STS 823/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:8084
Número de Recurso333/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución823/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ramón y por la acusación particular, Dª. Gloria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al citado acusado de los delitos societarios, estafa y riesgo catastrófico, y le condenó por delito de falsedad en documento mercantil; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Carlos de Zulueta Cebrián y D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers, instruyó Diligencias Previas con el número 267/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se declara que con fecha 23 de mayo de 1.991 Doña Gloria y Doña Patricia constituyeron AREA DE SERVEI LA ROCA, S.L., la cual tenía por objeto la explotación de estaciones de servicio para el suministro y expedición de combustibles y carburantes, nombrándose en ese mismo acto a ambas como administradoras solidarias de la referida sociedad.- Posteriormente, en fecha que no consta, Don Roberto adquirió participaciones de la sociedad en un número no acreditado.- Con fecha 26 de octubre de 1.993 Doña Patricia, en representación de la Sociedad, celebró un contrato con Shell España, S.A., obligándose Area de Servei la Roca, S.L. a construir una estación de servicio en un solar de la propiedad en la Roca del Vallés, que sería abanderado por Shell que suministraría en exclusiva en suministro de combustible, obligándose la última a otorgar un préstamo hipotecario de 20.000.000 ptas, que se destinaría a la realización de las obras de construcción de la gasolinera, otorgándose finalmente el mismo.- Con fecha 16 de enero de 1.996 Doña Gloria en representación de la sociedad, celebró un contrato con Shell de puesta en funcionamiento de la estación de servicio, ya construida, comenzando la actividad ese día.- Doña Gloria estaba casada con Everardo y Doña Patricia con DON Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales. La dirección de la sociedad la llevaban de hecho Don Everardo y Don Jose Ramón.- Si bien no se convocaban generalmente Juntas de socios, los acuerdos sociales se adoptaban por los socios y los esposos de las administradoras.- Con fecha 22 de mayo de 1.996 los antes citados adoptaron el acuerdo de renovar en sus cargos de administradoras solidarias a Doña Gloria y Doña Patricia, elevándose el acuerdo a escritura pública con fecha 26 de septiembre de 1.996.- Con fecha 25 de mayo de 1.996 Don Jose Ramón certificó que en Junta celebrada ese mismo día, los socios habían acordado por unanimidad aceptar la renuncia de las administradoras Sras. Gloria y Patricia y la elección de administradores solidarios sin retribución por cinco años, en las personas de Don Everardo y Don Jose Ramón.- La referida Junta nunca se celebró, ni se adoptó por los socios el citado acuerdo. El referido acuerdo se elevó a escritura pública con fecha 8 de noviembre de 1.996, sin que pudiera ser inscrito en el Registro Mercantil por falta de un requisito formal.- Utilizando la referida escritura pública, Don Jose Ramón, actuando como administrador solidario de Area de Serveis la Roca, S.L. constituyó una hipoteca de máximo sobre la finca en la que estaba ubicado la estación de servicio a favor de Comercial García Munté, S.A. por importe de 50.000.000 ptas.- Con ese dinero se canceló la hipoteca a favor de Shell España, S.A., que había suspendido el suministro y retirado el abanderamiento, y el resto de la cuantía se destinó al suministro de combustible que proporcionaba Comercial García Munté, S.A., reanudándose de esa forma la actividad de la estación de servicio. No ha quedado acreditado que Don Jose Ramón se quedara cantidad de dinero alguna proveniente del referido préstamo hipotecario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a DON Jose Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1.080 ¤), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de una quinta parte las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, ABSOLVIÉNDOLE de los delitos societarios, estafa y riesgo catastrófico por los que se le acusaba, declarando de oficio las cuatro quintas partes de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones del acusado Jose Ramón y la acusación particular, Dª. Gloria, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley. Se condena al Sr. Jose Ramón como autor de un delito de falsedad en documento mercantil por aplicación del art. 390.1.2º por remisión del 392, ambos del C. Penal.- Se ataca tal resolución por cuanto con los hechos probados de la sentencia debe concluirse que los hechos declarados probados carece de tipicidad penal y, en todo caso, la falsedad es de las que contempla el art. 390.1.4º, no aplicable por tanto a los particulares (art. 392 C.Penal).

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Gloria, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 9.3 de la Constitución Española, al haberse producido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la evidente equivocación del juzgador en la conformación del relato histórico que considera probado, sin resultar contradichos o desvirtuados por otros elementos de prueba.- MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 295 del C. Penal, y alternativamente, por indebida inaplicación del art. 292 del mismo texto legal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 17 de Junio de 2004, se dictó Auto de Prórroga por dos meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Ramón

UNICO.- Este recurrente alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 392, en relación con el 390.1.2º del Código Penal, en cuanto en ellos se tipifica el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares.

