STS 168/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:1581
Número de Recurso1422/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha veintidós de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en causa seguida a Fernando y OTROS por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y como recurridos Fernando, Lorenza y Juan Enrique representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Ayuso Moales, Sánchez Fernández y Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Espulgues de Llobregat, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 12/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha veintidós de marzo de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.-Se declara expresamente probado que: el acusado Fernando, mayor de edad y con antecedentes penales computables, pues consta ejecutoriamente condenado por delitos de estafa en sentencias de 16.5.95 y de

    24.3.98 dictadas por los juzgados de lo Penal nº 19 de Barcelona y nº 1 de la Audiencia Nacional, inducido del ánimo de obtener un inmediato beneficio económico contactó telefónicamente a finales del mes de agosto de

    1.997 con la Agencia de Viajes "LATINOS", sita en la Avda. Madrid nº 191 de esta ciudad de Barcelona. Tras identificarse con el nombre de "Sr. Luis Alberto ", efectuó una reserva de múltiples billetes de avión con destino a distintos países de Sudamérica, facilitando al empleado de la citada agencia de turismo el nombre y apellidos de las personas a favor de quienes debían ser expedidos. El importe de dicha operación ascendió a un total de 9.171.750 ptas (hoy 55.123 euros). Requerido para que facilitase el modo y fecha de pago, proporcionó la numeración de un total de 12 tarjetas de crédito expedidas a nombre de distintos titulares, lo que fue admitido como garantía suficiente por el encargado de la empresa suministradora del servicio (Sr. Luis Antonio ). Días más tarde, la coacusada Lorenza -mayor de edad y sin antecedentes penales- se personó en la agencia, identificándose como secretaria del Sr. Luis Alberto, para recoger los tiquets provisionales de pago expedidos por el datáfono electrónico ubicado en la citada Agencia, que le fueron entregados en mano con el compromiso de devolverlos debidamente firmados por cada titular de las citadas tarjetas de crédito donde debía efectuarse el cargo. Al día siguiente, Lorenza regresó al establecimiento y -contra entrega de dichos tiquets a cuyo pie aparecía una rúbrica- recogió los billetes de avión encargados por su mandante. Varias semanas después, el servicio central de Medios de Pago Financieros (VISA, MASTERCARD, AMERICAN EXPRÉS, etc) puso en conocimiento del responsable de la Agencia de viajes que todas las tarjetas eran inoperativas, bien por haber sido sustraídas hacía tiempo a su legítimo titular bien por haber sido falsificadas, razón por la que procedían a efectuar una retrocesión en el abono crediticio.

  2. - Tal "modus operandi" se repitió por los mismos acusados y durante las mismas fechas (último trimestre de 1.997) con la Agencia de viajes "LA MALLOLA" sita en la calle Nord 74 de Esplugues de Llobregat, con la única modificación de que en esta ocasión el acusado Fernando se hizo pasar telefónicamente por un tal " Sr. Fermín " y la acusada Lorenza se dio a conocer con el nombre de pila " Rita ", cuando fue a recoger los billetes de avión encargados. El importe de los billetes adquiridos en esta ocasión ascendió a un total de 4.121.195 ptas (hoy 24.768 euros) siendo la responsable de la empresa suministradora perjudicada Dª María Virtudes, quien en ningún momento puso obstáculos a los acusados para que se llevaran los tiquets de la compraventa sin formar y los devolvieran ya firmados días después. Visto el éxito de la operación, y antes de que la central de medios de pago financieros alertase a la agencia La Mallola del uso fraudulento de las citadas tarjetas de crédito, Fernando contrató -también por el mismo método- el alquiler de diversos vehículos a nombre del coacusado Juan Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, disfrutando así de su tenencia y uso.

  3. - Entre los meses de diciembre 1.997 a enero de 1.998, valiéndose de idéntico método los tres acusados contactaron por teléfono con la empresa de alimentación "Cárnicas GONZÁLEZ S.L." con sede social en Pº Maragall 221 bis) de Barcelona, y haciéndose pasar esta vez por empleados de la mercantil Camprodón Express, encargaron varios pedidos por importe total de 840.637 ptas (hoy 5.052 euros). Cuando tales mercancías fueron entregadas a domicilio por el servicio de transporte de la citada empresa de alimentación, los acusados Fernando y Lorenza firmaron de su puño y letra, indistintamente, los albaranes de entrega que les eran presentados por el conductor de la furgoneta, sin que el mismo verificara en ningún momento ni la identidad del receptor ni la coincidencia entre dicha persona y el titular de la tarjeta de crédito que -en cada ocasión- había sido facilitada por teléfono a los encargados de Cárnicas González S.L. Dicha empresa fue declarada en quiebra en el año 2001, sin que sus legales representantes ni el comisario liquidador de la misma se hayan personado en la causa para reclamar el perjuicio sufrido.

