STS 16/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:13
Número de Recurso2622/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución16/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción e Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5591/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 2 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el acusado Juan Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, tras apoderarse en el domicilio de la Fundación Residencia de Estudiantes sita en la CALLE000 número NUM001 de esta capital en la tarde del día 23 de julio de 2001 de diversos cheques correspondientes a la cuenta corriente 2810046026 que la Fundación Residencia de Estudiantes tenía aperturada en el Banco de Santander, confeccionó de su puño y letra los textos manuscritos y guarismos de los cheques de la serie FL números NUM002 y NUM003 , extendiéndolos al portador y por importe de 450.000 y 850.000 ptas. respectivamente, presentándolos al cobro mediante un tercero no identificado entre las 9 y 10 horas del día siguiente, 24 de julio de 2001, en la sucursal del Banco de Santander sita en la C/ Claudio Coello número 114 de esta capital, logrando su pago ante la apariencia de validez de los mismos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, como medio para cometer un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Cp por el primero; y a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con idéntica cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria por el segundo; pago de las costas procesales, y a que indemnice al Banco Santander Central Hispano en la cantidad de 7.512,65 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC 1/200.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, fornalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por falta consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminal el fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 783, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber incluido en los hechos que se declaran probados que el acusado se hubiera apoderado de los cheques del Banco de Santander que posteriormente alguien presentó al cobro.

Se señalan como documentos que evidencian tal error el informe policial con las diligencias practicadas con fecha 16 de octubre de 2001 y que obran a los folios 9 a 13, ambos inclusive, de la causa, en relación con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal -folios 67 a 69- y sus conclusiones definitivas que modifican en la vista oral las anteriores, sin que ya se acusara por delito de robo con fuerza.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los atestados policiales en los que se consignan las declaraciones o manifestaciones realizadas por testigos en modo alguno pueden ser considerados documentos, a estos efectos casacionales y lo mismo cabe decir del escrito de calificación del Ministerio Fiscal. En todo caso, ni el atestado policial ni el escrito de calificación del Ministerio Fiscal en modo evidencian error en el Tribunal de instancia, muy al contrario vienen a exponer y a calificar la conducta que posteriormente ha valorado el Tribunal de instancia y que recoge en su relato de hechos que se declaran probados. El hecho de que el Ministerio Fiscal no acusara por delito de robo no excluye, en absoluto, que el acusado se hubiera apoderado de los cheques, como se infiere de las pruebas a las que se refiere el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error al expresar en el relato fáctico que los cheques fueron presentados al cobro mediante un tercero no identificado y se añade que resulta acreditado que fue culpa del Banco no identificarlos ya que no ocultaron su identidad y que uno de ellos enseñó un permiso de conducir si bien no se llegó a tomar nota de su nombre.

Menciona, para acreditar lo que designa como un error, el informe policial con las diligencias practicadas, de fecha 16 de octubre de 2001 -folios 9 y 10 de la causa-.

Es de reiterar los expresado para rechazar el anterior motivo. Queda acreditado que el acusado intervino en la redacción del texto consignado en los talones y de los guarismos en los mismos reflejados, así como el acceso del acusado al lugar donde se guardaban los talones, y ello en modo queda desvirtuado por el hecho de que no fuera él quién acudió a las entidades bancarias para su cobro ni que los que los hicieron no tuvieran que mostrar su carnet de identidad u otro identificativo, extremos que en modo alguno alteran los hechos que se declaran probados, en los que consta que los que acudieron a las entidades bancarias eran personas desconocidas.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Se afirma que en la sentencia se aprecian omisiones y en concreto ¿Ante que persona física se presentan al cobro esos cheques? ¿Que alega la persona engañada? ¿Porqué el engaño es bastante para ella? ¿Qué relación tenía el pagador con el cobrador o cobradores de los cheques? ¿ Por qué no les pidió que se identificara? ¿Que motivó que incumpliera la legislación bancaria y abonara sin cargar en cuenta dos cheques al portador? ¿Cual es el nombre, número de identificación fiscal y domicilio de los cobradores de los cheques? ¿Por qué no se ha interrogado a nadie del Banco Santander? ¿Por qué no se ha hecho ofrecimiento de acciones al Banco?

