STS 1124/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:5819
Número de Recurso1338/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1124/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley de infacción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y tentativa de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo y la recurrida Acusación Particular Zurich España, Compañía de seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Soto Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 2243 de 1.996 contra Rodolfo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 7 de marzo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresa y terminantemente probado que Rodolfo (nacido el 22-6-60, sin antecedentes penales), se vino dedicando desde 1.994 a 1.997 a utilizar a sabiendas, de que no eran verdaderas y con ánimo de procurarse un beneficio económico pólizas de seguro de vida modalidad a "término fijo revalorizable" de prima única en cuantía elevada (50.000.000 y 355.000.000 ptas.) concertadas con la Compañía "Unión Iberoamericana Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." (Uniber) del Grupo Zurich, absorbida actualmente por "Zurich España compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", con una duración de 5 años, cuyos documentos personas no identificadas de común acuerdo con el acusado confeccionaron con los datos que el acusado les facilitó, empleando éstos un impreso en blanco original de los utilizados en el año 1.994 por la referida compañía aseguradora, Uniber que rellenaron poniéndole unos números de registro ficticios (NUM000 y NUM003) y, un período de cobertura desde el 12-6-1994 a 22-6-1999 y 30-10-1994 a 3-10-1.999 respectivamente con primas únicas por importe de 50.000.000 ptas. y 355.000.000 ptas., en las que figuraba como tomador de las mismas, unas veces el propio acusado o la entidad "Eurofinance Investiment S.L.", figurando siempre como asegurado y beneficiario el propio acusado, en las que el acusado firmó como tomador o representante de la entidad tomadora del seguro y así mismo puso una firma ficticia por la compañía aseguradora, estampando igualmente el sello de la referida mercantil, así como extendiendo un recibo igualmente fingido de cobro de las respectivas primas, que el acusado con ánimo de procurarse un beneficio económico utilizó exhibiéndolas y ofreciéndolas como garantía para la obtención de créditos o para avalar operaciones de compra de inmuebles o efectos mercantiles, realizando en concreto las siguientes operaciones: a) El 23-11-1994 entregó como garantía de solvencia para la adquisición del 40% de la empresa "Nature Oil, S.A.", copia de la póliza nº NUM000. Con prima única de 50.000.000 ptas. y duración del 22-6-1994 al 22-6-1.999 de la cual era tomador, asegurado y beneficiario. b) El 6-3-1.996 actuando como representante "Chip Hanoy S.A." ofreció verbalmente y como garantía de pago dicha póliza de 50 millones de pesetas para la adquisición de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001. c) El 14-10-1.997 actuando como representante de "Consti S.A." de la que dijo era administrador, ofreció como garantía de pago a Fernando que actuaba en representación de "Karaxa y Fern patrimonios e inversiones S.L.", así como a su Letrado Luis Paña Oña, la póliza de 355 millones de pesetas para la adquisión de dos pisos sitos en el PASEO000 nº NUM002 de Madrid por un precio de 172.000.000 ptas. Operaciones todas ellas que no llegaron a realizarse al comprobarse que las pólizas no eran verdaderas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a Rodolfo como autor responsable sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de 901,52 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago. Todo ello con las accesorias legales. Asimismo le debemos condenar y condenamos como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de un año de prisión con multa de seis meses y cuota diaria de doce euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimimo, el acusado deberá abonar las costas procesales causadas en este procedimiento. Se declara la nulidad, conforme a lo solicitado, de la póliza de seguro, dejándola sin efecto según lo dispuesto en el art. 635.5 L.E.Cr. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