  4. - Por último, durante los meses de noviembre y diciembre de 1.997, actuando de común acuerdo y con idéntico método, los acusados realizaron diversas compras por catálogo al servicio de "TELETIENDA " de El Corte Inglés SA, empleando esta vez la numeración de un total de 4 tarjetas de crédito que igualmente ficticias o sustraídas a sus legítimos titulares. El importe global de dichas operaciones ascendió a 816.145 ptas (hoy 4.905 euros). La entrega se hizo en la sede de la empresa Picking Pack S.L. sita en el polígono industrial Can Prat, de Mollet del Vallès, siendo firmados los albaranes de entrega por Juan Enrique, sin que los empleados de la empresa suministradora verificaran que su identidad coincidía con el titular de la tarjeta de crédito facilitada como medio de pago. La entidad perjudicada no ha reclamado indemnización civil alguna".

  5. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Fernando, Lorenza y Juan Enrique de toda responsabilidad criminal derivada del delito de estafa en concurso medial con falsedad mercantil que les habían sido imputados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

    Hacemos expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados, a fin de que si a su derecho conviene, insten ante la jurisdicción competente las acciones de reclamación de daños y perjuicios que les corresponden por el impago de los servicios y mercancías que en su día facilitaron a los acusados.

    Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  6. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación por infracción de ley remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1º y , en concurso medial con los artículos 392 y 390.1.1º, del Código Penal .

  8. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados Fernando, Lorenza y Juan Enrique fueron absueltos de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa de que venían acusados, por sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, por entender la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que las actividades engañosas desarrolladas por los mismos no podían calificarse de engaño suficiente, como es preciso para poder considerar penalmente típicas sus conductas.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, ha interpuesto recurso de casación el Ministerio Fiscal que ha formulado un único motivo en su recurso.

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por no aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1º.6ª, en concurso medial con los artículos 392 y 390.1.1ª y del Código Penal ".

Destaca el Ministerio Fiscal que "la sentencia objeto del presente recurso absuelve a los acusados (...) al considerar que el engaño desplegado por los acusados no fue idóneo o bastante para lograr que un comerciante diligente procediera a efectuar los actos dispositivos, de entrega de billetes de viaje o mercancías, que se relatan en los hechos probados de la misma", y que, por ello, "la conducta descrita sólo es tributaria de generar obligaciones civiles derivadas del impago final de los servicios y mercancías recibidos, al no concurrir engaño bastante, sino más bien negligencia inexcusable en los perjudicados", no obstante reconocer el Tribunal que "el análisis conjunto e imparcial de las pruebas aportadas a juicio pone de manifiesto que tal engaño concurrió de forma precedente y coetánea a las sucesivas prestaciones de servicios y mercancías que resultaron impagadas (...)", ya que "el éxito de su plan sólo era posible si los comerciantes perjudicados incumplían las más elementales normas de prudencia exigibles a todo empresario".

Frente a esta argumentación del Tribunal de instancia, entiende el Ministerio Fiscal que "el engaño" no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, con olvido de los "resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil"; destacando que, "en el presente caso, los acusados ponen en marcha todos los resortes necesarios para maquinar su acción engañosa, (...), creando la apariencia de realidad, y no siendo hasta cincuenta días más tarde en que el servicio financiero del banco les avisa del uso falsario de dichas tarjetas al tratarse de tarjetas sustraídas o simuladas, (...), y es aprovechando esta circunstancia que los acusados actuaron con el "modus operandi" que se recoge en los Hechos Probados" de la sentencia. "No puede argumentarse que la falta de diligencia de los perjudicados sea la causa final de su maniobra engañosa".

Lo primero que llama la atención al analizar la sentencia recurrida es que el Ministerio Fiscal acusaba a los absueltos de un delito continuado de estafa agravada del art. 248 y 250.1.6ª del Código Penal (respecto de los tres acusados), en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento mercantil del art. 392 y 390.1.1º 3ª del mismo Código (respecto de los acusados Fernando y Lorenza ), y el Tribunal de instancia ha centrado toda su argumentación en lo referente al delito de estafa, sin hacer referencia alguna al delito de falsedad. Y, en cuanto al delito de estafa, se ha referido fundamentalmente a los dos primeros hechos del "factum"; es decir, los llevados a cabo en dos agencias de viajes (Agencia de Viajes "Los Latinos" y Agencia de Viajes "La Mollola"), con notable olvido de las conductas llevadas a cabo con "Cárnicas González, S.L." y con la Teletienda de El Corte Inglés S.A..

