STS 973/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4444
Número de Recurso224/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución973/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Mérida), Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, y le absolvió del delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por Sra. Dña. María Jesús González Diez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8/2003, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Badajoz en Mérida, que dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Probado y así se declara que el acusado, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón representante de la empresa Urbs Sacrae, S.L, procedió a entregar a diferentes personas y entidades y en distintas fechas, unos documentos con apariencia de avales, y a sabiendas de su falsedad, emitidos supuestamente por el Banco Zaragozano y en los que había estampada la firma del Consejero de dicha entidad, D. Juan, que ni era el autor de las mismas ni estaba autorizado, como apoderado de dicha entidad, para poder realizar tales operaciones de afianzamiento. Y así, concretamente, el día 22 de octubre de 2000, entregó uno de dichos avales al Ayuntamiento de Siruela por importe máximo de 405.495 ptas, para responder de las responsabilidades civiles derivadas de la ejecución de la obra, que le había sido adjudicada por dicho organismo, (por ser el que menor precio había presupuestado para su ejecución) denominada Hogar Club de Ancianos y Pisos Tutelados 4ª y 5ª fase. Habiendo por ello subcontratado la adquisición de materiales para la susodicha obra, con la empresa constructora denominada "Almacenes de Construcción El Retamar" de la misma localidad en Siruela, que le exigió aval para garantizar el pago de las mercancías que le estaba suministrando, por lo que procedió igualmente a entregar, el 23 de noviembre del mismo año, a su representante, Benjamín, otro aval de las mismas características y por importe de 3.000.000 de ptas, para responder de la efectividad de los pagarés librados para dicho pago y que resultaron impagados a su vencimiento. Asimismo, en fecha 27 de octubre, procedió a entregar otro aval a la empresa Edificaciones y Obras Públicas de Extremadura, S.A. (Eopexsa) por un importe máximo de 2.384.650 ptas, en cumplimiento de lo dispuesto en la claúsula 17ª del contrato de ejecución de obras que concertó con su representante, D. Juan Manuel, como consecuencia de la adjudicación que se le había asignado por dicha empresa de fondos públicos para la construcción de siete viviendas de Protección oficial de régimen especial, en la localidad de Puebla del Maestre, por un importe total de 47.693.008 ptas, y ello a fin de responder de igual manera de las obligaciones derivadas del mismo. Habiendo resuelto ésta última empresa y el Ayuntamiento de Siruela los mencionados contratos al tener conocimiento de la falsedad de los mencionados avales, pese a haberse ya iniciado el replanteo y la construcción, respectivamente, de dichas obras, que hubieron de salir por tanto a concurso público para una nueva adjudicación, sin que consten los perjuicios sufridos como consecuencia de ello. Habiendo aceptado el acusado la resolución de tales contratos y cedido los derechos de cobro que le pudieran corresponder por la obra realizada hasta la fecha de dicha resolución, en la localidad de Siruela, a -por importe, según certificación de la dirección de obra, de 275.169 pts- para hacer frente al pago de salarios del personal contratado así como de los suministros de materiales recibidos y que el Ayuntamiento consideró no ser el indicado para efectuarlos.- Habiendo renunciado la entidad Eopexsa, a través de su representante, con anterioridad a la celebración del juicio oral, al ejercicio de la acción penal derivada de los presentes hechos, reiterando por ello la acusación que mantenían contra el inculpado, al haberse comprometido el mismo, según manifestaron, a abonar los perjuicios irrogados a tal entidad.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Rafael, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIUN MESES Y UN DÍA (1 año, 9 meses y 1 día) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA (9 meses y 1 día) a razón de una cuota diaria de tres euros, (500 pts) y responsabilidad personal subsidiaria, como apremio personal, en caso de impago de dicha multa y previa exclusión de sus bienes, de un días de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer y que podrán cumplirse en régimen de fines de semana, en su caso, y al pago, por mitad, de las costas procesales.- ABSOLVIÉNDOLE del delito continuado de estafa que venía siéndole imputado y declarándose de oficio el resto de las costas causadas.- Se aprueba el auto de insolvencia decretado en la pieza de responsabilidad civil....".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 LECrim. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Tal error en la apreciación de la prueba se pone de manifiesto al estimar el Tribunal Sentenciador que Rafael sea el autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin existir prueba que demuestre que las firmas estampadas en los avales hayan sido realizadas por el mismo y no declarar su autoría en base a una prueba indiciaria.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 9 de Mayo de 2005 se suspendió el mismo por necesidades del servicio volviéndose a señalar el día 20 de Junio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, en el trámite de preparación del recurso (en su formalización nada se dice al respecto) se designan como documentos demostrativos del pretendido error, el aval supuestamente falso y los contratos, aportados en el juicio oral, con la empresa suscriptora de los avales.

Tales documentos nada pueden probar a efectos exculpatorios ni servir de base al pretendido error "facti", pués no puede entenderse como documento aquel en que se basa el objeto del delito, es decir, su falsedad. En cuanto a los contratos aportados, se trata de simples copias remitidas por fax sin ningún valor probatorio al no estar acreditada su autenticidad y sin que fuera llevado al acto de la vista representante alguno de la supuesta empresa contratante que, por otro lado, parece inexistente.

En el mismo motivo, aparte del error de hecho, parece alegarse el principio de presunción de inocencia por falta de pruebas.

En este punto la pretensión tampoco es aceptable, ya que existen suficientes pruebas que desvirtúan ese principio presuntivo, entre las que podemos citar, según se expresa en la sentencia, las que siguen:

  1. Las declaraciones prestadas en el juicio oral, con las necesarias garantías de oralidad, contradicción e inmediación, por los testigos perjudicados con la entrega de los diferentes avales.

  2. La prueba documental obrante en autos de la que se infiere no poderse albergar duda alguna de que los avales del Banco Zaragozano eran totalmente simulados, por haber sido demostrada su falsedad por el testimonio del representante legal de dicha entidad que supuestamente había firmado esos documentos, además de que, según el Consejo de Administración, dicha persona no tenía competencia para emitirlos.

Frente a ello, el recurrente opone que de ningún modo se ha probado que fuera el falsificador de los indicados avales, al no haber existido informe pericial, escritura ni otras pruebas demostrativas de ello. Olvida, sin embargo, que autor del delito de falsedad lo puede ser tanto el que la realiza materialmente como quien ordena a otra persona que la realice, de tal forma que aunque se hubiera realizado la prueba pericial caligráfica y de ella hubiera resultado que no fué el acusado su autor material, ello no evita que, a través de otras pruebas, según se ha visto, haya quedado probado que fué el verdadero autor espiritual.

Es evidente que la Sala sentenciadora ha valorado correctamente esa prueba, con lógica y aplicando las reglas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley Procesal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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