STS, 10 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2228/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Francisco, por la Acusación Particular Dª María Angeles, Dº Nuriay D. Gonzalo, y por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, contra sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, en causa seguida a Franciscopor delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, la Acusación particular representada por la Procuradora Sra. González Díez y el Banco Hispano Americano representado por el Procurador Sr. Codes Feijóo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Cerverá, instruyó Diligencias Previas con el nº 241 de 1.989, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Lleida que con fecha 19 de junio de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "a) En el periodo comprendido entre diciembre de 1.983 y julio de 1.986 el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, amparándose en su doble condición de DIRECCION000de la sucursal del Banco Central S.A. (actualmente Banco Central Hispanoamericano S.A.) en Sant Guim de Freixenet (Lleida) y de contable del que fue acusador particular en esta causa y ya fallecido Gonzalo, casado con María Angelesy titular de un negocio de construcción y por tanto abusando de la buena fe de dicho cliente y de otros de la misma entidad bancaria, por tener a su disposición la documentación necesaria efectuó guiado por el propósito de enriquecerse ilícitamente los siguientes hechos:

    1) A finales de diciembre de 1.983 y con el pretexto de que los Sres. GonzaloMaría Angelestenían un descubierto en su cuenta corriente del Banco Central de Sant Guim de Freixenet, el acusado obtuvo de la Sra. María Angelesun talón firmado en banco contra la cuenta indistinta que ella y su esposo Gonzalotenían abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de Calaf, número NUM000. Dicho talón fue rellenado por el acusado con la máquina de escribir del Banco Central de Sant Guim, con fecha 31 de diciembre de 1.983 y por un importe de 1.500.000 ptas. El acusado rellenó de su puño y letra el documento de cesión al Banco Central, sellado el 28 de diciembre de 1.983, por valor de 1.500.000 pesetas y con claro propósito de faltar a la verdad imitó la firma de María Angeles. En dicho documento de cesión consta impresa la relación de dos partidas de 500.000 ptas. cada una de fecha 29 de diciembre de 1.983. El referido talón fue cobrado por el acusado del Banco Español de Crédito de Calaf, pero sin embargo no ingresó su importe en la cuenta que los Sres. GonzaloMaría Angelestenían abierta en el Banco Central, sucursal de Sant Guim, lucrándose con el mismo.

    2) María Angeles, en fecha 17 de septiembre de 1.985, libró y firmó un talón al portador número NUM002por valor de 240.000 ptas. con cargo a la cuenta número NUM001de la Caixa d´Estalvis de Catalunya oficina de Sant Guim de la que era titular y lo entregó al acusado para que lo ingresara en la cuenta que los Sres. GonzaloMaría Angelestenían abierta en el Banco Central oficina de Sant Guim. El acusado tras formalizar el documento de cesión al Banco Central, el cual fue firmado por D. Gonzaloy sellado por el Banco Central en fecha 17 de septiembre de 1.985, no ingresó dicho importe en la cuenta de los Sres. María AngelesGonzalo, lucrándose con el mismo.

    3) En fecha 7 de noviembre de 1.985 María Angeleslibró un talón al portador por valor de 2.074.946 ptas. con cargo a su cuenta número 71-8 de la oficina de Cervera de la Caixa d´Estalvis de Manresa y lo entregó en una cuenta familiar que tenían abierta los Sres. GonzaloMaría Angelesen el Banco Central. El acusado, valiéndose de la cuenta que los Sres. Aureliotenían abierta en el Banco Central, compensó el talón citado librado por María Angelesen la cuenta de los Sres. Aurelio, detrayendo posteriormente la misma cantidad ingresada sin que los titulares de dicha cuenta se enterara; el Sr. Aureliofirmó el documento de cesión al Banco Central en el que consta una entrega de remesa de talones entre las que figura el citado, sin ingresar en ningún momento la cantidad de 2.074.946 ptas. en la cuenta de los Sres. GonzaloMaría Angeles, lucrándose con el referido importe.

    4) En fecha 12 de noviembre de 1.985, Gonzalolibró el talón al portador número NUM003por valor de 1.980.000 pesetas con cargo a la cuenta número NUM004de la oficina de Calaf del Banco Español de Crédito S.A., y lo entregó al Sr. Franciscopara cobertura y consiguente ingreso en su cuenta del Banco Central de Sant Guim. Con fecha 9 de noviembre de 1.985, el acusado formalizó nota de cesión de documentos a favor de Sergiopor un importe de 2.179.637 ptas. en la que consta el citado talón junto con otros dos más, como si se hubiera ingresado el importe del talón librado por Gonzaloen la cuenta del Banco Central del Sr. Sergio. sin embargo, dicho ingreso no se llegó a efectuar en la realidad, apoderándose el acusado de la citada cantidad; para ello imitó el acusado la firma de Lorenzaen la nota de cesión al Banco y así dió apariencia a un ingreso que nunca se efectuó en la cuenta del Sr. Sergio.

