STS 441/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:2440
Número de Recurso1647/2004
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución441/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), que lo condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro delito consumado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Carolina, instruyó Procedimiento abreviado con el número 4/2004, contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) que, con fecha 1 de Junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Este Tribunal considera probado y así lo declara que el acusado Luis María mayor de edad y sin antecedentes penales como administrador único de la Sociedad Ingeniería y Desarrollo en Automatización, S.A. cuya sede social, al parecer en Madrid no consta, concretó el 7 de Febrero de 2.001 con la oficina de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) en La Carolina (Jaén) una póliza para la apertura de una línea de descuento de letras de cambio o efectos y otros documentos comerciales a nombre de aquélla hasta el límite de 90.151,82 Euros.

    Con base a la misma el acusado en la representación social acreditada y con intención de ilícito beneficio el 22 de Mayo de 2.001, presentó para su descuento bancario un recibo comercial de pago por importe de 6.728.000 pesetas, expedido a favor de la sociedad que administra sin fecha de libramiento y vencimiento de 15 de marzo de 2.002 con cargo a la Sociedad Cooperativa Andaluza Virgen de Zocueca con domicilio en Bailén (Jaén) pese a no ser real la deuda así reflejada por no mediar relación comercial que la justificara y pese a la cual para aparentar su certeza y lograr mediante el descuento cobrar el importe de ese efecto, el mismo acusado u otro a su instancia mediante un sistema de reproducción mecánica consiguió imprimir en el acepto las firmas manipuladas de los dos representantes de la cooperativa librada, Sr. Clemente y Sr. Alfonso, ajenos e ignorantes de la utilización y plasmación de la copia de su firma o de otra similar a la de ellos, como también del sello de la cooperativa cuya autenticidad no consta como tampoco su sustracción previa o reproducción por imitación.

    Con igual intención defraudatoria el acusado movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, utilizando el mismo sistema que antes para la estampación mendaz de la firma los administradores antes citados de la S.C.A., Virgen de Zocueca, creó también una letra de cambio a favor como libradora de la empresa que administra, haciendo constar como librada y aceptante, al estampar las mismas firmas y sello que en el documento anterior, a esa Sociedad Cooperativa, reflejando como importe la cantidad de 5.934.000 pesetas y vencimiento el 12 de mayo de 2.002, que con conocimiento de la inexistencia real de la deuda por no obedecer a ninguna relación comercial volvió a presentarla al descuento en la misma oficina de Cajas el 5 de Julio de 2.001, obteniendo de este modo su importe ante la apariencia formal de legitimidad y contrastada solvencia de la entidad, ficticiamente aceptante que, cuando fue requerida el 10 de abril de 2.002 por la Caja de Ahorros descontataria (sic) para el pago de los efectos negó la existencia de la deuda y la autenticidad e intervención de las firmas manipuladas que consta en ambos documentos.

    El acusado tampoco atendió el pago de los importe descontados por valor de 72.854,69 Euros, y seis meses después de iniciado el procedimiento hizo entrega en la misma oficina (el 16 de diciembre de 2.002) de un pagaré por importe de 67.451,89 Euros a favor de la sociedad que representa para su abono en la cuenta corriente de la que es titular en esa oficina bancaria que fue aplicado a saldar distintas deudas incluida el saldo negativo que la misma contenía al margen del importe del descuento, sin que conste que lo aplicara, imputara -o consignara judicialmente-, al pago parcial de la deuda generada por el descuento de los dos efectos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María como autor criminal y civilmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro delito consumado de estafa a la pena por cada uno de los delitos de un año de prisión y multa de ocho meses a razón de 6 Euros cuota día con el arresto sustitutorio caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la Caja de Ahorros y monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) en 72.854,69 Euros con el interés del art. 576 de la L.E.C ., declarando la responsabilidad civil subsidiaria para caso de impago de esta cantidad de la Mercantil Ingeniería y Desarrollo en Automatización S.A.

