STS, 6 de Abril de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2902
Número de Recurso2042/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Filomena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Collado-Villalba instruyó procedimiento Abreviado con el número 220/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "UNICO.- Probado, y así se declara, que la acusada Filomena , de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, portando una tarjeta de crédito de caja de Madrid que ese mismo día sobre las 8,15 horas le había sido sustraída su propietaria Clara , al serle arrebatado el bolso sin que conste el autor de la sustracción, se dirigió a diversos establecimientos de Collado Villalba donde realizó compras por importe total de 54.213 pesetas, que abonó con la citada tarjeta, imitando la firma de la propietaria en los recibos.- Así, sobre las 10,24 horas realizó compras en el comercio "Tintoretto II" por importe de 19.200 pesetas, a las 10,50 horas en deportes "Castillo" por valor de 6.000 pesetas, a las 11,39 en la DIRECCION000 por importe de 5.990 pesetas, a las 11,7 en el comercio "Fill Prit" por importe de 3.990 pesetas, a las 12,50 en "Deportes Castillo" por valor de 7.600 pesetas y las 11,10 y 12,27 de 24 del 24 de mayo de 1997 en supermercados "Aljoma" por importe de 930 y 9.603 pesetas, respectivamente.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Filomena , de circunstancias personales ya referidas, como autora responsable un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390, y 74 del C. Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del C. Penal, en relación con el art. 74 bis y 77 del citado Texto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del art. 21, del C. Penal a las siguientes penas: Por el delito de FALSEDAD a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y NUEVE MESES MULTA a razón de 200 pesetas de cuota diaria, con la responsabilidad personal determinada en el art. 53 del C. Penal.- Por el delito de ESTAFA a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 para caso de impago así como la inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad por ambos delitos.- Asimismo la acusada deberá indemnizar a "CAJA MADRID" en la cantidad de 54.213 pesetas .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese al condenado el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta Causa, siempre que no le hubiere sido computado por otra.- Se aprueba la pieza de responsabilidad civil consultada por el Instructor. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, a las que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ, esto es: que el presente Fallo no es firme y que contra el mismo cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días contados desde la última notificación"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada Filomena , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso..

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Filomena , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicarse indebidamente los artículos 390 y 392 del Código Penal al calificarse los hechos como de falsedad y del artículo 8 del citado cuerpo legal, por castigar una única conducta con arreglo a dos tipos penales.- MOTIVO SEGUNDO.- Del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aplicarse indebidamente el artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal, considerando la existencia de un delito continuado de estafa cuando en realidad debe de existir esta cualidad.- MOTIVO TERCERO.- Del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al inaplicarse la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal que tipifican los delitos de falsedad, y también del artículo 8 del mismo Texto legal por sancionar una única conducta con arreglo a dos tipos penales.

Alega la recurrente que existiendo un solo dolo o intencionalidad con también un fín único de enriquecimiento y con una sola manera de planificar su acción depredadora, el "acto más avanzado de la progresión criminal ha de asumir el desvalor total de los actos anteriores necesarios para su realización", por lo que ha de incardinarse su conducta, como máximo, en un solo delito de estafa, sin poderse apreciar el concurso ideal con el delito de falsedad que la sentencia recurrida considera existente.

Sin embargo, según constante y pacífica jurisprudencia (sentencia, p.e., de 4 de abril de 1.994), el delito de falsificación de documentos mercantiles ha de entenderse concurrente con el de estafa siendo de aplicar lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, y ello porque "las formas de falsedad documental que prevé el artículo 392 se consuman independientemente del propósito de utilizar el documento falsificado", por existir el "peligro" de lesión de cualquier otro bién jurídico distinto mediante el empleo del mismo.

En el supuesto enjuiciado, la recurrente procedió a imitar la firma de la titular de la tarjeta de crédito en todos y cada uno de los recibos correspondientes a las diversas compras efectuadas empleando esa tarjeta, y ello a lo largo de la mañana del día 24 del mayo de 1.997 en diferentes establecimientos, por lo que la firma de esos recibos por quien no es titular del crédito que constituye esa tarjeta, es lo que en concreto y esencialmente constituye el delito de falsedad en documento mercantil (sentencia, entre otras, de 25 de junio de 1.998).

Se alega también en el motivo que no debe apreciarse la existencia de un delito continuado, sino, en todo caso, de uno sólo. Esto no puede aceptarse, pués de los hechos que se entienden probados se deduce con absoluta claridad que existieron varias acciones distintas, perfectamente separadas y diferenciadas en los lugares y en el tiempo, y, además fruto de un plan previamente preconcebido para la adquisición de distintos productos y en establecimientos diferentes, lo que conlleva necesariamente la aplicación del artículo 74 del Código Penal, definidor del delito continuado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene también su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del referido artículo 74 del Código Penal, pero esta vez referido al artículo 248 del mismo Texto en cuanto tipifica el delito de estafa.

La parte recurrente alega en defensa de esa tesis que existiendo una sola conducta engañosa, aunque el perjuicio patrimonial se hubiera distribuido o materializado en una pluralidad de actos de disposición, no debe estimarse cometido un delito continuado de estafa, sino tan solo un único delito.

Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ha de resaltarse primeramente que no obstante calificarse en la sentencia este delito de estafa como continuado, en el fallo se impone únicamente la pena de seis meses de prisión, la mínima legal posible que se establece en el artículo 249 del Código. Pero es que en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el importe total del perjuicio causado por las diferentes compras efectuadas ascienden a la cantidad de 54.213 pesetas, superior a las 50.000 exigidas para calificar el hecho como delito, pero ello es producto de sumar las distintas cantidades defraudadas y, por ello, no cabe aplicar la regla general penológica contenida en el apartado 1º del artículo 74 del Código Penal vigente, sino el apartado 2º del mismo precepto, cuya compatibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia en distintas sentencias, entre otras en la de 14 de julio de 1.999. O lo que es lo mismo, resulta correcta la clasificación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia al sumar las distintas cantidades objeto de apropiación que, separadamente constituirían faltas de estafa, imponiendo la pena mínima con arreglo a lo establecido en el apartado 2º del artículo 74.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados también tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.2 (debe decir 21.1) del Código Penal, en relación con el 20.2 del mismo Texto.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3 de la Ley Procesal, pués dada la vía procesal empleada en la impugnación, es obligado ceñirse de manera concreta a los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados, norma de obligado cumplimiento que no se ha respetado por la recurrente al tratar de modificar (y conculcar) tal narración fáctica en el desarrollo y argumentación del motivo.

Lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora necesariamente en causa de desestimación.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso se casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada Filomena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la misma por delito de falsedad en documento mercantil y estafa.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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