STS 2073/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:8162
Número de Recurso599/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2073/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrentamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que absolvió al acusado Lucio de los delitos de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida y delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Bermejo González y el recurrido acusado Lucio representado por el Procurador Sr. Meras Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 22 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 5667 de 1.997 contra Lucio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que con fecha 7 de noviembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Lucio (nacido el día cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, cuyos antecedentes penales no constan) se hizo cargo, a partir del año mil novecientos noventa y cuatro, de la administración y gestión de la empresa "DIRECCION000 .". La Sociedad tenía como objeto social la elaboración, construcción y venta de guitarras y productos relacionados con este instrumento musical. Pudiendo en el desarrollo de su objeto, incluso, intervenir en la mediación, representación, construcción, montaje, importación, comercialización, asesoramiento técnico y reparación de guitarras y materiales y elementos relacionados con ellas. La empresa en un principio tenía carácter unipersonal y venía siendo gestionada por Carlos Ramón , padre del acusado, quien, ya por aquél entonces, prestaba sus servicios como artesano constructor de guitarras (tarea que siguió desempeñando al transformarse en Sociedad Limitada), percibiendo por ello una remuneración económica. La Sociedad de la que se hizo cargo el acusado tenía un claro matíz familiar al estar integrada por las participaciones de éste -cuarenta-, de sus dos hermanas -veinte cada uno-, de su hermanastra, Amelia - diecinueve-; y finalmente, de su padre Carlos Ramón -una-. Lucio asumió no sólo la dirección del negocio, sino también desempeñó su actividad profesional como artesano constructor de guitarras e incluso atendiendo al público en la tienda, percibiendo por todo ello una remuneración. Asimismo, Concepción , madre del acusado, siguió percibiendo la cantidad dineraria, aproximada, que ya venía cobrando del fallecido Carlos Ramón , marido de aquélla. Tales conceptos así como otros de diversa índole y que afectan al funcionamiento de la Sociedad quedaron ratificados por la Junta General Extraordinaria celebrada el veintiocho de marzo del año dos mil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y, en consecuencia, absolvemos a Lucio de los delitos de falsedad en documento mercantil, delito continuado de apropiación indebida y delito societario del que venía siendo acusado; todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Amelia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la ACUSACION PARTICULAR Amelia lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto que en él se recoge el derecho constitucional de tutela efectiva; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de precepto penal. La sentencia que se recurre ha dejado de aplicar los preceptos penales que correspondían, motivo éste que se recoge en la STA Sala 2ª de fecha 27 septiembre de 1.993: "El recurso de casación se reduce a comprobar si dados los hechos probados en la sentencia .... se aplicaron los preceptos penales sustantivos o se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o inaplicación (STS 29 marzo 1.992)". Esta inobservancia ocasiona un fallo absolutorio, que de haber aplicado los preceptos penales que a continuación detallamos, el fallo hubiera sido condenatorio (STS 4 noviembre 1991, relación de causalidad de la inobservnaica de la ley y el fallo); Tercero.- Infracción de precepto de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 L.E.Cr.; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, art. 851.2 L.E.Cr. al no consignar todos los hechos probados. Los hechos probados de la sentencia no son todos los que debían ser, y a este respecto la STS de 13 de febrero de 1.989 estima que: "También se produce -quebrantamiento de forma- cuando se omiten elementos o circunstancias importantes que impidan conocer la realidad de lo ocurrido", y esta incomprensión tiene conexión con los condicionamientos de la calificación jurídica de los hechos "de tal forma que dicha laguna o vacío no se pueda sustituir por un razonamiento lógico".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso interpuesto por la Acusación Particular.

  6. -Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la acusación particular contra la sentencia que en la instancia absolvió al acusado de los delitos de falsificación en documento mercantil (artículos 302.2º y 4º y 303 C.P. de 1.973), apropiación indebida (art. 252) y delito societario (art. 293 C.P. vigente).