    5) En fecha 12 de febrero de 1.986 María Angeleslibró un talón al portador número NUM005por un importe de 400.000 ptas. con cargo a su cuenta número NUM004de la oficina de Calaf del Banco Español de Crédito S.A., el cual entregó al acusado para ingresar en su cuenta del Banco Central; Franciscorellenó el documento de cesión al Banco Central en fecha 17 de febrero, el cual fue firmado por la Sra. María Angeles, pero lejos de ingresar el dinero en la cuenta de Gonzalo, tal como reflejó en el documento de cesión procedió a beneficiarse de su importe.

    6) El 13 de febero de 1.986, María Angelesexpidió otro talón al portador número NUM006por valor de 500.000 pesetas con cargo a su cuenta número NUM004de la oficina de Calaf del Banco Español de Crédito S.A., a fin de dar cobertura a su cuenta del Banco Central de Sant Guim. El acusado al rellenar la nota de cesión suscrita por Dª Franciscase equivocó en el segundo apellido, indicando que el mismo era "Salvador"; a pesar de formalizar dicho documento de cesión a favor de Franciscay Sergiocon fecha 13 de febero de 1.986, dicha cantidad de 500.000 ptas. no se ingresó en la cuenta de estos señores, ni tampoco en la del matrimonio María AngelesGonzalo, lucrándose en dicha cantidad el acusado, que rubricó el mismo en su anverso y reverso.

    7) En fecha 21 de marzo de 1.986, María Angeleslibró el talón número NUM007al portador por valor de 500.000 ptas. con cargo a la cuenta número NUM004de los Sres. María AngelesGonzalo, de la oficina de Calaf del Banco Español de Crédito, y fue entregado al acusado con el mismo objeto de cobertura de la cuenta corriente que los Sres. María AngelesGonzalotenían abierta en el Banco Central de Sant Guim. Dicho talón fue sellado por el Banco Central, formalizándose la nota de cesión al mismo autografiada por el empleado de la entidad Eloya excepción de la firma puesta por el acusado quien faltando a la verdad mandó hacer constar en la referida nota que dicho talón se ingresaba en la cuenta del cliente Pedro Miguel, e imitó la firma de éste. Sin embargo, el acusado dispuso de tal cantidad y el importe del cheque nunca fue ingresado en la cuenta de dicho señor en el Banco Central, ni tamoco en la de los Sres. María AngelesGonzalo.

    8) En fecha 19 de marzo de 1.986 María Angeleslibró el talón número NUM008al portador con cargo a la cuenta NUM009que los Sres. María AngelesGonzalotenían abierta en el Banco Central, sucursal de Sant Guim, por un importe de 1.500.000 pesetas y lo entregó al acusado Franciscopara traspaso a la cuenta abierta en la Caixa de Barcelona, en Alcanar. Dicho talón venía cruzado, fue cobrado por compensación bancaria por el acusado y no se llegó a ingresar su importe en la referida cuenta.

    9) En fecha 6 de mayo de 1.986 Gonzalolibró los cheques números NUM010y NUM011, ambos al portador, y por un importe cada uno de ellos de 250.000 ptas. con cargo a la cuenta número NUM009del Banco Central, sucursal de Sant Guim y los entregó al acusado para que cubriera la cuenta que los Sres. María AngelesGonzalotenían en la "Caixa de Barcelona" en Alcanar, localidad donde el Sr. Gonzalocomo constructor efectuaba determinadas obras. Ambos talones, sellados por el Banco Central, fueron cobrados por caja por el acusado, que firmó en su anverso y reverso y dispuso del importe en beneficio propio, pero no fueron ingresados en ninguna de las cuentas de dichos señores.

    10) El 13 de agosto de 1.986 María Angeleslibró el cheque número NUM012al portador por valor de 202.238 ptas., con cargo a su cuenta número NUM013en la Caixa d´Estalvis de Manresa, oficina de Cervera y lo entró al acusado para ingresar en otra de sus cuentas. Dicho talón fue compensado por Franciscopero no fue ingresado en ninguna de las cuentas de los Sres. María AngelesGonzalo, beneficiándose aquél en su importe.

    11) En fecha 7 de febrero de 1.986 Gonzalofirmó el cheque número NUM014, con cargo a la cuenta de los Sres. María AngelesGonzalonúmero NUM013de la oficina de Cervera de la Caixa d´Estalvis de Manresa por importe de 1.850.000 ptas. Dicho talón manuscrito por el acusado, excepto en lo que se refiere a la cantidad en cifra y firma fue ingresado por el mismo, en su propio beneficio, en su cuenta del Banco Central, sucursal de Cervera, número NUM015en la misma fecha.

    12) En fecha 2 de abril de 1.986, Benedictolibró un cheque número NUM016por valor de 972.783 ptas. con cargo a su cuenta número NUM017del Banco Central sucursal de Sant Guim de Freixenet y lo entregó al acusado, Franciscopara que lo ingresara en la cuenta de los Sres. María AngelesGonzalo. El acusado cargó en la cuenta del Sr. Benedictoel referido talón, pero en vez de ingresarlo en la cuenta del Sr. Gonzalo, cobró personalmente por caja dicho talón apropiándose su importe.

