STS 252/2000, 24 de Febrero de 2000
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 24 Febrero 2000 |
Número de resolución | 252/2000 |
En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado S.M.K., contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de robo con intimidación y falsedad de documento oficial y tentativa de falta de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. G.G..
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- El Juzgado de Instrucción núm. 5, de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 3056/96, contra S.M.K., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Sexta) que, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
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="" cuando="" transitaba="" por="" la="" calle="" e.="" barcelona="" un="" fuerte="" tir="" trataron="" arrebatarle="" ri="" llevaba.="" al="" volverse="" se="" produjo="" forcejeo="" violente="" consiguiendo="" los="" agresores="" reloj="" pulsera="" una="" c="" fotogr="" olimpus="" v="" kodak="" cadena="" con="" colgante="" oro="" unas="" gafas="" sol="" cartera="" cuyo="" interior="" conten="" pasaporte="" s.l.="" tres="" cheques="" viajero="" cien="" cada="" uno="" cuyos="" objetos="" salieron="" huyendo.="" huida="" acusado="" perdi="" chaqueta="" tarjeta="" identidad="" francesa="" permiso="" conducir="" ambos="" a="" nombre="" w.e.="" fotograf="" del="" m.="" .=""> día 13 de octubre de igual año, sobre las 20 horas, se presentó S.M., acompañado de J.P.E.A., en la casa de cambio de moneda sita en la Avda. de la Catedral de Barcelona, donde aparentando K. ser el titular de una tarjeta de identidad holandesa, que mostró al cajeroJ.P., con los datos deM.F.L. y la fotografía de S.M., pretendía éste último cobrar los cheques de viajero sustraídos auténticos pertenecientes a la súbdita L., firmando S.M.K. los tres cheques. Al sospechar el cajero que las firmas no se correspondían con las del pasaporte, llamó a la Policía.
La tarjeta de identidad presentada al cajero para hacer efectivo el cobro de los cheques es íntegramente inventada y no se corresponde a ninguna existente en el tráfico jurídico.
No se ha probado que J.P.E. tuviera participación alguna en ninguno de los hechos descritos.>>
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
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Asimismo le condenamos a que indemnice aM.F.L. en la cantidad de cien mil pesetas por los efectos sustraídos.
Que debemos absolver y absolvemos a J.P.E.A. de los delitos y falta de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas que se le imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>
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- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado S.M.K., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española: derecho a la presunción de inocencia.
MOTIVO SEGUNDO.- Existe infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se aplica el artículo 392 en relación con el artículo 390.2º y 3º, cuando se debería haber aplicado el artículo 393 del vigente Código Penal.
MOTIVO TERCERO.- Existe infracción de Ley del artículo 849.1º por cuanto en la cuantificación de la cuota-día de la pena de multa aparejada al delito de falsedad por el que se condena. Infracción del artículo 50.5 del Código Penal.
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- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión de todos los motivos aducidos que se impugnan en su caso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
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- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día catorce de febrero de dos mil.
PRIMERO.- Contra la Sentencia de 6 de marzo de 1998 que condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia y un delito continuado de falsedad en documento oficial, el condenado formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con referencia exclusivamente al delito de robo, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 del la Constitución Española. Aduce el recurrente que no se practicó reconocimiento en rueda por parte de la víctima y que el Agente del Cuerpo Nacional de Policía que declaró en Juicio Oral fue un mero testigo de referencia que asistió a las víctimas, australianas de viaje por España, de quienes oyó que habían sido robados por el procedimiento del "tirón".
Los testimonios de referencia tienen en general un valor limitado. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1999 recuerda que la necesidad de favorecer la inmediación como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas, impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal (STC. 261/1994, de 3 de octubre). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala (Sentencias de 22 de noviembre de 1995; 6 de mayo y 20 de septiembre de 1996; y 10 de febrero de 1997), limitando la admisibilidad del testimonio de referencia a los casos en que el testigo directo ha fallecido; o se encuentra en paradero desconocido, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio pese a estar citado. Así pues no cabe buscar el apoyo de la referencia -ha dicho esta Sala en Sentencia de 12 de julio de 1996- en los supuestos en que pueda oirse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo.