Por exigencia legal establecida en el art. 901 bis a) de la Ley Procesal, y por evidentes razones metodológicas, examinaremos en primer lugar el motivo casacional que denuncia quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2 L.E.Cr., alegando el recurrente que la sentencia impugnada adolece de una patente omisión de hechos probados que hacen incomprensible el relato histórico como premisa fáctica para efectuar la subsunción jurídica de aquéllos efectuada por el Tribunal a quo.

El motivo debe ser estimado.

En efecto, ya la STS de 13 de febrero de 1.989 declaraba que también se produce quebrantamiento de forma que obliga a anular la sentencia cuando en ésta se omiten elementos o circunstancias fácticas de interés que impidan conocer la realidad de lo ocurrido, de manera que este desconocimiento afecte a los condicionamientos de la calificación jurídica de los hechos de tal forma que dicha laguna o vacío de datos de hecho relevantes para la subsunción no pueda sustituirse por un razonamiento lógico.

En este mismo sentido es necesario afirmar que la omisión de los elementos fácticos relevantes que dificulten seriamente o impidan la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica, se encuentra íntimamente vinculada con el vicio formal de la falta de claridad en la declaración de hechos probados, pues, como ya advertía la STS de 20 de junio de 1.995 -que cita atinadamente el recurrente- un relato puede ser claro pero incompleto, en cuyo supuesto la vía adecuada para la subsanación del defecto no es el art. 851.1, sino la establecida en el art. 851.2 L.E.Cr. Pronunciamiento jurisprudencial éste que fue desarrollado en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.996 que declaraba que la falta de claridad se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria. Situación equiparable -debe añadirse- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambigüo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas "clara y terminantemente probadas", pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tuela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el caso presente, la declaración de Hechos Probados no contiene la más mínima mención a los hechos relativos a los delitos de falsedad documental y delito societario, ni siquiera para consignar que no han quedado probados, siendo absoluta y completa la omisión del más mínimo dato o circunstancia fácticas en ambos casos. Y en lo que concierne al delito de apropiación indebida que también se imputaba al acusado (tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, que también le acusaba del delito patrimonial) la única mención que se hace es la de que -tras constituirse la Sociedad de Responsabilidad Limitada de cuya administración y gestión se hizo cargo aquél-, ".... asumió no sólo la dirección del negocio, sino también desempeñó su actividad profesional como artesano constructor de guitarras e incluso atendiendo al público en la tienda, percibiendo por todo ello una remuneración. Asimismo, Concepción , madre del acusado, siguió percibiendo la cantidad dineraria, aproximada, que ya venía cobrando del fallecido Carlos Ramón , marido de aquélla".

Al margen de esta parca descripción, las únicas menciones a los hechos acaecidos en relación a las tres conductas delictivas que se imputan al acusado, son las que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia con ocasión de la exposición que hace el Tribunal de la valoración de la prueba, y aún así, dichas menciones de naturaleza fáctica se revelan insuficientes cuando no vacilantes y faltas de la necesaria concreción. De este modo, al utilizar esta mecánica para consignar algunas referencias de hecho, se incumple lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J. y 142.2º L.E.Cr., que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia.

Es necesario hacer incapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el "factum", y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del "factum" sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1º), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones "sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" (art. 851.2), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuestos similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3º L.O.P.J. (véase STS de 19 de octubre de 2.000).

