientemente expresivo -como se ha hecho en el caso actual- la mecánica conjunta de la operación, suficiente para justificar la subsunción, y declarar acreditada la participación en ella de cada acusado -como también se ha hecho- razonando posteriormente en la fundamentación jurídica el análisis o valoración probatoria que permite acreditar dicha participación en la acción conjunta de cada uno de los que vayan a resultar condenados, lo que también se ha efectuado correctamente en el supuesto actual, según ya se ha analizado en el fundamento jurídico cuarto -y siguientes- al resolver los motivos de casación por presunción de inocencia que impugnan la validez de la prueba indiciaria.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta concurrencia de contradicción en los hechos probados al estimar que en el hecho probado 1.25 se dice que el examen del recurrente (N.I.P. NUM042 ) aparecía inicialmente suspendido y corregido nuevamente resultó aprobado, mientras que en uno de los fundamentos jurídicos se expresa que "puede entenderse dirigida la acusación contra aquellos opositores cuyos exámenes aparecen aprobados pero con irregularidades", entre los que se encuentra el de Ángel .

Como ya se ha expresado en un fundamento jurídico anterior, la contradicción consiste en un vicio procesal que únicamente se produce en supuestos de confrontación fáctica interna, gramatical, insubsanable y esencial. En el supuesto actual no concurren dichos requisitos pues la contradicción denunciada es meramente aparente, y fácilmente subsanable a través de la comprensión derivada del conjunto del relato fáctico. Lo que se afirma en el hecho probado y también en la fundamentación jurídica, es precisamente que el examen del acusado resultó aprobado gracias a su manipulación o falseamiento, constatable a través de las evidentes irregularidades que presentaba, no coincidiendo ni el ancho de los faldones y las pestañas, ni siquiera el color de los rotuladores con los que cada uno estaba rellenado. No existe ninguna contradicción en sentido propio sinó dos formas diferentes de referirse a una misma realidad: la evidente manipulación del examen del recurrente para conseguir un aprobado fraudulento.

Tampoco cabe apreciar contradicción alguna entre la afirmación de intervención del acusado en la manipulación manual de los exámenes y su posible intervención en la manipulación informática, pues ambas son claramente compatibles.

VIGESIMOTERCERO

El tercer motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º, denuncia incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia la solicitud alternativa de la representación del recurrente de que se calificasen los hechos por él cometidos como encubrimiento y no como autoría.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el supuesto actual es claro que no concurren dichos requisitos. En efecto al calificar la Sala de instancia la participación del acusado en los hechos como autoría, está descartando de modo manifiesto la pretensión incompatible de que se califique como encubrimiento, resultando absurdo que la Sala sentenciadora despúes de calificar razonadamente una conducta como autoría, tuviese que descartar expresamente las calificaciones alternativas e incompatibles de encubrimiento, complicidad, etc., que ya han sido descartadas, de modo implícito pero suficientemente expresivo y razonable, al acoger la calificación incompatible.

VIGESIMOCUARTO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por indebida aplicación, del art. 302 del código Penal.

Considera la representación del recurrente que el art. 302 del Código Penal de 1973, que tipifica la falsificación de documentos públicos, ha sido indebidamente aplicado a su conducta, toda vez que el primer viaje realizado por el recurrente a Madrid es inocuo a efectos de la participación delictiva y cuando se realizó el segundo viaje, la falsificación ya estaba consumada como lo demuestra el volcaje y la publicación de las listas.

El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto de los hechos declarados probados. En éstos consta expresamente (párrafo segundo) que el acusado, por sí mismo o con la ayuda de terceros, tras identificar el NIP de un número indeterminado de opositores, y obtener las plantillas de las respuestas, procedió a cambiar los faldones correspondientes a las respuestas de los exámenes por otros previamente rellenados en sus contestaciones con un número de acierto suficientes para propiciar la superación de las pruebas.