En esencia, el Tribunal de instancia ha rechazado la calificación de estafa para las conductas enjuiciadas por entender que las maniobras engañosas de los acusados carecen de la entidad necesaria para estimar que constituyen un "engaño bastante", como exige la jurisprudencia para reconocer la existencia del delito de estafa, dado que "el éxito de la operación fraudulenta se debió mucho más a la negligencia de los propios suministradores que no a la habilidad de los acusados, lo que convierte el caso en una simple deuda civil atípica penalmente, .." (FJ 1º); por cuanto, "si el perjudicado es un comerciante -como acontece en este juiciodebe exigírsele que haya adoptado las garantías mínimas propias de la actividad mercantil que le es propia, ya que la ley penal no protege a quien se autoperjudica de forma manifiestamente negligente" (FJ 2º ).

"Los perjudicados que han acudido a juicio -dice el Tribunal- (...), explican a título de auto excusa que la culpa del éxito final de la defraudación es sólo del Banco (...) a través del cual efectuaban los abonos, ya que su servicio financiero tardó más de cincuenta días en avisarles que todas y cada una de las tarjetas de crédito eran sustraídas o simuladas y, por ende, su uso falsario. No les falta razón, pues constituye una grave negligencia de la actividad financiera propia de dicha entidad (...). Pero tampoco debemos olvidar que igualmente debe ser calificada de negligente la actuación de tales denunciantes (...) al permitir que Lorenza se llevara primero los tiquets de pago con cargo a las citadas tarjetas de crédito falsarias y que los devolviera ya firmados por sus presuntos titulares, beneficiarios del servicio contratado". "Nunca debieron aceptar -dice el Tribunal- tal "modus operandi" manifiestamente irregular, pues todo comerciante tiene el deber de verificar que el comprador firmante del recibo es el titular de la tarjeta, y ello sólo puede cumplimentarse adoptando dos medidas de seguridad elementales: 1) exigiendo al firmante su DNI o pasaporte (...); y 2) asegurándose de que la firma coincide con la estampada en ambos documentos (...)". "La alegación (...) de que Visa, American Express, Mastercard y demás emisores de las tarjetas de crédito utilizadas les habían aceptado inicialmente el cargo cursado a través del datáfono, no enerva su responsabilidad (...), nunca debieron permitir que una simple mandataria verbal del "cliente" le sustituyera en el trámite esencial de firmar los recibos, y mucho menos si estaban ante negocios de elevado importe económico, como es el caso" (FJ 2º).

TERCERO

En cuanto al delito de estafa se refiere, es incuestionable que el engaño es el elemento más característico de este tipo penal. Según la jurisprudencia, el engaño es el elemento identificador por excelencia del delito de estafa. Mas no cualquier engaño cumple la exigencia típica de esta figura penal, habida cuenta de que el art. 248 del Código Penal requiere que se trate de un "engaño bastante", es decir, que sea adecuado para provocar el error en la víctima o perjudicado "induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". De ahí que, para poder calificar de "bastante" la conducta engañosa del sujeto activo, sea preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas (de la conducta desarrollada por el sujeto activo) como las subjetivas que concurran en el sujeto pasivo.

En todo caso, es preciso destacar las peculiaridades de las transacciones mercantiles (ausencia de formalidades, exigencia de buena fe en los contratantes, rapidez en la negociación, contratación en masa, no reconocimiento de términos de gracia y cortesía, ... -v. arts. 51, 57, 61, ... del Código de Comercio -), que, en buena medida, deben ser respetadas por todos los que intervienen en ellas como exigencia lógica de las relaciones comerciales, en las que no resultan adecuadas todas las cautelas y garantías propias de los contratos civiles entre particulares.