TERCERO

Por lo demás, las deficiencias que por omisión, indeterminación e indefinición de los hechos acaecidos muestra la sentencia y que -como antes decíamos- provocan una notable incomprensión de aquéllos en cuanto a su calificación jurídico-penal, se patentizan de manera palmaria en cuanto se refiere al delito societario que se imputa al acusado por haber negado a la querellante la información que se le demandó reiteradamente sobre la sociedad y sus cuentas en su condición de administrador de la misma. El clamoroso y absoluto silencio del relato histórico sobre estos hechos no se puede subsanar con lo que el Fiscal denomina "abundantes afirmaciones fácticas que se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia", después de que el propio Ministerio Público conceda que "no le falta cierta razón a la recurrente en la medida en que en los hechos probados no se hace alusión alguna a la base fáctica sobre la que se edificaba esta acusación". En realidad, las abundantes afirmaciones fácticas a que alude el Fiscal no es más que una: que mediante una carta notarial de 17 de enero de 1.997, y un telegrama de 29 de noviembre de 1.996 la querellante requirió al acusado a proporcionarle la información que se interesaba sobre la situación de la sociedad y entrega de las cuentas anuales. La sentencia admite de manera implícita -es decir, no del modo expreso, claro y terminante que exige el citado art. 142 L.E.Cr.- que el acusado se negó a proporcionar la información requerida, pero considera atípica esta conducta argumentando que esta modalidad del delito societario consistente en la acción de negar el ejercicio del derecho de información o de control de la actividad social únicamente resulta típica y punible cuando el requerimiento a los órganos gestores de la entidad se efectúa por el socio dentro de los límites temporales y formales establecidos por las disposiciones legales mercantiles, citando el art. 51 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que establece que "los socios podrán solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los interes sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social".

Pues bien, sin entrar a valorar el razonamiento de la Sala de instancia, lo cierto es que el pronunciamiento absolutorio se justifica en la supuesta inobservancia por la querellante de aquellos límites temporales y formales, pero sin que la sentencia ofrezca los datos fácticos que sustentaran dicha conclusión, puesto que no se expresa si hubo o no convocatoria de Junta General ni la fecha de dicha supuesta convocatoria, ni del momento y lugar en que habría de celebrarse, ni tampoco el medio en que se comunicó a los partícipes y, en concreto, a la partícipe querellante; elementos fácticos estos fundamentales y determinantes para sustentar la calificación jurídica efectuada por el Tribunal, y cuya omisión hace incomprensible el relato histórico por desconocimiento de lo realmente acaecido con el resultado de que esta Sala, en su función de control casacional, carece de los elementos imprescindibles para verificar que en el caso presente se haya o no realizado una correcta aplicación del derecho a los hechos imputados y enjuiciados puesto que -sin separarnos del discurso argumental del Tribunal de instancia- bastaría con no convocar o no comunicar al socio disidente la Junta a celebrar para que éste no pudiera ejercitar su derecho de información y control en los términos exigidos por la legislación mercantil a que se refiere la sentencia, con la consiguiente impunidad de quien, de hecho, hubiera lesionado el bien jurídico protegido por la norma penal.

En definitiva, la omisión de elementos fácticos básicos y determinantes en la insuficiente -e inexistente, respecto a algunos de los hechos objeto de enjuiciamiento- declaración de hechos probados, que provoca una resultancia fáctica con graves dificultades de comprensión para establecer el presupuesto de hecho que exige la subsunción, imprescindible para la calificación jurídica de aquéllos, constituye un manifiesto quebrantamiento de forma que conlleva la anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al Tribunal remitente para que por la misma Sala se proceda a la redacción de nueva sentencia con arreglo a Derecho en cuya declaración de Hechos Probados habrá de dejarse constancia clara, expresa y terminante de todos los elementos de naturaleza fáctica relativos a los delitos imputados que sean relevantes para la subsunción que de los mismos deba realizar el Tribunal sentenciador, sea ésta del signo que fuere.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los restantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 901. bis a) L.E.Cr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma con estimación de su motivo cuarto y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por la Acusación Particular Amelia ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 7 de noviembre de 2.000, en causa seguida contra el acusado Lucio que fue absuelto de los delitos de falsedad en documento mercantil, continuado de apropiación indebida y societario, debiéndose devolver las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que por la misma Sala se proceda a la redacción de nueva sentencia con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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