STS 187/2001, 5 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:705
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución187/2001
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos y Margarita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al primero por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa y a la segunda por falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles instruyó Procedimiento Abreviado con el número 685/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 14 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I- En fecha no precisada, pero anterior al 28 de febrero de 1.997, Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, cogió del domicilio de sus padres con los que convivía en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Móstoles, catorce cheques de un talonario que correspondía a la cuenta corriente NUM002 de la sucursal 3146 del Banco Central Hispano de la calle Antonio Hernando, de la localidad citada, siendo titular de la cuenta la Comunidad de propietarios del Bloque NUM000 de la DIRECCION000 de la que era secretario Javier , padre de Carlos , que por tal circunstancias disponía del talonario.- Con el propósito de obtener un ilícito beneficio Carlos manuscribió, en diversas fechas, doce de los cheques en sus apartados relativos a la cantidad a pagar fecha de expedición y tenedor, siendo todos ellos al portador, firmándolos en el lugar del librador imitando la firma de su padre, procediendo personalmente a presentar once de dichos cheques al cobro en diversas sucursales del Banco Central Hispano, solo en una ocasión en la sucursal donde estaba aperturada la cuenta, siéndole en todos los casos abonado el importe de los cheques, así: El día 28 de Febrero de 1.997 presentó el cheque número NUM003 por importe de 25.000.- pesetas.- El día 3 de marzo de 1.997 presentó el cheque número NUM004 por 30.000.- Pesetas. El día 6 de marzo de 1997 presentó el cheque número NUM005 por 40.000.- pesetas.- El día 12 de Marzo de 1.997 presentó el cheque número NUM006 por 40.000.- Pesetas.- El día 17 de marzo de 1.997 presentó el cheque número NUM007 por 60.000.- Pesetas.- El día 19 de marzo de 1.997 presentó los cheques número NUM008 por 35.000.- Pesetas y el número NUM009 por 80.000 Pesetas.- El día 21 de Marzo de 1.997 presentó los cheques número NUM010 por 100.000 Pesetas y el NUM011 por 80.000 Pesetas.- El día 24 de Marzo de 1.997 presentó los cheques número NUM012 y 7.167637-1 por 100.000.- Pesetas cada uno.- II- Carlos hizo entrega a su novia Margarita , del cheque número NUM013 de igual origen y confección que los anteriores, por importe de 50.000.- pesetas para que la misma lo presentara al cobro con conocimiento de su ilícita procedencia, indicándola que de tener que firmar el cheque no lo hiciera con su nombre, presentando al cobro el cheque por Margarita le fue abonado su importe previa exigencia de estampar su firma en el reverso, lo que hizo Margarita firmándolo como Marí Luz . IV- Carlos una vez tuvo conocimiento que los cheques cobrados correspondía a una cuenta corriente de la comunidad de propietarios procedió, junto con Margarita , a reintegrar la totalidad del dinero percibido mediante transferencia bancaria ordenada el 23 de Abril de 1.997, compareciendo en el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles el día 20 de Junio, previa citación como imputado, reconociendo haber cogido los cheques, haberlo manuscrito y firmado así como percibir su importe, facilitando posteriormente los datos de Margarita que igualmente reconoció haber percibido el importe de un cheque y haberlo firmado con otro nombre".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro delito continuado de estafa, ambos definidos, y en la relación concursal ya expuesta; con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas correspondientes a dichas infracciones.- Que debemos condenar y condenamos a Margarita como responsable en concepto de autora de una falta de estafa, ya definida, igualmente con la atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de qunientas pesetas, y al pago de las costas correspondientes a dicha infracción, y debemos absolver y absolvemos a Margarita del delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes a dicha imputación.- La pena de multa, cuyo pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a la firmeza dará lugar en su caso a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1 del Código Penal.- Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 390.3, 248.1 249 todos del Código Penal, en relación, en ambos casos, con el artículo 74.1 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, resultando contradicción entre ellos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 390.3, 248.1 y 249 todos del Código Penal, en relación, en ambos casos, con el artículo 74.1 del mismo texto legal.

Se dicen indebidamente aplicados los preceptos mencionados al desconocer Carlos que los cheques fuesen de la Comunidad de Propietarios de la que su padre era Secretario ya que estaba en el convencimiento de que correspondían a una cuenta de su padre, de ahí que entienda que falta la intencionalidad en cuanto al presunto delito de estafa toda vez que se desconocía la titularidad de los cheques.