Es claro que tal conducta está correctamente subsumida en el art. 302 del Código Penal 1973, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Pueden efectuarse, sin embargo, algunas consideraciones adicionales. En primer lugar es incorrecto afirmar que cuando el recurrente, en su segundo viaje a Madrid, participó directamente en la operación de trucar manualmente los exámenes, falseando sus resultados "la falsificación ya estaba consumada", pues en realidad, como se deduce con claridad de la sentencia impugnada, nos encontramos ante un delito de falsedad continuada, continuidad que no se deriva únicamente del hecho de que los documentos falsificados se cuentan por centenares, sino también de que contiene dos fases, ambas necesarias para obtener el resultado final. La primera consiste en la falsificación de los soportes informáticos, manipulando los resultados obtenidos por determinados exámenes una vez conocida la identidad de sus autores mediante la lectura del diskette que contenía la relación entre los números del DNI (que identificase a los autores) y el N.I.P (que identifica los exámenes). La segunda fase consiste en la falsificación manual de los propios exámenes, tan necesaria como la primera pues los resultados informáticos podían ser contrastados por los Tribunales examinadores -como así sucedió- a través de las hojas de examen, y por ello se sustituyeron éstas (los denominados faldones) por otros exámenes falsos, con los resultados trucados, cuya falsedad fué finalmente descubierta al no coincidir las líneas de corte del faldón o examen falsificado con la matriz o pestaña original. La participación en cualquiera de ambas fases determina la intervención en el delito de falsedad continuada a título de autor, al implicar la realización material de la acción típica, que se complementa en su integridad y continuidad, mediante la conjunta intervención de otros (art. 28 del Código Penal de 1995 y 14 del Código Penal de 1973).

VIGESIMOQUINTO

El quinto motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art. 451 del código Penal 1995 que sanciona el encubrimiento. El motivo debe ser desestimado pues como ya se ha señalado en el análisis del motivo anterior, la participación del recurrente, aún cuando como se afirma por la parte se hubiese limitado materialmente a la segunda fase de la falsificación de los exámenes y no a la primera de falsificación de los soportes informáticos, se integra igualmente en la realización material del tipo delictivo de falsedad documental, por lo que la responsabilidad en concepto de autor es indiscutible.

Aun cuando hipotéticamente pudiese sostenerse que las actividades de la segunda fase, consistentes en la falsificación material de los exámenes estuviesen encaminados a encubrir y facilitar el éxito de las de la primera (la falsificación informática de los resultados), no por ello dejarían de integrar el tipo delictivo de falsedad, y sus realizadores materiales, de responder en concepto de autores, pues la realización de un delito para encubrir otro no exime a los autores de este segundo delito de su responsabilidad por el tipo delictivo efectivamente realizado.

Pero estas afirmaciones se realizan a efectos puramente hipotéticos, pues, como ya se ha señalado, ambas fases (la informática y la material) se integran en el mismo delito sancionado de falsedad documental continuada, y ambas eran necesarias para garantizar el resultado final, afortunadamente frustrado por su propia desmesura y arbitrariedad.

VIGESIMOSEXTO

En el sexto motivo de recurso, al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba, se refiere el recurrente a la afirmación de la sentencia de que el acusado inicialmente figuraba en la relación como suspendido, pero tras la corrección manual el examen estaba aprobado, constatándose sin embargo que no coincidían el ancho de las pestañas y los faldones respectivos, así como que el faldón estaba relleno con un rotulador verde, mientras la pestaña lo estaba en negro. Aporta el recurrente un documento emitido en 1997 por el DIRECCION008 de Recursos Humanos del Servicio Vasco de Salud en el que se certifica, entre otros extremos irrelevantes, que el acusado se presentó a la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir plazas vacantes del Grupo Técnico de Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias del Organismo Autónomo, de 1990 (posteriormente anuladas) y que aparece en el listado de suspendidos con una puntuación media de 16,49 puntos.

Como ya se ha señalado este cauce casacional exige, entre otros requisitos, que el documento aportado acredite por sí mismo y fuera de toda duda razonable, la equivocación del Tribunal sentenciador, es decir que en los hechos probados aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. En el caso actual no sucede así pues lo que se afirma en el documento no hace más que ratificar lo reseñado por la sentencia (que el recurrente no figuraba en la relación inicial como aprobado), pero no prueba nada (porque ni siquiera se refiere a ello) sobre lo que sucedió cuando se procedió a la posterior corrección manual, que es a la que se refiere la sentencia. Es decir cuando el examen del recurrente apareció con un contenido repleto de aciertos, adecuado para obtener el aprobado, pero con una forma repleta de irregularidades (inadecuación entre el faldón y la pestaña, utilización de rotuladores de color distinto en uno y otro), que ponen de manifiesto la falsificación.