En el desarrollo del motivo se parte de esta base: que fué condenado "por cuanto elevó a públicos los acuerdos de una junta de socios en que no se adoptaron los acuerdos de cesar a los anteriores administradores y elegir como tales al propio Sr. Jose Ramón (el recurrente) y al Sr. Everardo", añadiéndose que "por tanto no es que se repute inexistente la Junta en sí, si no la no probanza del acuerdo de cambio de administradores". De todo ello deduce que, lo que realmente hizo el acusado fué faltar a la verdad en la narración de los hechos, falsedad que después de la reforma del Código hecha en 1.995 es atípica, ya que el artículo 392 de este texto excluye al que cometa la falsedad incluida en el apartado 1. 4º del artículo 390, es decir, faltar a la verdad en la narración fáctica.

Frente a ello hemos de indicar que para así razonar se parte de una base falsa en cuanto conculca los hechos que como probados sostiene la sentencia, con olvido que, teniendo en cuenta la vía casacional empleada, es obligado que se respeten al máximo. Y en este sentido tenemos que esa narración fáctica, después de decirnos que con fecha 25 de mayo de 1.996 D. Jose Ramón certificó que en Junta celebrada ese mismo día los socios habían acordado por unanimidad aceptar la renuncia de los socios administradores y la elección de otros, añade de modo claro y contundente que "la referida Junta nunca se celebró". Y es precisamente esa inexistencia del acto social lo que condujo a la Sala de instancia, a través de los acertados razonamientos que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia, a calificar lo sucedido como un delito de falsedad del artículo 392 en relación con el apartado 1.2ª del 390.

No estamos en presencia, por tanto, de una actividad falsaria consistente en faltar a la verdad en la narración de unos hechos dentro de un documento público consistente e la escritura notarial de fecha 8 de noviembre de 1.996, sino en la "simulación" en un todo, no de los acuerdos que se habían tomado en tal Junta, sino de su propia existencia, ya que, como se dice en el "factum" nunca llegó a celebrarse. Es decir, no se falseó la verdad de lo ocurrido, sino lo que se hizo fué crearse un documento, a través de una certificación emitida por el acusado, cuyo contenido era puramente ficticio. En este sentido se podría decir que no se puede aplicar el tipo falsario pretendido por el recurrente, ya que nadie puede decir la verdad ni faltar a ella sobre algo que no existe.

En conclusión, tratándose de la simulación de un documento mercantil hecha por un particular, no ofrece duda alguna que los hechos enjuiciados han de calificarse como un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.2º al que aquel se remite.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Gloria.

PRIMERO

El inicial motivo de casación alegado por la acusación particular tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otras pruebas.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado se señalan (en esencia) como documentos que sustenta el pretendido error, los siguientes:

-- Documentos número 8 y 9 apartados con el escrito de querella.

-- Nota informativa del Registro de la Propiedad de fecha 27 de marzo de 2001.

-- Informe de tasación de fecha 15 de febrero de 1.996.

-- Nota informativa del Registro Mercantil de Barcelona referente a las anotaciones que figuran en dicho Registro correspondiente a la mercantil "Coinca Distribuidora Española de Café S.L.".

Estos documentos, al igual que otros existentes en el proceso, fueron realmente tenidos en cuenta por la Sala de instancia, puestos en comparación con los demás y el resto de las pruebas existentes, valorándolos adecuadamente y según su criterio, criterio valorativo que entendemos realizado con absoluta lógica y dentro de las normas de la experiencia y con arreglo a la competencia exclusiva y excluyente que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, que impide a las partes hacer nueva y distinta valoración de las pruebas existentes, máxime cuando los documentos señalados por la recurrente carecen uno a uno considerados, de la adecuada literosuficiencia, y, por ende, de la capacidad de modificar los hechos que el Tribunal "a quo" entendió como probados.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 295 del Código Penal y, alternativamente, por indebida inaplicación del artículo 292 del mismo texto legal.

Al haberse rechazado el anterior motivo que pretendía la modificación de los hechos probados y, por tanto, mantenerse éstos incólumes, la pretensión contenida en este segundo punto del recurso carece de toda posible viabilidad habida cuenta la vía casacional empleada en su defensa.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones del acusado, Jose Ramón y de la acusación particular, Dª. Gloria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, en causa seguida contra el citado acusado por delito de falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyeron en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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