    13) En fecha 2 de abril de 1.986, Gonzalolibró el talón número NUM018al portador por importe de 883.826 ptas. con cargo a la cuenta de los Sres. SalvadorGonzalonúmero NUM009del Banco Central de la oficina de Sant Guim de Freixenet, que entregó al acusado Franciscopara pagar diversas facturas de su tráfico comercial; el acusado cobró por caja dicho talón haciendo suyo su importe tras rubricar el citado cheque en su anverso y reverso.

    14) Asímismo en fecha 24 de abril de 1.986 María Angeleslibró el cheque número NUM019al portador con cargo a la cuenta número NUM009del Banco Central de la que era titular junto con su esposa y se lo entregó al acusado para pagar diversas facturas a terceros; dicho talón fue cobrado por caja por el acusado haciendo suyo el importe, tras rubricarlo, como el anterior, en su anverso y reverso.

    15) En fecha 6 de mayo de 1.986 Gonzalolibró un cheque por valor de 1.000.000 de ptas. número NUM019al portador contra la cuenta corriente anteriormente citada número NUM009del Banco Central. El acusado cobró el cheque por caja, beneficiándose con su importe; sin embargo hizo constar en el dorso del talón de su puño y letra el nombre de Jose Carlosy un supuesto número de DNI que no corresponde con el de dicho señor, dando a entender con ello que el importe había sido cobrado por la referida persona.

    16) En fecha 29 de julio de 1.986 el Ayuntamiento de Sant Guim de Freixenet libró el cheque número NUM020nominativo a favor del Sr. Gonzalopor importe de 550.000 ptas. y lo entregó al mismo. El Sr. Gonzalolo entregó al acusado para que procediera al ingreso en la cuenta de los Sres. María AngelesGonzalotenían abierta en el Banco Central de Sant Guim. El acusado Francisco, en el documento de cesión al Banco Central imitó la firma del Sr. Gonzaloy lo entregó al Sr. Eloypara que lo rellenara con fecha 1 de agosto de 1.986 en favor del Sr. Gonzalo. Formalizado dicho documento, el acusado lejos de ingresar el talón en la cuenta destinataria cobró su importe haciéndolo suyo.

    17) Con fecha 31 de julio de 1.986 María Angeleslibró el talón número NUM021al portador por un importe de tres millones de pesetas con cargo a la cuenta NUM013de los Sres. María AngelesGonzaloen la sucursal de Cervera de la Caixa d´Estalvis de Manresa y lo entregó al acusado para traspaso de fondos de dicha Caixa a la cuenta que tenían en el Banco Central de Sant Guim. El acusado formalizó una nota de cesión al Banco Central firmada por el Sr. Jose Pablode fecha 31 de julio de 1.986; el acusado a pesar de lo reflejado en dicha nota de cesión nunca ingresó el importe de dicho talón ni en la cuenta Sr. Jose Pabloni tampoco en cuenta alguna de los Sres. María AngelesGonzalo, aplicando dicha cantidad a su propio beneficio.

    18) En fecha 21 de noviembre de 1.983, María Angelesentregó al Banco Central el talón librado por Luis Maríael día 8 de noviembre de 1.983 contra su cuenta de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de la Agencia Rocafort-Roselló, por importe de 500.000 ptas. para ser ingresado en la cuenta de los Sres. María AngelesGonzaloen el Banco Central de Sant Guim. A pesar de formalizarse por el acusado nota de cesión de documentos al Banco Central, con fecha 21 de noviembre de 1.983, firmado por Dª María Angeles, dicho importe no fue ingresado por el acusado en la cuenta destinataria, beneficiándose de su importe.

    19) En fecha 31 de mayo de 1.984, libró María Angelesel talón número NUM022al portador con cargo a la cuenta de los Sres. María AngelesGonzalonúmero NUM023de la ofician de Sant Guim de Freixent del Banco Central. Dicho talón por importe de 300.000 ptas. entregado al acusado, fue pagado por caja por el mismo, apropiándose de su importe sin destinarlo a finalidad alguna en interés de los referidos Sres. María AngelesGonzalo.

    20) En esa misma fecha 31 de mayo de 1.984, María Angeleslibró un segundo cheque número NUM024por importe de 700.000 ptas. con cargo a su cuenta del Banco Central número NUM023de la oficina de Sant Guim, también entregado al Banco Central que el acusado pagó por caja, en las mismas circunstancias que el anterior abusando una vez más de la confianza depositada por dichos Sres. en la persona del acusado.

    21) En fecha 22 de agosto de 1.985 Gonzalolibró el cheque número NUM025al portador con cargo a la cuenta de los Sres. María AngelesGonzalonúmero NUM026del Banco Central de la oficina de Sant Guim de Freixenet, por importe de un millón de pesetas. Dicho talón cruzado fué entregado al Banco Central y el acusado Franciscoextendió un justificante dde descuento de talones del Banco Central en favor de Yak, Fábrica de Piensos Compuestos S.L., por un importe de 3.000.000 de ptas. de fecha 22 de agosto de 1.985 en el que se incluye el referido cheque de un millón junto a otro de la misma entidad por valor de 2.000.000 de ptas. Ni existió relación comercial entre los Sres. María AngelesGonzaloy la citada sociedad, ni realmente fue ingresado el millón de pesetas en cuenta alguna de dicha empresa. Sin embargo, el acusado procedió a ingresar en favor de Davidcon fecha 13 de junio de 1.985 el importe de 2.950.819 ptas., ingreso presuntamente realizado por Domingoen representación de Piensos Compuestos Yak, S.L..