El otro documento en que se fundamenta el motivo consiste en una certificación acreditativa de que el contrato laboral que unía al recurrente con el Servicio Vasco de Salud fué firmado el 21 de mayo de 1990, seis meses antes de los hechos, de donde el recurrente deduce que es errónea la apreciación de la sentencia acerca de su conocimiento y especialidad en el "entramado interno de las oposiciones", atendiendo al escaso lapso temporal entre su contratación y la celebración de éstas. Es obvio que el documento citado carece de capacidad para acreditar error alguno del Tribunal sentenciador, pues éste en momento alguno del relato fáctico estima acreditado que el recurrente hubiese sido contratado en fecha anterior o distinta a la que señala el documento, que es lo único que éste prueba de modo indubitado, pues lo demás son meras declaraciones del recurrente. Si el Tribunal sentenciador estima que el recurrente, como Letrado asesor contratado precisamente con ocasión de iniciarse el proceso de preparación de la convocatoria de las oposiciones, desempeñó un relevante papel en la organización y celebración de éstas, ello constituye una conclusión probatoria fundada en la amplísima prueba practicada durante las numerosas sesiones del juicio, que el documento no desmiente en absoluto - pues ni acredita ni podía acreditar las funciones efectivas que el acusado realizó con ocasión de las pruebas selectivas, por indicación de los otros acusados, que le habían contratado especialmente - y más bien avala pues la proximidad en la contratación y la realidad acreditada de la efectiva intervención del acusado en el proceso de selección, permiten reafirmar que su contratación como asesor estuvo relacionada con el ingente volumen de trabajo que la preparación y celebración de las pruebas selectivas debía necesariamente de conllevar.

VIGESIMOSEPTIMO

El séptimo motivo de recurso, articulado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española dada la ausencia de prueba que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

Como ya se ha señalado en la fundamentación jurídica dedicada al análisis de la prueba indiciaria que acredita la intervención delictiva de los Sres. Silvio , Mauricio y Ángel , en el supuesto actual existe prueba directa de la ejecución del delito y una suficiente prueba indiciaria, razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador, acerca de la participación en él del recurrente, por lo que nos remitimos a lo ya expresado en el apartado correspondiente (fundamentos jurídicos, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y especialmente 13º).

RECURSO DE Mauricio

VIGESIMO OCTAVO

El primer motivo del presente recurso, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2º de la Constitución Española. Según lo expresado en el fundamento jurídico anterior la cuestión relativa al análisis de la prueba indiciaria acreditativa de la específica participación en los hechos delictivos de este recurrente se ha analizado ya en el fundamento jurídico correspondiente, dentro del apartado dedicado a la prueba de la intervención de las personas que controlaban el proceso, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto (fundamentos jurídicos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y especialmente 12º).

VIGESIMONOVENO

El segundo motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, se fundamenta en dos documentos, un informe elaborado por la empresa DIRECCION003 y el libro de visitas de Osakidetza. Conforme al primero pretende la parte recurrente acreditar un error del Tribunal sentenciador en el sentido de que estando prevista la entrega en la Dirección General de Osakidetza de los ficheros y de las propias pestañas de los exámenes resultaba innecesario el requerimiento que se declara acreditado para asumir la custodia de los diskettes con los números de los D.N.I y N.I.P, mientras que conforme al segundo pretende acreditar que la devolución al recurrente del diskette ya debidamente formateado para posibilitar su lectura debió ocurrir con posterioridad a la consumación de las falsificaciones.

Como ya hemos señalado este cauce casacional exige que el documento aportado acredite fuera de toda duda la equivocación del Tribunal de instancia, es decir que en los hechos probados aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, puede acreditar. En el caso actual no sucede tal cosa pues los documentos citados, por su propia condición y contenido, no pueden acreditar la falsedad de ningún apartado del relato fáctico. Lo que pretende la parte recurrente es efectuar una nueva valoración de un conjunto de elementos probatorios para extraer de ellos, por deducción no por acreditación directa, unas conclusiones distintas de las efectuadas por el Tribunal. Con ello no se acredita, en absoluto, que la convicción de éste sea errónea sino simplemente que el recurrente pretende que sea sustituida por la valoración probatoria menos objetiva e imparcial de la propia parte. Es claro que ni el informe de la empresa ni el libro de visitas prueban que los hechos no ocurriesen como los estima probados el Tribunal sentenciador, pues carecen de fuerza probatoria intrínseca para acreditar por sí mismos la versión contraria de la parte recurrente.