    Por Auto de fecha 23 de abril de 2.004, se aclaró la anterior sentencia cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Que procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en el sentido de que donde se refiere "un delito de estafa en grado de tentativa" debe decirse "un delito continuado de estafa en grado de tentativa"; y donde refiere: se declara la nulidad, conforme a lo solicitado de la póliza de seguro, dejándola sin efecto según lo dispuesto en el art. 635.5 L.E.Cr., debe decirse "se declara la nulidad, conforme a lo solicitado, de las pólizas de seguro, dejándolas sin efecto según lo dispuesto en el art. 635.5 L.E.Cr.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, lo baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la L.E.Cr., por entender que no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 L.E.Cr., a tenor del error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del cauce del artículo 5.4º de la L.O.P.J., como en virtud del artículo 852 de la L.E.Cr., en su contenido establecido por la Disposición Final Duodécima, de Reforma de la L.E.Cr., de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y por considerar esta parte que la sentencia que ahora impugnamos vulnera los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española referidos a la "tutela judicial efectiva", "indefensión" y "presunción de inocencia".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, solicitando la inadmisión del mismo la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 303 y 302.9º C.P. de 1.973 en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6º, en grado de tentativa.

Contra la mentada sentencia, el acusado formula un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 L.E.Cr., por entender que no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa que se manifestaron por vía de informe en el acto del juicio oral. Se refiere el motivo a que la motivación jurídica de la sentencia impugnada no hace mención al informe pericial practicado por la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica (folios 329 a 334) invocado por la defensa como prueba de descargo en el informe oral emitido en el acto de la vista y que, en opinión del recurrente, acreditaría que las pólizas de seguro no habían sido falseadas, sino que eran documentos auténticos.

Tiene declarado este Tribunal Supremo en multitud de precedentes jurisprudenciales que por su notoriedad y reiteración pacífica exime de la cita, que el quebrantamietno de forma de incongruencia omisiva (o fallo corto), se encuentra directamente entroncado con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E., y con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales; y que tiene lugar cuando el Tribunal sentenciador omite dar respuesta a una pretensión de naturaleza jurídica planteada por la parte en tiempo y forma procesalmente oportunos, es decir, en el escrito de calificación definitiva que precede al informe oral.

Ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso presente pues la cuestión que ahora se expone es de patente carácter fáctico, no jurídico, que no figura como pretensión autónoma y determinada en el escrito de calificación, debiendo subrayarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente un examen pormenorizado de cada uno de los documentos o pruebas aportadas por las partes, bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, por un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico, siendo ajenas al vicio de incongruencia omisiva las cuestioens que se refieren a la valoración de los medios probatorios, cuyo resultado lo fija el Tribunal de instancia en ponderación globalizada y bajo criterios que, salvo contenidos ilógicos, arbitrarios o irracionales, caen dentro de la órbita de sus competencias y facultades valorativas que le asignan los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

Por otra parte, la cuestión del informe pericial de los documentos sobre su autenticidad o falsía, fue planteada en el informe oral y no como verdadera pretensión sino como argumento o alegación que apoya la pretensión de que las pólizas de seguro eran documentos auténticos no falseados (cuestión de hecho). Pues bien, a este respecto debemos hacer dos consideraciones: la primera, en aplicación de lo ya consignado, es que conforme a lo dispuesto en el art. 737 L.E.Cr., los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, siendo a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia, y no a cualquier alegación verbal expuesta vía de informe, pues el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva, siendo así que en el supuesto presente, la sentencia se pronuncia expresamente sobre la falsedad de las pólizas que constituía el objeto de la pretensión del ahora recurrente.

En segundo lugar, y en relación con lo anterior, que la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos que se señalan en el motivo, los cuales evidenciarían que la relación [del acusado] con UNIBER existió tal y como ha relatado el Sr. Rodolfo, es decir, que la adquisicón y pago en efectivo de las pólizas las había llevado a cabo el acusado a través del Sr. Juan Ignacio, empleado de UNIBER, y que dichas pólizas eran auténticas.