    22) En fecha 9 de julio de 1.986 Gonzalolibró dos cheques, el número NUM027al portador por valor de 914.850 ptas. con cargo a la cuenta de los Sres. María AngelesGonzalonùmero 3121 de la oficina de Sant Guim de Freixenet del Banco Central y el número NUM028también al portador por importe de 900.000 ptas. con cargo a la misma cuenta referida, los cuales entregó al acusado para aplicarlos a fines propios, y fueron pagados por caja por el acusado, lucrándose en su importe.

    23) De la misma manera en fecha 25 de febrero de 1.985 Gonzalolibró el talón número NUM029por importe de 635.420 ptas. con cargo a la cuenta número NUM030de la oficina de Sant Guim de Freixent del Banco Central, dicho talón también fue pagado por caja por el acusado lucrándose en su importe.

    24) En fecha 21 de abril de 1.986, el acusado efectuó una transferencia interna del Banco Central en favor de Gonzalopor importe de 2.199.154 ptas., instrumentándose documento bancario en el que consta que dicha transferencia se realizó por el Sr. Roberto, sin que en realidad se efectuara con cargo a cuenta alguna del referido señor.

    En definitiva, la cuantía total de las cantidades apropiadas por el acusado en perjuicio de los Sres. María AngelesGonzaloasciende a la suma de 16.139.240 pesetas.

    1. En el año 1.982 Valentinasolicitó del Banco Central, sucursal de Sant Guim de Freixenet (Lleida) un préstamo de un millón de pesetas a devolver en cinco años, dicho préstamo quedó amortizado en fecha 3 de julio de 1.986. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 1.987 Valentinaingresó en la cuenta corriente número NUM031que tenía abierta en la referida entidad, la cantidad de 150.000 ptas. en efectivo, en fecha de 27 de septiembre de 1.987 efectuó un segundo ingreso de otras 150.000 ptas. El acusado Francisco, DIRECCION000de la referida sucursal, guiado por el propósito de procurarse un enriquecimiento ilícito, efectuó en fecha 21 de octubre de 1.987 un cargo a la citada cuenta por importe de 150.000 ptas. por una supuesta amortización de una tarjeta Visa que Valentinajamás contrató.

    2. En el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1.986 y el 20 de julio de 1.988, el acusado en su condición de DIRECCION000de la Sucursal de Sant Guim de Freixenet del Banco Central S.A., actualmente Banco Central Hispanoamericano S.A., efectuó diversas operaciones bancarias no reflejadas en la contabilidad del Banco que arrojaron un saldo deudor por un importe de 23.133.457 ptas. . El acusado actuó de la siguiente manera: los depósitos en efectivo realizados por algunos clientes eran entregados a título de préstamo a otros a quienes en unas ocasiones cobraba intereses al once por ciento y otras al trece, y abonaba con ello los intereses de los depositantes al once por ciento quienes recibían en la mayoría de las ocasiones documentos justificativos de haber suscrito pagarés del tesoro cuya suscripción realmente no había hecho. Todas estas operaciones, efectuadas con el consentimiento de los clientes pero sin que éstos conocieran el alcance real de la operación efectuada y que la misma no tenía reflejo en la contabilidad del banco, fueron asimismo efectuadas en el absoluto desconocimiento del Banco Central, lo que motivó que cuando se efectuó en Enero de 1.988 una inspección ordinaria en la oficina de la que fue DIRECCION000el acusado, practicada por los correspondientes servicios del Banco, se detectaran estas irregularidades motivándose por la Dirección General del banco la incoación de un expediente disciplianrio que acabó con el despido del acusado en marzo de 1.988, despido declarado procedente por la jurisdicción social.

      El saldo deudor anteriormente referido de 23.133.457 ptas. es el resultado de la diferencia entre el haber y el debe de la contabilización de una subcuenta de regularización, la cual está integrada en el debe por las siguientes partidas:

      1) En fecha 17-10-86 una imposición a plazo fijo a favor de Oscarpor importe de 225.000 ptas.

      2) En fecha 9-4-87 otra a favor de Jose Pablopor 1.000.000 ptas.

      3) En fecha 22-6-87 cesión temporal de Pagarés del Tesoro de Augustoy Aurorade 1.000.000 ptas.

      4) En fecha 26-3-87 depósito de custodia en favor de Carlos Albertoy Luzpor 1.500.000 ptas. renovado al vencimiento (30-6-87), del que se dejaron de contabilizar 500.000 ptas.

      5) En fecha 2-7-87 depóstio de custodia en favor de Carlos Danielpor 3.000.000 ptas.

      6) En fecha 10-8-87 pagaré en favor de Carlos Ramóny Marí Trinipor 2.000.000 ptas.