TRIGESIMO

El tercer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 14.3º en relación con el art. 302, ambos del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado pues este cauce casacional impone el absoluto respeto de los hechos probados y atendiendo a éstos consta claramente la participación directa del acusado en unos hechos delictivos legalmente subsumibles en el tipo objeto de condena, participación material y directa que le configura como coautor.

En materia de autoría del tipo penal de falsedad esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias entre otras muchas de 28 de octubre de 1986, 2 de octubre de 1987, 28 de junio de 1986, 2 de octubre de 1987, 28 de junio de 1988, 13 de julio de 1992 y 11 de mayo de 1993) que no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad si consta el concierto para su realización, habiendo declarado incluso que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autor de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiese realizado, personal o materialmente las manipulaciones (S.T.S. 5 de abril de 1990). Lo decisivo es, como sucede en este caso, que el acusado recurrente haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, como ha entendido el Tribunal sentenciador, que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante, al estar ambas conductas parificadas punitivamente.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Juan Pablo .

TRIGESIMOPRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por este condenado, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a conocer con concreción los hechos imputados al acusado, con proscripción de la indefensión, considerando que dicho derecho se ha infringido al no precisar las fechas, lugares y comportamientos concretos, que en el conjunto de los actividades falsarias, se imputan individualizadamente al acusado.

El motivo no puede ser estimado.

La acusación contiene, en su apartado fáctico, todas las precisiones posibles en función del resultado de las investigaciones practicadas, que son suficiente tanto para concretar la realización de actividades subsumibles en la calificación jurídica objeto de acusación, como para posibilitar su impugnación por la defensa. Cuestión distinta es que no pueda determinarse con detalle, en una actuación falsaria masiva realizada coordinadamente por una pluralidad de personas, los momentos y las modalidades exactas de la intervención de cada uno de los acusados. Puede precisarse, por ejemplo, que el recurrente participó materialmente en la falsificación manual de los exámenes durante su estancia en Madrid en la Sede de la Empresa EASA (6 de marzo de 1990), cuando a esta empresa ya se le había solicitado la entrega de los exámenes por parte de los Tribunales y era necesario efectuar con celeridad las alteraciones materiales procedentes para corroborar las alteraciones ya realizados sobre los soportes informáticos, pero lo que no puede, obviamente, precisarse es qué hojas de examen en concreto fueron materialmente falseadas por el recurrente y cuales fueron falseadas por su compañero Ángel , lo que resulta jurídicamente indiferente pues ambos actuaban coordinadamente y en acción conjunta.

TRIGESIMOSEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega la indebida aplicación del art. 302 del Código Penal. Asegura el recurrente que si las listas de aprobados obtenidas tras la manipulación informática de los resultados fueron publicadas a principio del mes de febrero, es claro que cuando el recurrente acudió a Madrid a la sede de DIRECCION002 , la falsificación ya se había consumado.

El motivo carece de fundamento, pues, como ya se ha expresado, la falsificación tuvo dos fases, una primera informática y una segunda material, efectuándose ésta sobre los exámenes para poder superar el control de los Tribunales. Cuando los Tribunales comenzaron a solicitar las hojas de examen para efectuar dicho control, el acusado Emilio se los negó inicialmente, como consta en el hecho probado vigésimo primero. Fué entonces cuando se realizó el viaje a Madrid del recurrente y su estancia en la Sede de la empresa DIRECCION002 manipulando materialmente las hojas de examen (6 de marzo de 1990, hecho probado décimo octavo, teniendo en cuenta que el 28 de febrero EASA se había negado a entregar los exámenes a los Tribunales, hecho probado vigésimo "in fine"). A partir del 20 de marzo, los exámenes, ya manipulados, se entregaron a los Tribunales que lo requirieron. Es claro, en consecuencia, que la intervención del recurrente se produjo en la fase ejecutiva de la falsedad continuada.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TRIGESIMOTERCERO

El tercer motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba aporta una serie de documentos para acreditar que la falsedad se produjo con anterioridad al viaje del recurrente a Madrid. El motivo no puede ser estimado pues, como ya hemos señalado reiteradamente, la falsedad se produjo como delito continuado y el acusado intervino materialmente en la segunda fase de alteración material de los exámenes, realizada con posterioridad. Los documentos aportados no prueban, en consecuencia, más que el hecho de que ya con anterioridad se habían manipulado informáticamente los resultados.