Y asimismo se alega que este acusado no simulaba o pretendía simular la firma de su padre y en consecuencia, se dice, no se ha intentado la simulación o pretendido falsificar la firma de su padre, falta la suplantación de la intervención de otra persona en la firma del documento y entiende que no se ha cometido el delito de falsedad en documento mercantil.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y, con relación al delito de estafa, se expresa que el acusado, en varias ocasiones, aparentando ser legítimo tenedor de varios cheques al portador consiguió que le fueran abonados, concurriendo cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva ya que utilizando engaño bastante e idóneo con respecto a los empleados de la entidades bancarias, les indujo a error, consiguiendo un desplazamiento patrimonial en perjuicio del titular de la cuenta a la que fueron cargados, siendo bien patente la presencia de ánimo de lucro en su conducta y sin que el alegado desconocimiento sobre el titular de la cuenta desvirtúe su evidente conocimiento de que estaba engañando a los empleados del banco, haciéndose pasar por legítimo portador del documento.

En segundo lugar, los hechos que se declaran probados se subsumen, sin ninguna dificultad, en un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal, ya que expresamente se dice que el acusado firmó los talones en el lugar del librador imitando la firma de su padre, con evidente eficacia en el tráfico jurídico mercantil en cuanto obtuvo el dinero tras presentarlos al cobro. Se han visto alteradas las funciones que cumplen estos documentos mercantiles, como son las de prueba, perpetuación y garantía y ello implica la alteración de elementos o requisitos esenciales del documento, aparentando la intervención de una persona que no la ha tenido, y con pleno conocimiento de que se estaba alterando la verdad del documento mercantil.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos que evidencian el error del Tribunal de instancia los siguientes:

  1. Talones obrantes en los autos -folios 47 a 56-.

  2. Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000NUM000 donde consta la firma de Javier .

  3. Acta del juicio oral.

Se pretende justificar que las firmas del titular Javier es totalmente diferente de la utilizada por Carlos y entiende que por ello los hechos no son constitutivos de falsedad.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y los documentos que se señalan en apoyo del motivo en nada desdicen los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados y que han sustentado la subsunción típica y el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.

Ciertamente, los propios talones y el acta de la Comunidad de Propietarios evidencian los hechos que se han declarado probados en cuanto constatan que el acusado imitó la firma de la persona que estaba autorizada para librar los talones.

El acta del juicio oral, muy al contrario de lo que se defiende en el motivo, ha sido tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre lo acaecido y sin que pueda olvidarse que las declaraciones de acusados y testigos que contiene no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden esa naturaleza por el hecho aparecer documentadas en las actuaciones.

Así las cosas, los documentos mencionados en apoyo del motivo no acreditan error alguno en los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada.

Respecto a la recurrente Margarita se alega que, según las declaraciones del coacusado Carlos , desconocía que el cheque que cobraba en la entidad bancaria correspondía a otra persona y no de quien le había hecho entrega del mismo.

Es de reiterar lo dicho sobre el alcance documental de las declaraciones de los acusados y, en todo caso, mal se compagina tal aseveración con la conducta de esta recurrente que llegó a poner un nombre distinto al suyo al dorso del documento.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, resultando contradicción entre ellos.

Se refiere al fundamento jurídico segundo donde se dice que existe "dolo falsario por cuanto está presente el conocimiento y voluntad de atentar contra la verdad". Y se añade que eso no se desprende de la lectura del acta del juicio oral y en concreto a lo que se ha dicho sobre la diferencia entre las firmas de Javier y Carlos , el reintegro de las cantidades al tener conocimiento que las cuentas no pertenecían a sus padres y la falta total de conocimiento por parte de Margarita de que el cheque que cobraba no era de Carlos .

La falta de claridad invocada ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que pueda utilizarse este cauce procesal para sustentar una valoración de la prueba discrepante de la realizada por el Tribunal sentenciador.

Y lo mismo cabe afirmar respecto a la alegada contradicción ya que ésta se produce cuando el relato fáctico contenga extremos enfrentados en oposición manifiesta y que afecten a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y ese defecto procesal en modo alguno se observa en los hechos que se declaran probados.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que los acusados tenían pleno conocimiento de que se estaba alterando la verdad del documento mercantil aparece lógica y razonable, siendo de reproducir lo antes expresado sobre la presencia del elemento subjetivo en los delitos de estafa y falsedad.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos y Margarita , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1998, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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