      7) En fecha 15-9-87 depósito de custodia en favor de Gaspary Ceciliadel que existe docuento decesión de activos financieros por 2.000.000 ptas.

      8) En fecha 28-10-87 depósito en custodia a favor de Constanzapor 3.000.000 ptas..

      9) En fecha 11-12-87 depósito en custodia por un valor nominal de 5.000.000 ptas. a favor de Jose Pablo, Elviray Estela, vencimiento 11-12-88 y precio de recompra 5.375.000 ptas..

      10) En fecha 30-12-87 pagaré a favor de Lucaspor 1.000.000 ptas..

      11) En fecha 8-1-88 depósito en custodia a favor de Daniely María Inmaculadapor importe de 2.000.000 ptas..

      12) En fecha 15-1-88 depósito en custodia a favor de Daniely María Inmaculada.

      13) En fecha 18-1-88 depósito en custodia a favor de Constanzay Carlos Danielde 2.000.000 ptas.

      14) En fecha 20-1-88 cesión temporal de Pagarés del Tesoro a favor de Sergiomaterializado en un aviso de abono de 1.032.500 ptas.

      15) En fecha 29.1.88 cesión temporal de Pagarés del Tesoro a favor de Sergiomaterializado en aviso de abono de 1.032.500 ptas..

      16) En fecha 8.2.88 depósito en custodia a favor de Daniely María Inmaculadade 3.000.000 ptas..

      17) En fecha 28-4-88 cesión temporal de Pagarés del Tesoro al vencimiento 16 de abril de una renovación de fecha 13-11-87 de 1.000.000 ptas. a favor de Sergiomaterializado mediante un aviso de adeudo de 857.200 ptas. de 2.000.000 ptas.

      18) Suscripción de Pagarés con pacto de recompra a la cancelación de pagarés vencimeinto 20- 5-88 y 1-6-88 de 1-000-000 ptas. cada uno renovados a favor de Sergiomaterializado mediante un aviso de adeudo de 462.250 ptas. de 2.500.000 ptas.

      19) Pagaré de 1.500.000 ptas. a favor de Carlos Franciscode vencimiento 28 de abril del que se le reintegró 400.000 ptas. por 1.100.000 ptas.

      En el haber de la cuenta de regularización se incluyen las siguientes partidas:

      1) En fecha 3-3-88 préstamo a Germánde 1.500.000 ptas.

      2) En fecha 8-3-88 intereses de préstamo de Albertode 72.124 ptas.

      3) En fecha 9-3-88 intereses de préstamo de Sergiode 82.274 ptas.

      4) En fecha 10-3-88 intereses de préstamo de Isidrode 105.000 ptas..

      5) En fecha 10-3-88 póliza de préstamo mercantil de Sergiode vencimiento 11-3-91 de 3.600.000 ptas.

      6) En fecha 11-3-88 póliza de préstamo mercantil de Baltasary Victor Manuelde 250.000 ptas.

      7) En fecha 11-3-88 póliza de préstamo mercantil de Albertoy vencimiento 11-3-91 de 1-500-000 ptas..

      8) En fecha 12-3-88 intereses de préstamo de Baltasarde 3.830 ptas.

      9) En fecha 14-3-88 intereses de prestamo de Germánde 28.315 ptas..

      10) En fecha 16-3-88 póliza de préstamo mercantil de Isidrode 1.000.000 ptas.

      11) En fecha 17-3-88 póliza de préstamo mercantil de Luis Manuely Francode 1.000.000 ptas..

      12) En fecha 23-3-88 póliza de préstamo mercantil de Sebastiány María Cristinade 1.300.000 ptas..

      13) En fecha 12-4-88 préstamo a Armandode 1.450.000 ptas.

      15) En fecha 20-5-88 préstamo a Tomásde 500.000 ptas..

      16) En fecha 20-7-88 préstamo a Andreade 170.000 ptas..

      Al efectuarse por diversos clientes depositantes distintas reclamaciones al Banco exhibiendo los resguardos firmados por el Sr. Franciscocomo apoderado de la citada entidad, sin que dichas operaciones estuvieran contabilizadas, el Banco hizo frente a la situación solventando gran parte de ellas mediante regularización de los asientos omitidos, y así mismo resarció a los restantes depositantes perjudicados en la suma total anteriormente citada de 23.133.457 de la que necesariamente se apoderó el acusado, desonociéndose el destino dado por el mismo a la citada suma.

    3. Los Sres. María AngelesGonzalo, como consecuencia de los hechos realizados por el acusado contra su patrimonio, se han visto obligados a gravar todas sus fincas, para poder obtener diversos préstamos encontrándose actualmente en una difícil situación económica. Gonzalofalleció en fecha 4 de junio de 1.995 sin haber otorgado testamento, siendo sus herederos sus hijos Gonzaloy Nuriay usufructuraria de sus bienes su esposa María Angeles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Francisco, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio necesario para cometer un delito continuado de apropiación indebida en cantidad de especial gravedad y colocando a la víctima en grave situación económica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.