Según alega el recurrente los particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de las pruebas, son los siguientes: a) Informe pericial emitido por la Sección de Documentoscopia del Servicio Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica, obrante al F. 329 y ss. de las actuaciones. b) Modelo de Póliza de Seguro de Vida, en fotocopia, donde se puede apreciar que existe un tipo de contrato sin fecha ni datos, enviado a D. Rodolfo para estudiar el producto con anterioridad a su adquisición. c) Fax en papel térmico, de fecha 1 de junio de 1.994, en el cual el Sr. Rodolfo, ante la significativa inversión que iba a realizar, solicita a D. Juan Ignacio (Director Territorial Centro) un breve informe sobre el capital social y solvencia de la Cía UNIBER. d) Tarjeta personal del Sr. Juan Ignacio y "clip" de la Cía UNIBER. e) Original de Carpetilla, póliza, recibo y condiciones generales emitidas por la entidad UNIBER. f) Sobre de la sociedad UNIBER dirigido a la mercantil EUROCONSULT, a la atención de D. Rodolfo.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar porque, salvo el primero de los citados que analizaremos más detenidamente a continuación, el resto de los señalados carecen del requisito inexcusable exigido por la jurisprudencia de esta Sala, de la literosuficiencia, esto es, que por su solo y simple contenido y sin necesitar de otros elementos probatorios complementarios, acredite de manera indubitada e incuestionable el error que se atribuye al Tribunal, exigencia que manifiestamente no respetan ni observan los sedicentes documentos que cita el motivo. Y, en lo que atañe al Informe pericial debe significarse, por un lado, que el dictamen de los especialistas policiales (folios 329 a 335) únicamente se practica respecto de una de las pólizas, la nº NUM003, pero no respecto de la otra que se cita en el "factum"; y, por otro, que ese parcial informe pericial carece también de la literosuficiencia exigida, ya que el mismo establece como conclusión segunda que "no se puede establecer si los dos folios donde constan las condiciones particulares y personificación del contrato, son auténticos", lo que se confirma en la ratificación, dejando en duda, pero en cualquier caso afirmando que podrá tratarse de un documento auténtico, pero manipulado.

En cualquier caso, y al margen de incapacidad de los documentos aducidos para modificar el "factum" de la sentencia recurrida, tampoco se da el requisito de que el significado probatorio que presenten los documentos que cita el motivo no se encuentre contradicho por otras pruebas de signo contrario, que es lo que aquí sucede. Basta examinar la motivación fáctica de la sentencia para comprobar que el Tribunal a quo fundó su convicción sobre la falsedad de las pólizas de seguro en otros elementos probatorios de singular solidez inculpatoria. Así, resulta que el testimonio del fallecido Juan Ignacio, en quien en buena parte se apoya el recurrente, se muestra en la fase de instrucción en declaraciones que tuvieron entrada en el juicio por aplicación del art. 730 L.E.Cr., es contrario a aquella pretensión al negar una relación de conocimiento y desconocer las pólizas que refirió negociar. También, el testimonio de D. Inocencio quien en su calidad de apoderado de la Cía Zurich relató que tuvo conocimiento de los hechos a través de los empleados de la propia Compañía y de terceras personas que previamente estuviera en contacto con el acusado a fin de realizar negociaciones o transacciones mercantiles con garantía de las aparentes pólizas de seguros. Este testigo relató cómo ambas pólizas fueron comprobadas, no correspondiéndose con la realidad; no habiéndose emitido nunca primas únicas por el importe de 50.000.000 pts. ni de 355.000.000 pts., no constándole en definitiva, la existencia de dichas pólizas ni de los recibos. Del mismo modo, ratificando el informe emitido en fecha 16 de noviembre de 1.998 incorporado en las actuaciones (folio 233), donde se constata la falsedad de las pólizas, refirió contundentemente que revisaron el registro de pólizas y comprobaron que las descritas no figuraban, ni tampoco los extractos bancarios, no constándoles en la contabilidad de la compañía. En idéntico sentido se manifestó Carlos Jesús, quien como apoderado de Zurich, su testimonio e informe incorporado en las actuaciones (folios 234 a 236), vino a afianzar con más fuerza si cabe las operaciones fraudulentas que estaba realizando el acusado. Así, ratificando el informe que realizó detalló las anomalías y diferencias entre las pólizas aparentes que estaba negociando el acusado y las verdaderas emitidas por la compañía; llegando en contratar hasta cincuenta diferencias a simple vista, entre las que cabe destacar que las pretendidas pólizas no constan en el registro de emisión de pólizas, o el número de autocontrol es incorrecto, la terminología que aparece no es la habitual, o la existente incompatibilidad entre la modalidad de seguro y las condiciones particulares.