Mas dicho esto, es menester reconocer que, como pone de manifiesto el Tribunal de instancia, al referirse al caso de autos, junto a la habilidad engañosa de los acusados debe ponderarse también la evidente negligencia de las personas responsables de las correspondientes Agencias de viajes perjudicadas; pues, sin la menor duda, no corresponde a las prácticas habituales de este tipo de actividades mercantiles permitir a los clientes llevarse los documentos justificativos de la aceptación del pago de los diferentes servicios contratados (en el presente caso múltiples billetes de avión con destino a distintos países de Sudamérica, por importe de

55.123 y 24.768 euros, respectivamente), para devolverlos ya firmados -sin posible control alguno por parte de las Agencias de Viajes- y, una vez recibidos tales documentos, ya firmados, sin ulterior comprobación de ningún género, hacer entrega a la persona que dijo ser secretaria de la persona que hizo telefónicamente la reserva de los billetes (la cual se había identificado con un simple apellido y había facilitado la identidad de las personas a cuyo favor deberían expedirse los mismos, así como los datos de las correspondientes tarjetas de crédito, sin particulares garantías al efecto).

Es indudable, por tanto, que, respecto de las conductas llevadas a cabo por los acusados con las Agencias de Viajes, no cabe hablar de "engaño bastante", ni, por tanto, de delitos de estafa, por las razones expuestas por el Tribunal de instancia, que esta Sala considera jurídicamente correctas, dada la evidente e inadmisible negligencia con la que actuaron los empleados de dichas agencias, con independencia del retraso con que fueron advertidas por el Servicio Central de Medios de Pago Financiero de que todas las tarjetas eran inoperativas, en cuanto en modo alguno puede justificarse la conducta de los empleados de dichas Agencias. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en cuanto se refiere a las operaciones comerciales llevadas a cabo por los mismos acusados con "Cárnicas González, S.L." y con "Teletienda", a las que aquéllos hicieron los pedidos con apariencia de normalidad -según los usos ordinarios en la materia-, recogiéndose las distintas mercancías pedidas en la correspondientes entidades para las que los acusados hicieron dichos pedidos y firmando los albaranes de entrega de las mercancías, con aparente normalidad. Consiguientemente, en cuanto a estas operaciones se refiere (apartados 3º y 4º del "factum"), ha de reconocerse la concurrencia de un "engaño bastante", por lo que la conducta de los acusados reúne las exigencias típicas del delito de estafa. Por ello, procede estimar parcialmente este motivo, en cuanto afecta al delito de estafa.

Resta, pues, examinar la cuestión relativa al delito de falsedad en documento mercantil, carácter que, indudablemente tienen los recibos y albaranes de las operaciones mercantiles descritas en el relato fáctico de la sentencia. Y, a este respecto, hemos de reconocer que las firmas extendidas en los tíckets provisionales de pago que los respectivos empleados de las Agencias de Viajes entregaron -en blanco- a la acusada Lorenza y ésta les devolvió ya firmados, al igual que las firmas de los albaranes de entrega de las mercancías a que se refieren los hechos 3º y 4º del "factum", constituyen, sin lugar a dudas, el tipo penal de la falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390.1. 1º y 3º, ambos del Código Penal, del que deben considerarse criminalmente responsables los acusados, en último término, como cooperadores necesarios [v. arts. 27 y 28

b) C. Penal ]. Consecuentemente, procede estimar también en este aspecto el presente motivo. Nos encontramos, por tanto, ante dos delitos continuados -de falsedad en documento mercantil y de estafa- al haberse cometido más de un hecho en cada caso y concurrir en ellos el requisito de haber actuado los acusados en ejecución del un plan previamente concebido y aprovechado similares ocasiones (art. 74 C. Penal ); existiendo entre ambos delitos un concurso medial (art. 77 CP ), ya que las firmas de los tickets y albaranes de entrega, de puño y letra de los acusados, aparentando ser los titulares de las tarjetas de crédito -sustraídas o falsificadas- que habían facilitado en cada caso a las respectivas entidades fueron el medio utilizado para aparentar la normalidad de los pedidos efectuados, completando así sus conductas engañosas con las que indujeron a error a las respectivas entidades perjudicadas por los correspondientes desplazamientos patrimoniales.

Por todo lo dicho, procede la estimación parcial -en la forma expuesta- del presente motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha veintidós de marzo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en causa seguida a Fernando y OTROS por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legles oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugués de Lloregat y seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra Fernando, mayor de edad, con DNI-NIE indocumentado, nacido el día 25-12-65 en Ecuador, hijo de Fernando y Sara, con antecedentes penales, solvente; contra Lorenza, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, nacido el 30.11.60 en Barcelona, hija de Enrique y Rita, sin antecedentes penales, solvente; y contra Juan Enrique, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, nacido el día 5.5.58 en Marruecos, hijo de Carmen y Pedro, con antecedentes penales, solvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y , 392 y 74 del Código Penal, en concurso medial con otro estafa, igualmente continuado, de los artículos 248, 249, 74 y 77 del Código Penal, sin que sean de aplicación al presente caso el subtipo agravado del número 6º del art. 250.1 del Código Penal, en atención a la cuantía de la defraudación de los hechos 3º y 4º del relato de "hechos probados" (840.637 pts y 816.145 pts, respectivamente).