    Reclámese del Juzgado de Instrucción la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado y Responsable Civil Subsidiario para su remisión a este Tribunal una vez concluidas.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 250.1.3º del Código Penal y de los artículos 390 y 392 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con designación de los folios 92 a 95 de las actuaciones (Informe del Instituto Nacional de Toxicología) y oficio cumplimentada por la entidad CAJASUR como prueba solicitada en el escrito de defensa y soportes contables aportados en el acto de juicio oral con información relativa a la cuenta vinculada a la Póliza de descuento.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Noviembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 26 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Noviembre de 2005, acordándose en dicha deliberación ampliar el plazo para dictar sentencia hasta la reunión del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el que se logre un acuerdo sobre la materia objeto del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo e inexcusable analizaremos el motivo por error de hecho, ya que de su resolución depende la calificación jurídica de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

  1. - Cualquiera que sea la postura que se mantenga sobre la naturaleza jurídico-procesal de las pericias y su incidencia como documento en la veracidad o inveracidad del hecho probado, lo cierto es que, en un caso como el presente, se erigen en prueba esencial para determinar la existencia del delito.

    Para sustentar el motivo se apoya en el documento aportado por la entidad financiera afectada en la fase de plenario que certifica que, con fecha 16 de Diciembre de 2002, quedó un saldo en el haber de 56.626,84 euros. Manejando de forma interesada, pero ajena a la realidad contable, los ingresos posteriores a la consumación de los hechos enjuiciados pretende, ni mas ni menos, que operaciones posiblemente falsarias e inexistentes que generan desembolsos de la entidad financiera se compensan con aportaciones posteriores como si se tratase de una reparación o compensación civil que no es posible admitir en el derecho penal.

    Además y, ya más centrado en el objeto del proceso, invoca que no está acreditado que las firmas de los representantes de la Cooperativa estuviesen falsificadas por lo que decaería o sería imposible acusarle de falsedad en documento mercantil. En todo caso, admitiendo el dictamen pericial, rechaza que demuestre su autoría. Por lo que estima que se le deniega la presunción de inocencia.

  2. - El informe pericial caligráfico-fotográfico, no fue impugnado por la parte afectada. Resulta indubitado que los documentos mercantiles que se presentaron al descuento que se le había concedido al acusado (letra y pagaré) no tienen firma original sino una obtenida por un sistema de reproducción mecánico apreciándose al microscopio el punteado característico de este tipo de procesos. Descartada por tanto la autenticidad de la firma resulta inadmisible el argumento de que pudo ser elaborada de esta forma por los supuestos titulares de las mismas.

    Ante un proceso de esta naturaleza es evidente que la pericial caligráfica sobre formas indubitadas de los posibles autores y su contraste con la del acusado resultaba absolutamente innecesario, ya que no era posible realizar esta pericia con los métodos clásicos.

    Queda, como es lógico, en el aire, la imputación clara, precisa, concreta e inobjetable de la autoría de las operaciones mecánicas al acusado. Este dato, a la vista de los elementos probatorios existentes, resulta innecesario, ya que como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, la confección material del documento no es presupuesto inexcusable para la autoría, ya que esta puede canalizarse por la vía de la inducción o encargo de estas tareas a otra persona que tiene necesariamente que conocer lo propósitos del que solicita sus servicios.

    La conclusión sobre la participación activa del acusado en la falsificación de los documentos mercantiles viene dada por una serie de datos que evidencian su protagonismo en la confección de los mismos. Es él y no otra persona quien los presenta a la entidad financiera para su descuento.

    Los posibles titulares de esa firma niegan, no sólo que se hayan puesto en los citados documentos, sino la existencia de relaciones comerciales que pudieran justificar su emisión. Estas se habían suspendido hace cinco años, lo que refuerza el conocimiento falsario que tenía en el acusado de los instrumentos de pago presentados.

    Las explicaciones que da el acusado resultan a todas luces inverosímiles y son contradichas, de forma rotunda, por los representantes de la Cooperativa. Éste a su vez afirma verbalmente que correspondían a unos trabajos que le habían encargado pero no es capaz de presentar ni siquiera un precontrato o presupuesto previo.

    No existe base documental ni ninguna otra actividad probatoria en la que se pueda fundamentar que ha existido una imputación sin sustento suficiente por lo que no existe ni error ni vulneración de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Después de hacer las anteriores consideraciones examinaremos las cuestiones de fondo que hacen referencia a la indebida aplicación de los tipos de estafa y falsedad en documento mercantil.