La falta de fundamento de la censura casacional resulta palmaria.

TERCERO

El siguiente motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 303 y 302.9 C.P. de 1.973 (delito de falsedad en documento mercantil) y 248, 249 y 250.6 C.P. vigente (delito de estafa). Comienza el recurrente el desarrollo del reproche alegando que no concurren en el hecho enjuiciado los elementos que configuran el tipo de falsedad documental aplicado por el Tribunal de instancia. Ocurre, sin embargo, que se trata de una mera afirmación retórica apoyada en una interpretación personal de la parte del resultado de las pruebas practicadas, que valora a su conveniencia invadiendo el ámbito de la valoración de la prueba que corresponde al juzgador de instancia y, lo que es más grave, sentando unos hechos que contravienen frontal y clamorosamente el relato histórico de la sentencia, irregularidad ésta de tal gravedad que por sí sola habría determinado la inadmisión del motivo casacional, vía art. 884.3º L.E.Cr. y que ahora imponen su desestimación.

En otro sentido, o desde otra perspectiva, se llega a la misma conclusión desestimatoria, por cuanto, ciertamente, el "factum" de la sentencia contiene todos y cada uno de los componentes que integran el tipo delictivo apreciado, pues, como acertadamente señalan de consuno las partes recurridas, allí se describe, en el primer párrafo, una conducta que satisface plenamente las exigencias del tipo penal aplicado, porque se refiere al recurrente como la persona que de común acuerdo con personas no identificadas confeccionaron con datos que aquél les proporcionó y utilizando un impreso original al que pusieron números de registro ficticios de las respectivas primas. Estos datos fácticos ponen de relieve que, si no ejecutor material de las falsedades, el acusado fue colaborador necesario de las mismas, y por tanto coautor del ilícito en cuanto actuó con dominio funcional de la acción delictiva, y así lo ha considerado esta Sala en numerosas resoluciones, entre las últimas, la STS de 22 de abril de 1.944, según la cual "respecto de la autoría es preciso comenzar por indicar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores".

CUARTO

En el mismo motivo se rechaza también la aplicación de la continuidad delictiva de la falsedad documental, afirmando que las diversas falsedades constituirían un supuesto de "unidad natural de la acción". Tampoco esta censura debe ser acogida, pues incluso la sentencia que invoca el recurrente en apoyo del motivo indica claramente que "por lo que no se trata tanto, para la apreciación de la continuidad delictiva, del número, único o plural, de los documentos falseados, sino de otros datos como la secuencia temporal, pluralidad de destinatarios de los efectos falsarios, etc., que indiquen, en realidad, la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos en todos sus ingredientes", siendo así que, en efecto las propias fechas de la supuesta emisión de las dos pólizas confeccionadas (junio y octubre de 1.994, respectivamente) difieren entre sí en varios meses y son, además, pólizas distintas, por distintos importes, y ofrecidas a personas diferentes en momentos del tiempo asimismo diversos.

QUINTO

Concluye el motivo Tercero afirmando la incorrecta calificación de los hechos probados como delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249 y 250.6 C.P. en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal. Sobre la base del desprecio a la resultancia de Hechos Probados y a la sesgada -e inadmisible- valoración subjetiva de la prueba, llega a afirmar el motivo no sólo que el acusado no ha cometido estafa intentada que le imputa el Tribunal a quo, sino que, ".... de hecho, si alguna persona ha sido estafada y perjudicada por el presente procedimiento ese ha sido mi representado, ya que la mercantil Zurich España, S.A. se ha negado sistemáticamente al abono de las pólizas de seguro litigiosas ya vencidas, al tratarse de primas únicas de dinero opaco, aduciendo la falsedad de las mismas y el que no se encuentren registradas en sus archivos.