SEGUNDO

De los anteriores delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados Fernando y Lorenza, en tanto que el acusado Juan Enrique únicamente lo es de un delito de estafa (v. Antecedente procesal quinto) porque, en último término, todos ellos han sido cooperadores necesarios [art. 28 b) CP ], al haber realizado de forma personal y voluntaria la conducta que se les atribuye en el relato de hechos probados.

TERCERO

Concurre en Fernando la agravante de reincidencia, al haber sido condenado, por un delito de estafa, en sentencia de 16 de mayo de 1995 (v. art. 131 CP ); siendo de apreciar, para todos los acusados, la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ), dado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos de autos (de agosto de 1997 a enero de 1998) hasta la fecha de la sentencia de la instancia (22 de marzo de 2006 ).

CUARTO

En cuanto a las penas que corresponde imponer a los acusados, hemos de tener en cuenta que: a) el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, del art. 392 CP, tiene señalada una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses; b) el delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP, tenía señalada la pena de seis meses a cuatro años de prisión en el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos de autos, pero en el actualmente vigente la pena es de seis meses a tres años; c) el delito continuado del art. 74.1 CP según el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos, lleva aparejada "la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior" (el actualmente vigente permite imponer "hasta la mitad inferior de la pena superior en grado"); d) en el concurso medial del art. 77 "se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones";

e) cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, se impondrá la pena señalada por la ley "en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" (art. 66.1ª CP, según el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos); y f) cuando concurra solo una atenuante, no se podrá rebasar la mitad inferior de la pena señalada por la ley (art. 66.2ª CP).

De acuerdo con los anteriores preceptos, procede imponer: 1/ a Fernando, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53.1 CP ), que representa la pena más grave de las correspondientes a los delitos en concurso medial, en su mitad superior por tratarse de un concurso medial, atendidas, además, sus circunstancias personales (condenado por delito de estafa, en sentencia de 16 de mayo de 1995, y partícipe relevante de los hechos de autos, aunque algunos de ellos no se hayan considerado constitutivos de delito de estafa por la negligente actuación del personal de las Agencias de Viaje; teniendo en cuenta, además, la indebida dilación temporal en su enjuiciamiento ); 2/ a Lorenza, la pena de un año y diez meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas, habida cuenta de las razones anteriormente expuestas y a su carencia de antecedentes penales; y, 3/ a Juan Enrique

, condenado solamente como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante analógica de "dilaciones indebidas", la pena de un año de prisión.

QUINTO

Los responsables criminales de un delito o falta lo serán también civilmente de las consecuencias de dicha naturaleza (art. 116 CP ); por tanto, los acusados deberán indemnizar a "Cárnicas González, S.L." en 5.052 euros, sin que proceda reconocer ninguna indemnización a favor del El Corte Inglés, ya que "la entidad perjudicada no ha reclamado indemnización civil alguna". [v. HP 4º, "in fine"] y escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que condenamos a Fernando, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito igualmente continuado de estafa, ya definidos, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE OCHO MESES Y UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas. A Lorenza, como autora igualmente del mismo concurso medial de delitos, concurriendo solamente la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la misma pena accesoria que el anterior, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y, a Juan Enrique, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de "dilaciones indebidas", a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la misma pena accesoria que los otros dos condenados.

A todos los condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de prisión provisional sufrido provisionalmente.

Los tres condenados indemnizarán, solidariamente y por terceras e iguales partes, en la suma de cinco mil cincuenta y dos euros (5.052 #), a la persona o entidad perjudicada por el hecho tercero del relato de hechos probados, cuya exacta determinación se llevará a efecto en el trámite de ejecución de sentencia [habida cuenta de que la sociedad inicialmente perjudicada, "Cárnicas González, S.L.", fue declarada en "quiebra" en el año 2001, y de que el Ministerio Fiscal ha pedido la correspondiente indemnización a favor de Doña Estela (v. Antecedente procesal segundo de la sentencia recurrida)]; cantidad que devengará los pertinentes intereses de la mora procesal (art. 576 LEC ).

Condenamos a los tres acusados al pago de las costas por terceras e iguales partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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