En el caso actual una turista australiana acudió a la Policía denunciando que cuando caminaba por la calle había sido despojada de sus efectos por dos individuos de color con los que forcejeó, cayéndosele a uno de ellos la chaqueta que abandonó en la huída. La denunciante de paso por España no acudió al Juzgado de Instrucción para declarar, pero sí lo hizo en el Juicio Oral el Agente de Policía a quien la denunciante refirió lo sucedido. El testigo de referencia declaró en el Juicio oral por resultar la víctima ilocalizable. Se trata de un testimonio indirecto que sin embargo viene corroborado por datos objetivos de singular importancia: en la chaqueta que uno de los asaltantes abandonó en la huída se encontraron una tarjeta de identidad y un permiso de c onducir; en los que con nombre distinto figuraba precisamente la fotografía del acusado. Además fue éste días después detenido cuando intentaba cobrar los cheques sustraídos a la denunciante, utilizando para ello una tarjeta de identidad enteramente falsificada en la que figuraban los datos personales de aquélla con la fotografía del acusado. Es cierto que la posesión de los efectos sustraídos generalmente no prueba por sí sola la autoría de la sustracción, cuando no hay inmediatez espacial y temporal. Sin embargo en este caso a la posesión por el acusado de los cheques sustraídos se añade el hallazgo de una tarjeta de identidad con su fotografía en la chaqueta abandonada durante el apoderamiento y la utilización de los datos de identidad de la víctima en un documento que tenía adherido también la fotrografía del acusado.
En definitiva: el testimonio de referencia, prestado por el Agente policial respecto al hecho del apoderamiento violento, corroborado por la presentación de una chaqueta abandonada por el autor del robo, y el hallazgo en sus bolsillos de la fotografía del acusado incorporada a una tarjeta de identidad, más el hecho de haber sido sorprendido el acusado días después intentando cobrar cheques que habían sido sustraídos en el robo denunciado, utilizando precisamente los datos identificativos de la denunciante con su fotografía adherida, constituye prueba de cargo de suficiente contenido incriminador para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente.
El motivo por lo expuesto se desestima.
SEGUNDO.- El motivo segundo apoyado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la indebida aplicación del artículo 392 en relación con el 390.2º y 3º del Código Penal, por entender que los hechos probados reflejan la posesión y uso de unos documentos falsificados, lo que constituiría el delito del artículo 393, pero no un comportamiento de falsificación por parte del acusado. Se refiere el recurrente a la tarjeta de identidad y permiso de conducir franceses, que con otro nombre tenían adherida su fotografía, y a la tarjeta de identidad holandesa, que con los datos de la víctima del robo también se había elaborado con la fotografía del acusado.
El motivo no puede prosperar. La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993; y 15 de junio de 1994). En este caso el hecho probado pone de relieve que al acusado se le encontraron documentos de identidad y un permiso de conducir, a nombre de otras personas, en los que figuraba la fotografía del acusado sustituyendo la verdadera. Resulta así irrelevante si fue éste o fue otro quien física y materialmente manipuló los documentos falsificándolos, porque en todo caso el acusado hubo de entregar necesariamente sus propias fotografías, para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que el de su uso por el acusado que en ellos figuraba fotografiado y quien precisamente los tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar.
El motivo por lo expuesto se desestima.
TERCERO.- El tercer motivo denuncia por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 50.5 del Código Penal por fijarse en la pena de multa una cuota día de 1.000 pesetas, sin justificación alguna, cuando legalmente se establece un abanico entre 200 y 50.000 pesetas día. Entiende el acusado que al decir la Sentencia que su solvencia es desconocida no debió superarse la cifra de 200 ptas./día.
El motivo debe desestimarse. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su oposición, la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999, cuyo criterio se reitera en esta resolución.
El motivo por lo expuesto se desestima.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado S.M.
K., contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con intimidación y falsedad de documento oficial y tentativa de falta de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
.-Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.
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