El motivo no puede ser estimado.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que en realidad no alteran los que se consideran sustanciales y necesarios para la calificación jurídica y que permiten sustentar la parte dispositiva de la sentencia de instancia. La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y eso no sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que resultan irrelevantes y tampoco puede aducirse falta de claridad por el hecho de que se hubiera omitido hacer ofrecimiento de acciones a los representantes del Banco de Santander.

CUARTO

En el cuarto En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por falta consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Se dice que se produce tal quebrantamiento de forma al expresarse en los hechos que se declaran probados "con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento", "Tras apoderarse" y "logrando su pago ante la apariencia de validez de los mismos".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y eso no se refleja en los hechos que se declaran probados ya que las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

En concreto se niega la existencia de prueba de cargo tanto respecto al delito de estafa como a la falsedad documental.

Se alega que de las declaraciones depuestas por dos testigos no se infiere que hubiesen sido objeto de engaño y que el informe pericial emitido por la Comisaría General de Policía Científica no acredita que el recurrente sea el autor de las firmas o rúbricas de los cheques y por último se denuncia la ausencia de declaración por parte de los empleados del Banco de Santander.

El motivo debe ser desestimado.

Cuando se invoca el derecho de presunción de inocencia esta Sala debe examinar si ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida y si la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitraria a la vista de los elementos personales y documentales sometidos a su apreciación.

En el presente caso, el Tribunal de instancia razona con corrección y acierto sobre los elementos que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el acusado fue la persona que se hizo con los talones, que rellenó escribiendo el texto y las cantidades, como él mismo reconoció por primera vez en el acto del plenario, dadas las terminantes conclusiones de los informes periciales, ratificados en el acto del juicio, como igualmente tuvo que reconocer que había accedido a la oficina donde se guardaban los talones el día anterior a su presentación al cobro, prueba que en modo alguno se ve afectada por el hecho de que no resultara acreditada la persona que pudo firmar los talones, siendo de recordar que el delito de falsedad no es delito de propia mano, aunque por lo que ya se ha dejado expresado fue la mano del acusado la que injustificadamente, como bien esclareció la jefa de la oficina, rellenó los talones, incluidas las cantidades a pagar.

La prueba se ha obtenido legítimamente en el acto del plenario donde se pudo escuchar a la denunciante que precisó como pudo apoderarse de los talones y manifestó que las firmas y el texto no fueron escritos por las personas que normalmente los rellenan y firman y fue rotunda al rechazar que el acusado estuviera autorizado para rellenar los talones, como igualmente depuso declaración la empleada de la entidad bancaria que denegó el pago y los peritos de la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, pruebas sin duda incriminatorias que no se desvirtúan por el hecho de que no hubieran comparecido los empleados de la sucursal bancaria donde se cobraron los talones, quienes se limitaron a abonarlos al estar librados al portador y por firmas que imitaban a las de las personas autorizadas, firmas que eran conocidas del acusado al haber recibido el día anterior cheques legítimos librados por las mismas personas.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida y correctamente valorado, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal.

Se alega, en apoyo del motivo, que no concurren los elementos del delito de estafa.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, ya que el acusado participó con dominio funcional del hecho en la operación que determinó, con engaño bastante, el desplazamiento patrimonial del importe de los dos cheques a los que se refieren los hechos que se declaran probados, y la suficiencia del engaño se evidencia con la entrega del importe de dos de los cheques.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 783, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega que no se ha hecho en ningún momento la instrucción de derechos que asisten al perjudicado.

La alegación que se hace por el acusado carece de relevancia a los efectos enjuiciados y en modo alguno afecta al pronunciamiento del Tribunal sentenciador ni siquiera a la indemnización fijada a favor del Banco de Santander ya que el Ministerio Fiscal le corresponde ejercitar la acción civil junto a la penal, con independencia de que se persone o no el perjudicado y en este caso el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a favor de esa entidad bancaria, petición que ha sido atendida por el Tribunal de instancia y dentro de las cuantías interesadas.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2002, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando a acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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