STS, 27 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6672
Número de Recurso2908/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Pablo (como acusado) y por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A (como acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª), por delito de FALSEDAD Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y TECNICAS REUNIDAS S.A., representado el recurrente Pablo por el Procurador Sr. Batllo Ripoll, la acusación particular por el Sr. Villasante García y la parte recurrida por el Sr. Ruigomez Muriedas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, incoó Diligencias Previas 3360/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec. 3ª), que con fecha 29 de marzo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

En fecha no precisada, pero hacia el año 1990, Pablo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, a raiz de dejar de trabajar para Técnicas Reunidas S.A. conocedor del importante volumen de facturación, solvencia y prestigio de dicha sociedad, dedicada principalmente a grandes obras de ingeniería y teniendo una estrecha amistad con Cesar , empleado igualmente de Técnicas Reunidas S.A. acordó con él la creación de una serie de sociedades para actuar, a través de las mismas, como proveedores de Técnicas reunidas en lo referente a materiales consumibles de oficina e informática, regalos de empresa, "caterin" y otros pequeños suministros en cuya adquisición intervenía activamente Cesar , por cuanto era el Jefe de compras con relación a los materiales indicados y, por ello, tenía acceso a las ofertas de otros proveedores o a los precios de adquisición, participándoselos a Pablo que de esta forma, por medio de las sociedades de las que era administrador único, podía mejorar la oferta o precio. A tal fin se constituyeron por Pablo , entre otras, las sociedades Feyrosa, Grafikados, Rody, Upade, Toyden, Jervial, Tecnilib, llegando a trabajar para Pablo , Luis Pedro y Evaristo hermano e hijo de Cesar .

Segundo

No obstante hacia el año 1995, Luis Pedro y Evaristo , que por desavenencias habían dejado de trabajar para Pablo y su conglomerado de sociedades, procedieron a constituir las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001 , haciendo figurar como administradora de las mismas a Araceli , suegra de Luis Pedro , para evitar ser relacionados con Cesar , teniendo las citadas sociedades igual objeto que las dirigidas por Pablo , y convirtiéndose igualmente en proveedores de Técnicas Reunidas S.A.

Conocedor de tal extremo Pablo , que en el mes de Junio de 1994, había constituido con su esposa las entidades DIRECCION002 . y DIRECCION003 , ostentando el cargo de administrador único y teniendo mil ochocientas participaciones sociales de un total de dos mil que representaban el capital social de dos millones de pesetas, con el propósito de obtener un ilícito beneficio, confeccionó cincuenta y nueve letras de cambio con fechas de libramiento 25, 26 y 27 y 29 de marzo, 4, 3, 24, 27 y 29 de abril, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12 y 28 de mayo del año 1996 y vencimiento a los tres o cuatro meses, figurando como librador de las letras alguna de las sociedades de las que era administrador Pablo , salvo en trece cambiales en las que el librador era DIRECCION001 o DIRECCION000 , como tomador DIRECCION003 y como librador de las 59 letras Técnicas Reunidas.

En la totalidad de las cambiales Pablo , por sí o por medio de otra persona, estampó en el lugar correspondiente al acepto un sello o tampón con la leyenda "TECNICAS REUNIDAS ACEPTAMOS A PAGAR..." con indicación de la entidad bancaria y número de cuenta de la sociedad, imitando la firma de Alvaro , Director General de Técnicas reunidas y única persona con representación para aceptar letras, igualmente en las letras en las que aparecía como librador DIRECCION001 o DIRECCION000 realizó una firma imitando la de Luis Pedro .

Tercero

Pablo , que a finales del año 1995 había concertado con la sucursal 1195 de Banesto en Torrelodones dos líneas de descuento, una para DIRECCION002 y otra para DIRECCION003 , procedió a descontar las cincuenta y nueve letras, junto con otras cuarenta y dos igualmente aceptadas por Técnicas reunidas que no consta que hayan sido objeto de manipulación, entregando la totalidad de las letras en dieciocho remesas a lo largo de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, siéndole abonado el importe de al menos las cincuenta y nueve letras objeto de las manipulaciones expuestas, del que dispuso mediante cheques al portador.