    Condenamos al referido acusado a indemnizar, por mitades, a María Angelesy a los herederos de Daviden la cantidad total de 16.139.240 pesetas; a Valentinaen la cantidad de 150.000 pesetas y al Banco Central Hispanoamericano en 23.133.457 pesetas.

    Condenamos en calidad de responsable civil subsidiario al referido Banco Central Hispano Americano S.A. al pago de las dos primeras de las cantidades anteriormente referidas.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al referido acusado el total tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.

    La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de acusado Francisco, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los números 1º, 2º y 4º del art. 302 en relación con el artículo 303 y 69 bis, en relación a su vez con los artículos 535, 528 y 529.5º y , todos ellos del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos.

    La Acusación Particular, en representación de Dª María AngelesE HIJOS, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la Audiencia de instancia declaró probado en la sentencia que como consecuencia de la actuación del acusado se causaron perjuicios a los recurrentes que se vieron obligados a gravar sus fincas para la obtención de préstamos, habiendo generado dichos préstamos intereses cuantiosos que constan en autos, y que la Audiencia en su sentencia no declara probado el importe de dichos intereses; SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 19, 101 y 104 y concordantes del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

    La representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 22 del Código Penal derogado, todo ello porque, como se establece en el "factum" de la sentencia recurrida el condenado Franciscollevó a cabo la actuación delictiva ".. amparándose en su doble condición de DIRECCION000de la Sucursal del Banco Central .. en Sant Guim de Freixenet (Lleida) y de contable del que fue acusador particular en esta causa y ya fallecido David..".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Francisco.

    . PRIMERO: El primero de los motivos de este recurso ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene el recurrente que "el acusado ha mantenido en todo momento la cerrada negativa a todos y cada uno de los hechos planteados por las acusaciones", afirmando, además, que "la sentencia no aborda .... y, por tanto, no da como expresamente probado, que el recurrente llevara a cabo estas supuestas conductas con ánimo de lucro y por consiguiente que se lucrara con ellas como dice -sin razonarlo- en la consignación de hechos probados". "Las pretendidas falsedades de determinadas firmas y rúbricas -se dice también- no han sido probadas, careciendo de credibilidad las conclusiones de las pericias adversas ..". "No se puede considerar una aportación seria y decisiva que el representante de la Gestoría JOUNOU manifestara que ellos no se ocupaban de la contabilidad".

    Se afirma igualmente que "la creación por el acusado de una "Banca paralela" tampoco ha quedado probada, pues la captación de depósitos a los que hace referencia la sentencia, no es una práctica criticable cuando, como en el caso presente, los ingresos, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal, tenían reflejo en la contabilidad del Banco y los justificantes de depósito se ajustaban a la realidad ...". "Nos encontramos ante un verdadero vacío probatorio, ante la existencia de, si se quiere, profundas dudas sin aclarar sobre algunos hechos y conductas, ante contradicciones y acusaciones cruzadas insuficientes a todas luces para derivar la responsabilidad penal de mi poderdante ..". "Todo es dudoso, oscuro y confuso". "La estimación en "conciencia" de las pruebas a que alude el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal íntimo del Juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo, ..".

    La argumentación del motivo contiene una serie de afirmaciones fundamentadoras de la tesis del recurrente que no pueden ser compartidas. Así, en materia de valoración de las pruebas, ha de partirse del indiscutible principio de que dicha función es competencia propia y exclusiva del Juzgador, según viene establecido normativa y constitucionalmente (v. art. 741 LECrim. y 117.3 C.E.). Por ello, carecen de todo fundamento atendible las opiniones del recurrente que cuestionan la credibilidad de las conclusiones periciales adversas y del testimonio del representante de determinada entidad. Su valoración -está fuera de toda duda- pertenece exclusivamente al Tribunal de instancia.

    Ciertamente, el Juzgador no puede valorar arbitrariamente la prueba practicada (el art. 741 LECrim. dice que ha de hacerlo en conciencia), mas, en el trámite casacional, la posible revisión de tal valoración debe limitarse, en principio, a la relativa a la prueba indirecta, por cuanto respecto de ella el órgano judicial ha de explicitar el "iter" discursivo que le haya llevado desde los hechos indiciarios, directamente probados, al hecho que se estime probado por inferencia de aquéllos, por cuanto el mismo ha de ser respetuoso con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia (v. art. 9.3 C.E. y art. 1253 C. Civil).

    La Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E.), expone en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que "los hechos declarados probados se derivan de las pruebas testifical, documental y pericial practicadas en el acto del juicio oral y valoradas por la Sala con arreglo a los principios procesales de inmediación y contradicción"; exponiendo seguidamente la prueba tenida en cuenta, en cada caso, para tener por probado: a) que el acusado actuaba como contable de la familia GonzaloMaría Angeles; b) la falsificación de determinadas firmas y rúbricas; c) la inexistencia y falta de todo fundamento de las operaciones en las que el acusado -con el fin de obtener un beneficio económico- había implicado a diversos clientes del Banco; d) el carácter de cruzados de diversos talones entregados por los María AngelesGonzalo; e) las funciones desarrolladas por la Gestoría Jounou; f) las operaciones de captación de depósitos de clientes; g) la falta de intervención o de tolerancia por parte del Banco, respecto de dichas prácticas irregulares; y, h) el indebido cargo en la cuenta de Valentina.