TRIGESIMOCUARTO

Por la misma razón debe desestimarse el motivo cuarto, que pretende la calificación de los hechos como encubrimiento, reiterando lo ya expuesto en el motivo correlativo del recurso formulado por la representación de Ángel .

El quinto motivo carece también de fundamento pues es dependiente de la previa aceptación de la calificación de encubrimiento.

El sexto reproduce la impugnación relativa a la falta de precisión de los hechos objeto de acusación, en este caso refiriéndose a los hechos probados. Su desestimación se impone pues en los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia no aparecen oscuridades significativas y son suficientes para la subsunción.

El séptimo motivo, por quebrantamiento de forma, denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados de la sentencia de instancia. Como ya se ha señalado con anterioridad este vicio casacional únicamente se produce en supuestos de contradicciones fácticas internas, de naturaleza gramatical, insubsanable y esencial, requisitos que no concurren en el supuesto enjuiciado pues las supuestas contradicciones denunciadas son meramente aparentes, perfectamente subsanables mediante una lectura conjunta de los hechos.

El octavo motivo, denuncia incongruencia omisiva por no haberse pronunciado expresamente el Tribunal sentenciador sobre la calificación alternativa de encubrimiento. Su desestimación se impone por las razones ya expuestas al analizar el motivo correlativo del recurso de D. Ángel .

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO D. Emilio .

TRIGESIMOQUINTO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 851.5º de la L.E.Criminal denuncia quebrantamiento de forma por haber dictado sentencia el mismo Tribunal que resolvió las cuestiones previas sobre competencia, prescripción y otros. El motivo carece de fundamento alguno, pues es precisamente el Tribunal sentenciador quien tiene atribuída legalmente de modo expreso la resolución de dichas cuestiones previas, no concurriendo, en consecuencia, ni la infracción a que se refiere el art. 851.5º de la L.E.Criminal (dictar la sentencia por menos magistrados o con menos votos conformes de los previstos en la ley), ni tampoco infracción de principios constitucionales pues dicha decisión no afecta en absoluto a la imparcialidad del Tribunal.

TRIGESIMOSEXTO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.5º de la L.E.Criminal denuncia la falta de competencia de la Audiencia de Vitoria para el enjuiciamiento de la causa. Ni dicha alegación puede determinar el quebrantamiento de forma denunciado ni tiene fundamento alguno, como ya se ha expresado en el análisis del motivo correlativo de falta de competencia alegado en el recurso del condenado Silvio .

TRIGESIMOSEPTIMO

El tercer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse apreciado la prescripción alegada.

Ha de señalarse que la impugnación formulada no implica infracción de derechos constitucionales constituyendo una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que se estimen las pretensiones de la parte sino únicamente que se resuelvan razonadamente, por lo que queda salvaguardado con la respuesta motivada otorgada a la pretensión de la parte recurrente, tanto en el Auto de 14 de enero de 1988, al resolver las cuestiones previas, como en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada. A estas resoluciones nos remitimos para la desestimación del motivo, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, ya que son plenamente congruentes con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente.

TRIGESIMO OCTAVO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega aplicación indebida del art. 303 del Código Penal. Estima la parte recurrente que no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia la descripción de una conducta atribuida al recurrente que sea constitutiva del delito por el que ha sido condenado.

La desestimación del motivo se impone pues el relato fáctico describe suficientemente la realización por el acusado de un comportamiento integrador del delito de falsedad, al incluirlo en el párrafo último de los hechos probados como quien, con pleno conocimiento y previo concierto con los demás condenados, facilitó a las personas que materialmente realizaron los hechos el acceso a los exámenes para que se efectuasen las manipulaciones de los mismos, remitiéndonos en cuanto a la calificación de los hechos a lo expresado en el fundamento jurídico decimoprimero de la sentencia, que hacemos nuestro por su corrección jurídica, y a lo ya expresado en el fundamento jurídico trigésimo de esta sentencia de casación sobre la autoría en el delito de falsedad documental.

TRIGESIMONOVENO

El quinto y último motivo de recurso, alega la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como ya se ha expresado con anterioridad dicha presunción puede serdesvirtuada mediante prueba indiciaria, cuyos requisitos ya han sido analizados en los fundamentos jurídicos correspondientes de esta resolución. En el caso del recurrente, que se limita a alegar una "carencia absoluta de prueba" sin desvirtuar en absoluto la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, basta dar lectura a las argumentaciones correctamente expuestas en el fundamento quinto de la sentencia para constatar que existe una prueba indiciaria suficiente y que ésta ha sido razonada y razonablemente valorada.