El acatamiento del "factum" en todo su contenido y significación que exige la vía casacional utilizada aboca inexorablemente al rechazo del motivo, toda vez que allí se expresa nítidamene que el acusado "se vino dedicando desde 1.994 a 1.997 a utilizar a sabiendas de que no eran verdaderas y con ánimo de procurarse un beneficio económico pólizas de seguro de vida ....", así como que el mismo Sr. Rodolfo "con ánimo de procurarse un beneficio económico utilizó [las pólizas] exhibiéndolas y ofreciéndolas como garantía para la obtención de créditos o para avalar operaciones de compra de inmuebles o efectos mercantiles".

Describe a continuación la sentencia las tres operaciones iniciadas por el acusado utilizando las pólizas falsas ".... que el acusado, con ánimo de procurarse un beneficio económico utilizó exhibiéndolas y ofreciéndolas como garantía para la obteción de créditos o para avalar operaciones de compra de inmuebles o efectos mercantiles" que seguidamente se detallan en la narración histórica, y que posteriromente se mencionan en el fundamento de derecho Segundo reiterando que el acusado "después trató de negociar operaciones, utilizando las referidas pólizas con ánimo de lucro a pesar de constar la falsedad de las mismas, sin que pueda alegarse desconocimiento del acusado del documento falsario, no sólo por la contundente prueba descrita e incluso las advertencias que le hicieron terceras personas en negocios precedentes al último realizado acerca de la falsedad de las pólizas utilizadas, sino también porque tal como él mismo aseguró se puso en contacto a sabiendas de la falsedad con sus asesores quienes refirió aconsejarle que esperara al vencimiento de las pólizas".

Todo lo cual avala la concurrencia de los elementos materiales del tipo y, sin la menor duda, del elemento subjetivo del mismo constituido por el engaño anterior o coetáneo mediante el cual se provoca el error en la víctima acerca de la realidad y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

El motivo debe ser rechazado en todos sus extremos.

SEXTO

El último motivo se formula por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 C.E. referidos a la tutela judicial efectiva, indefensión y presunción de inocencia.

Expone el recurrente que la sentencia condena al acusado sin haber sido respetados los principios constitucionales básicos, porque -añade- "del relato de hechos probados que contiene la sentencia y de la fundamentación jurídica que la avala no se desprende suficientemente el iter decidendi llevado a cabo por la Sala sentenciadora para condenar a mi representado, entendiendo que nos encontramos ante una resolución que opta sin más por atender a la versión de las acusaciones, sin entrar a valorar realmente todos los elementos en conflcito" y, sobre esta base denuncia que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

De hecho, la respuesta a esta censura ya viene dada al rechazar el motivo por error de hecho que ha sido objeto de análisis anteriormente, donde resaltábamos las pruebas de contenido inequívocamente incriminatorio que fundamentan la convicción del juzgador de instancia sobre la realidad de los hechos y la participación en éstos del acusado, que son los factores que constituyen el ámbito de la presunción de inocencia. Junto a ellas, la sentencia indica otras pruebas como los testimonios inculpatorios de los señores D. Isidro, D. Fernando y D. Carlos Miguel, quienes dieron cuenta de que el acusado, incluso después de haber sido denunciado por los hechos, incluso después de haber declarado en comisaría por ello, pretendió utilizarlas a modo de garantía. Tanto el Sr. Isidro como la Sra. Marí Juana, así como el Sr. Fernando (a través de su abogado el Sr. Carlos Miguel), reconocieron haber descubierto la falsedad al ponerse en contacto con Zurich con el objeto de realizar las comprobaciones oportunas, que la Sala analiza en la segunda parte del fundamento de derecho Segundo de la sentencia. Todo ello conforma un bagaje probatorio de cargo que el Tribunal a quo ha valorado racional y razonadamente y en cuya conclusión no se advierte indicio alguno de irracional o arbitrariedad, por lo que, sin duda la presunción de inocencia ha quedado enervada y el motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 7 de marzo de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil y tentativa de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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