    A la vista de todo ello, es preciso concluir que el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

    . SEGUNDO: En el segundo motivo, formulado por el cauce casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los "números 1º, 2º y 4º del art. 302 en relación con el artículo 303 y 69 bis, en relación a su vez con los artículos 535, 528 y 529, y , todos ellos del Código Penal vigente en el momento de la producción de los hechos".

    Afirma el recurrente que, como en el art. 302 del Código Penal se establecen diferentes modalidades de falsedad documental, "es imprescindible, para que puedan castigarse, que se indique por la sentencia en qué modalidad concreta de comisión de falsedad hay que incluir la conducta .."; y, en este sentido, se pone de manifiesto la extraordinaria heterogeneidad de las conductas atribuidas al acusado en los diversos apartados del primer bloque fáctico. "Nos encontramos -se dice- frente a un cúmulo de elementos fácticos de muy diversa naturaleza jurídico penal todos los cuales, por imperativo de la ley, deben ser calificados independientemente, sin que pueda formularse una calificación homogénea ante actos tan dispares ..". Y se termina diciendo que, con independencia de que sea, o no, aplicable al presente caso, el nuevo Código Penal, en el mismo no se pena la falsedad ideológica cometida por particular; concluyendo que no habiendo delito de falsedad no cabe hablar ya de la posibilidad del delito de apropiación indebida.

    Ante todo, debe ponerse de relieve que la parte recurrente denuncia en este motivo la supuesta infracción de diversos preceptos penales que, en buena técnica procesal, debieron ser objeto de diferentes motivos de casación (v. art. 874 y 884.4º LECrim. y ss. de 20 de enero de 1984, 13 de junio de 1987, 13 de noviembre de 1911, y de 15 de abril de 1992, entre otras).

    Por lo demás, es patente la falta de fundamento de este motivo, por las siguientes razones:

    1. Porque los distintos hechos imputados al acusado en el "factum" de la sentencia recurrida son constitutivos de diversas modalidades de falsificación, de las previstas en el art. 302 del Código Penal, expresamente descritas en aquél: en cuanto que unas veces el acusado imitó las firmas de los clientes, otras supuso su intervención en determinados actos y, en ocasiones, atribuyó a aquéllos declaraciones o manifestaciones distintas de las realmente efectuadas por ellos, de tal modo que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, tales conductas son constitutivas, unas, de la falsedad del art. 302.1º, otras del 302.2º y otras de los números 1º, 2º y 4º del mismo artículo; mas como todas ellas constituyen infracciones del mismo o análogo precepto y ello basta para la estimación del delito continuado (v. art. 69 bis C. Penal), que ha sido el aplicado por el Tribunal de instancia, es indudable que no puede considerarse preciso consignar en los fundamentos jurídicos de la sentencia el concreto número del art. 302 aplicable a cada uno de los hechos descritos en el relato fáctico, al haberse efectuado una calificación global de los mismos, permitida por la analogía existente entre las diversas modalidades falsarias, que, en el presente caso, son todas ellas susceptibles de incardinarse en los números 1º y 2º del art. 302 del Código Penal de 1973, y en el nº 3º del art. 390 del nuevo Código Penal. Y,

    2. Porque, en cuanto al delito de apropiación indebida, el recurrente ha de respetar escrupulosamente el relato de los que el Tribunal de instancia declara expresamente probados, dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.), en los que -en el presente caso- queda patente la apropiación por el acusado de las diversas cantidades que en aquél se expresan; con independencia de que, además, por las razones anteriormente expuestas procede estimar también las falsedades documentales imputadas al hoy recurrente.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo.

  2. Recurso de la acusación particular mantenida por Doña María Angelesy otros.

    . TERCERO: El primero de los motivos de este recurso ha sido formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto -según se dice- "la Audiencia declaró probado en su sentencia que como consecuencia de la actuación ilícita del acusado se causaron perjuicios a mis patrocinados, que se vieron obligados a gravar todas sus fincas, para obtener diversos préstamos ..", "tales préstamos han generado intereses que constan cuantificados en autos", pese a lo cual la Audiencia, en su sentencia, no declara probado el importe de tales intereses.

    Para acreditar tal extremo, cita la parte recurrente los "certificados bancarios" y la correspondiente "prueba pericial", obrantes en los autos, de los que resultan unos intereses ascendentes a 20.776.877 pesetas; afirmando que "no existe en autos ninguna otra prueba sobre la cuantificación de los intereses de tales préstamos distinta del informe pericial al que nos referimos", "además -se añade- dicha pericial se basa en certificados bancarios que también obran en autos", y "no existe elemento alguno que desvirtúe que tales préstamos se solicitaran por consecuencia de la conducta del acusado", "sin que sea exigible a la acusación el aportar contabilidad detallada del negocio de la familia María AngelesGonzalo, .., por haber quedado la misma en poder precisamente del acusado ..".