  1. - En cuanto a la estafa, advierte que se concertó una línea de descuento hasta un limite de 90.151,82 ¤ y que para hacer uso de la misma las operaciones se vincularon en una cuenta a nombre de la empresa de la que el acusado era administrador único. Dicha línea de descuento no se obtuvo aparentando una solvencia ficticia sino sobre el previo examen, por la entidad financiera, de la escritura de constitución de la sociedad, notas del Registro de la Propiedad, del Registro de Patentes e incluso se admitió un aval del propio acusado.

  2. - Ahora bien, su finalidad era la de realizar operaciones de descuento de letras o pagarés que recibiese a empresa con la que conseguía una liquidez de la que carecía.

En este caso, la falsedad en documento mercantil, recobra su autonomía, ya que es evidente que para conseguir que el efecto mercantil del descuento se produjese, tenía que presentarse un documento mercantil verdadero, que representase una operación causal previa aunque no cabe descartar que existen operaciones en las que la ficción de la letra es, mas o menos convenida, para obtener liquidez inmediata.

No es este el caso, ya los documentos fueron sustancialmente alterados por decisión del acusado y manejados en todo momento por el mismo con conocimiento previo de las maniobras falsarias a las que habían sido sometidos. Ello nos sitúa ante un ataque a la credibilidad y fiabilidad del tráfico mercantil que es el bien jurídico protegido, por lo que, al poner en circulación dichos documentos, presentarlos al banco y descontarlos se produjo un movimiento falso de las relaciones mercantiles que debe ser sancionado, sin perjuicio de la estafa que representa.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Luis María, contra la sentencia dictada el día 1 de Junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª ) en la causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro delito consumado de estafa. Condenamos al acusado al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

FECHA:05/04/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1647/04

La concesión de una línea de descuento a un comerciante supone una operación de riesgo que asumen las entidades financieras con arreglo a las normas reguladoras de sus principios de funcionamiento y, además, a las disposiciones legales y reglas usuales relativas al descuento comercial que le sean de aplicación.

Una línea jurisprudencial de esta Sala venía considerando que lo trascendente era la existencia de dolo o ánimo defraudatorio en el momento que se solicita de la entidad bancaria el otorgamiento de una póliza de descuento. En este momento, las entidades financieras exigen una serie de garantías sobre su solvencia que, si son engañosas o fraudulentas, podrían o integrar el engaño típico de la estafa sin perjuicio de valorar, en cada caso, la idoneidad de los datos para engañar a una institución que tiene unos medios de comprobación, difícilmente superables por artificios suficientes e idóneos, aunque esta posibilidad no debe ser descartada en absoluto.

Se ha dicho y esta es la realidad criminológica que no debe ser desdeñada, que los Bancos conocen y entran en el juego del descuento como medio para una financiación rápida e incluso se admite la existencia de letras de favor con la misma finalidad.

El banco no solo admite estas prácticas sino que se reserva, en las pólizas de garantía para operaciones de descuento, la posibilidad estudiar, una por una, las operaciones presentadas, calificar el papel y rechazarlo o admitirlo de modo que en ningún caso está obligado efectuar el descuento. Si ejercita esta facultad, corren a cargo del acreditado los gastos que originen la devolución.

La prueba de la indiferencia del banco ante la calidad de los papeles presentados se evidencia al comprobar que todas las pólizas de garantía tienen adosada una cuenta especial en la que se reflejarán como adeudos los documentos impagados o rechazados, así como los gastos quebrantos y comisiones que se originen. Este saldo deudor queda garantizado con la totalidad de bienes, acciones y derechos presentes y futuros. Además, la entidad puede compensar las deudas anotadas en esta cuenta especial con saldos acreedores del acreditado.

Asimismo el banco puede dar por cancelado el contrato si el acreditado o, en su caso, los fiadores faltaren a la veracidad en cualquiera de los datos económicos facilitados a la entidad para conseguir la línea de descuento.

Se autoriza a la entidad a solicitar información de los Registros Públicos e informes comerciales. Si la entidad decide hacer efectivo el saldo deudor de la cuenta especial, la simple comprobación notarial tiene efectos ejecutivos.

Por ello, estimamos que en relaciones de esta clase es difícil por no decir imposible o inexistente, la posibilidad de un engaño que pueda integrar el delito de estafa cuando se presentan papeles falsos o sin contenido.

D. José Antonio Martín Pallín

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