TRIGESIMODECIMO Los recurrentes alegaron adicionalmente en el acto de la vista oral la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como fundamento de una eventual reducción de la condena o proposición de indulto.

El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver S.T.C. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le dá oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 73/92 y 100/96 de 11 de Junio, entre otras).

CUADRAGESIMO

En el supuesto actual no cabe apreciar dichas indebidas dilaciones. En efecto la larga duración del proceso es proporcionada a la extremada complejidad del mismo, dadas las dificultades de investigación, instrucción y enjuiciamiento de un procedimiento que afecta a millares de perjudicados, tiene como objeto delictivo centenares de documentos falsificados e implica a un elevado número de imputados como presuntos responsables de los hechos delictivos enjuiciados. El elevado número de partes personadas, como acusadores y defensores, la complejidad de las pruebas periciales, testificales y documentales practicadas, las numerosas incidencias suscitadas por las propias partes hoy recurrentes, de índole competencial o procedimental, así como las variadas cuestiones previas planteadas, explica razonablemente la duración del proceso en la instancia y no permite apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas. Por otra parte, no consta que dichas dilaciones fueran denunciadas en momento alguno por las partes, que invocan en este trámite, en un momento tan extemporáneo como es el de la vista oral, la supuesta vulneración de dicho derecho constitucional, por lo que conforme a la doctrina anteriormente expresada no se ha dado oportunidad al Organo Jurisdiccional de instancia de remediar la hipotética tardanza.

CUADRAGESIMOPRIMERO

No cabe concluir el análisis del recurso sin destacar la gravedad de los hechos y de los perjuicios que determinaron para los legítimos intereses de una multiplicidad de personas que accedían de buena fé a un puesto de trabajo en la administración pública y tenían pleno derecho a confiar en un proceso de selección objetivo e imparcial. La adulteración del proceso de selección por los propios servidores públicos que lo convocaron y controlaron representa un gravísimo incumplimiento de sus deberes, despreciando los valores constitucionales de mérito y capacidad con los que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23 y 102 C.E), así como los criterios de objetividad e imparcialidad que debían presidir su propia actuación en el ejercicio de las funciones que la Sociedad les había encomendado.

En un Estado social y democrático de derecho la Administración pública debe servir con objetividad los intereses generales, y cuando los funcionarios, responsables políticos o administradores se corrompen, como sucedió en el caso actual, utilizando sus potestades en beneficio de intereses particulares o de grupo, su actuación delictiva perjudica no sólo a los ciudadanos afectados sino a toda la Sociedad, al quebrantar la confianza de los ciudadanos en las instituciones democráticas, por lo que dichas actuaciones delictivas son merecedoras de un acusado reproche social y una proporcionada sanción penal, como la que se ha impuesto por el Tribunal sentenciador.

Procede, en consecuencia y por todo lo expuesto, la íntegra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Emilio , Silvio , Ángel , Mauricio y Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava (Sec.1ª), imponiéndose las costas del presente procedimiento a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, así como al MINISTERIO FISCAL, FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAX (L.A.B) y el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA (como partes recurridas), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de prórroga Nº de Recurso : 3869/1998 Fecha Auto: 22/12/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde-Pumpido Tourón Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: NRG * Auto prorrogando el término para dictar sentencia.

Auto de prórroga Recurso Nº: 3869/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde-Pumpido Tourón Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO

Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Joaquín Martín Canivell ______________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

HECHOS

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA formulado por Emilio , Silvio , Ángel , Mauricio y Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava (Sec. 1ª) por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL., siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y LA FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAX (L.A.B) y EL SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDEZA, se señaló para que tuviera lugar la Vista prevenida por la Ley, el día 12 de diciembre del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Comprobando que la causa de que dimana el presente recurso ofrece por su volumen y contenido una cierta complejidad, y que procede hacer un minucioso examen del mismo, procede prorrogar el término ordinario para dictar sentencia, contado a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el art. 899 de la L.E.Criminal.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Prorrogar el término ordinario para dictar sentencia en el presente recurso por TREINTA DIAS MAS, lo que se hará saber a las partes. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretario doy fé.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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