    El Tribunal de instancia ha examinado la cuestión aquí planteada, al tratar de la responsabilidad civil, declarando al respecto que "la acusación particular de la .. familia GonzaloMaría Angelessolicita que la responsabilidad civil se amplíe a la cantidad de 20.776.877 pesetas, a la que manifiesta ascienden los perjuicios causados por el endeudamiento a que habría dado lugar la actuación del acusado. No procederá acceder a dicha pretensión pues si bien ha quedado demostrado el perjuicio económico directo, así como la incidencia patrimonial de dicho perjuicio, colocando en grave situación económica a dichos perjudicados, es lo cierto que no se ha conseguido en el acto del juicio oral la necesaria prueba de la exacta determinación de tales perjuicios adicionales, al no haberse aportado una detallada contabilidad de la empresa que permita inferir de forma clara e indiscutible que los posteriores endeudamientos de los referidos señores, .., sean exclusivamente debidos a la actuación del acusado o a otras vicisitudes propias del negocio de construcción al que se dedicaban" (v. FJ 6º "in fine").

    Las precisiones hechas en el fundamento de Derecho citado matizan de tal forma el contenido del apartado D) del "factum", en el que se dice que "los Sres. María AngelesGonzalo, como consecuencia de los hechos realizados por el acusado contra su patrimonio, se han visto obligados a gravar todas sus fincas, para poder obtener diversos préstamos, ...", que es preciso concluir que el motivo no puede prosperar; pues, por las razones expuestas en aquél, los documentos citados por la parte recurrente -con independencia de cuanto pudiera decirse respecto del "informe pericial", como "documento" a efectos casacionales- carecen en todo caso del ineludible requisito de la "literosuficiencia", es decir, de la característica de hacer prueba por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros elementos de juicio, del extremo fáctico de que se trate; por cuanto, en último término, no cabe ignorar que, conforme ha declarado reiteradamente esta Sala, el relato fáctico de la sentencia, debe entenderse integrado por las referencias de tal naturaleza consignadas en los fundamentos jurídicos de la misma, por cuanto las resoluciones judiciales constituyen un todo armónico, no susceptible de parcelaciones estancas.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El segundo motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 19, 101 y 104 y concordantes del Código Penal vigente en el momento de los hechos, dados los hechos probados y presupuesto el anterior motivo.

    Dice la parte recurrente que "presupuesto el anterior motivo, la responsabilidad civil a que ha de hacer frente el condenado ha de hacerse extensiva a todos los perjuicios que su conducta ha irrogado, entre los que no puede excluirse el importe de los intereses que no hubieran abonado mis patrocinados de no haber tenido que solicitar préstamos para subsistir ante la difícil situación económica en que les dejó el condenado".

    La vinculación directa de este motivo al éxito del precedentemente examinado hace que la desestimación de éste deba arrastrar idéntica consecuencia para el ahora analizado.

  3. Recurso del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S. A.

    . QUINTO: El Banco Central Hispanoamericano S.A., por su parte, ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal derogado". Todo ello porque, como se establece en el "factum" de la sentencia recurrida el condenado Franciscollevó a cabo la actuación delictiva ".. amparándose en su doble condición de DIRECCION000de la Sucursal del Banco Central .. en Sant Guim de Freixenet (Lleida) y de contable del que fue acusador particular en esta causa y ya fallecido David..".

    Entiende la parte recurrente que, en razón de esa doble dependencia del acusado, "debió acogerse la tesis alternativa de la defensa del Banco .. como responsable civil subsidiario y haber considerado que, por haberse llevado a cabo el delito tal como recoge la sentencia ..., abusando de su condición de contable del señor Gonzalopor un lado y en su condición de DIRECCION000de la sucursal del banco por otro, debió condenarse al Banco como responsable civil subsidiario sólo en el 50 % en la cantidad total apropiada o defraudada al Sr. Gonzalo, debiendo asumir éste (hoy sus herederos), la otra mitad ...".

    No deja de ser sugerente la tesis defendida aquí por la entidad recurrente, mas, como se pone de relieve en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y ha destacado el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, olvida la recurrente, de un lado, que el acusado era un empleado suyo, y, de otro, que toda la actividad desarrollada por el mismo -tal como se describe en el relato fáctico de la sentencia- únicamente pudo llevarla a cabo en su condición de empleado del Banco recurrente (concretamente como DIRECCION000de una sucursal del mismo). De ahí que haya de estimarse correcta la decisión recurrida, en cuanto condena al Banco Central Hispanoamericano como responsable civil subsidiario del acusado Francisco, a tenor de lo dispuesto en el art. 22 del Código Penal, según el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos objeto de esta causa, según el cual la responsabilidad civil subsidiaria será extensiva a las entidades y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubieren incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio; bastando para nacer esta responsabilidad: 1) la existencia de una relación de dependencia entre el autor de un delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halle; y 2) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo aunque sea extralimitándose en ellas (v., ad exemplum, sª de 24 de febrero de 1993); circunstancias, ambas, que de modo patente concurren en el presente caso.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el acusado Francisco, por la Acusación Particular Dª María Angeles, Dº Nuriay D. Gonzalo, y por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, contra sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, en causa seguida al primero por delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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