El importe total de las cincuenta y nueve letras ascendía a 44.188.404 pesetas, sin que conste en que cuantía han resultado perjudicados Técnicas Reunidas S.A y Banesto.

  1. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, por el primero, PRISION DE UN AÑO Y NUEVE MESES de duración y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas y por el segundo PRISION DE UN AÑO DE DURACION y multa de seis meses con igual cuota, llevando aparejadas las penas de prisión la de inhabilitación especial por igual tiempo para ejercer de administrador en sociedades mercantiles, con imposición de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.

    La pena de multa deberá pagarse por meses, dentro de los cinco primeros días de cada mes, llevando aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, con infracción del art. 120.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber habido error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por contradicción entre los hechos que se consideran probados.

La representación de Pablo basó su recurso de casación en lo siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, con violación de los arts. 248.1º, 230.1º, y y 77 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por predeterminación del fallo, contradicción y falta de claridad.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, que impugnan en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal del Banco Español de Crédito, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración del art. 120.4º del Código Penal de 1995 por no haberse declarado en la sentencia la responsabilidad civil subsidiaria de Técnicas Reunidas S.A.

El motivo carece del menor fundamento, y como señala la representación legal de Técnicas Reunidas, resulta ciertamente asombrosa su interposición. El recurrente impugna la sentencia recurrida por no haber declarado una responsabilidad civil subsidiaria que no ha sido solicitada, ni por el recurrente ni por parte acusadora alguna, y pretende además derivar dicha responsabilidad civil subsidiaria de la supuesta responsabilidad penal de un empleado de dicha empresa, que no ha sido condenado en la sentencia y que ni siquiera figuraba como acusado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se interpone al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal por error en la valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto el recurrente no concreta cual es el apartado del relato fáctico que considera erróneo, dedicando la argumentación que desarrolla el presente motivo de recurso a pretender demostrar, en primer lugar, que uno de los autores de la estafa fué supuestamente el Jefe de Compras de Técnicas Reunidas S.A., D. Cesar , lo que es irrelevante a los efectos del fallo de la sentencia impugnada, pues dicha persona no puede ser condenada al no haber sido enjuiciada ni acusada.

En segundo lugar alega que el quebranto o perjuicio para el Banco ascendía a 58 millones de pts. lo que tampoco puede tener incidencia sobre el fallo pues la entidad recurrente no solicitó que se efectuase condena en concepto de responsabilidad civil en su favor, razón por la cual el Tribunal no la concedió, siendo en consecuencia irrelevante la cuantificación precisa del perjuicio sufrido. Cuantificación, por otra parte, que tampoco queda acreditada de modo literosuficiente por la documentación utilizada como fundamento del recurso.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alega contradicción en los hechos probados, afirmando literalmente que la contradicción existe entre lo recogido en los hechos probados y el fallo de la sentencia. Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

Es claro que tales requisitos no se cumplen en el caso actual pues no se denuncia ninguna contradicción interna (en el seno del propio relato fáctico) sino entre los hechos y el fallo. Pues bien si el fallo resultase contradictorio con su fundamento fáctico -lo que no sucede en el presente caso- concurriría necesariamente una infracción de ley, pero no el vicio formal denunciado.

Por otra parte la "contradicción" denunciada por la parte recurrente consiste en no haberse condenado a Técnicas Reunidas S.A. como responsable civil subsidiario, condena que en ningún caso podría haberse producido pues la parte recurrente no la había solicitado.

Tampoco cabe apreciar en el relato fáctico, predeterminación o falta de claridad alguna, defectos que el recurrente también denuncia, aunque no precisa.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Pablo , alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por indebida aplicación de la normativa reguladora de la estafa, al estimar que no concurren los elementos de "engaño" y "desplazamiento patrimonial".

Los hechos probados pueden resumirse sucintamente señalando que el recurrente, despúes de concertar dos líneas de descuento en una Sucursal de Banesto en Torrelodones (Madrid) para dos sociedades instrumentales que había fundado, y de descontar una serie de letras auténticas para generar confianza, falsificó el acepto de 59 letras de cambio simulando la firma del Director General de Técnicas Reunidas S.A., única persona con representación para aceptar las letras y estampando un sello con la leyenda "Técnicas Reunidas aceptamos pagar", procedió a descontarlas, junto con otras letras auténticas, en la referida sucursal bancaria. El importe de dichas letras falsas, que ascendía a 44.188.404 pts, fué abonado en la cuenta del recurrente, quien dispuso del mismo mediante cheques al portador.

Es claro que los referidos hechos han sido correctamente calificados como delito de estafa, con independencia de la falsedad en documento mercantil a la que nos referimos al analizar el siguiente motivo.

QUINTO

Alega el recurrente, que no concurre engaño bastante porque siendo el sujeto pasivo una entidad Bancaria debió extremar las precauciones para asegurarse el cobro de las letras descontadas, añadiendo que en el ámbito de las operaciones bancarias el engaño consiste en aparentar bienes, créditos, empresas solventes y operaciones mercantiles, y en el caso actual el recurrente no tenía que aparentar fortuna y solvencia porque la tenía realmente.

Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

La suficiencia del engaño no queda desvirtuada por el hecho de ejercitarse sobre los empleados de una entidad bancaria, pues si bien es cierto que el tráfico bancario exige una usual comprobación de la solvencia de quiénes obtienen una línea de descuento, también lo es que la relación con los clientes se fundamenta asimismo en el principio genérico de confianza en el comportamiento básicamente honesto de los mismos, que, en circunstancias ordinarias, no permite extremar las muestras de desconfianza hasta el punto de dudar de la autenticidad de las firmas que consten en los aceptos.

En cualquier caso, como señala la Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, la doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada, debe aplicarse con moderación, pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido o trasfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados: cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable.

SEXTO

En el caso actual es claro que nos encontramos ante un engaño bastante pues tiene la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial: mediante la falsificación de la firma y el sello de una entidad comercial solvente en el acepto de las letras de cambio, éstas adquirían una engañosa apariencia de doble cobertura y plena garantía que indujo erróneamente a la entidad bancaria a proceder sin dificultad alguna a su descuento, ingresando el importe correspondiente en la cuenta del recurrente, es decir dando lugar a un desplazamiento patrimonial inducido por error.

SEPTIMO

Niega también el recurrente que concurra el elemento típico de la estafa de haberse realizado un "acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", alegando que en las actuaciones no ha quedado acreditada la cuantificación del perjuicio, hasta el punto de que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno por responsabilidad civil. Considera contradictorio que se estime concurrente este elemento del tipo con el dato de que Banesto no haya reclamado responsabilidad civil, lo que el Tribunal sentenciador "atribuye, bien a tener una póliza de afianzamiento, bien por haber iniciado acciones civiles o por haber llegado a una transacción o incluso por obrar en su poder otras letras que cabe reputar auténticas". En el desarrollo del motivo el recurrente efectúa una serie de cálculos, con datos totalmente ajenos a los hechos probados, para intentar demostrar que a través de diversos cargos en cuentas del recurrente, de su esposa o de empresas ligadas al recurrente, la entidad bancaria pudo resarcirse del importe de la cantidad defraudada, por lo que estima que finalmente no existió perjuicio.

Para resolver esta alegación hay que reiterar que un motivo casacional por infracción de ley, debe respetar escrupulosamente el relato fáctico de la sentencia de instancia. Como dispone el art. 849.1º de la L.E.Criminal la infracción legal denunciada debe deducirse "dados los hechos que se declaren probados" en la sentencia de instancia, y conforme al art. 884.2º del mismo texto legal, serán inadmisibles las alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con los hechos probados.

Pues bien, partiendo de los hechos probados consta que la entidad bancaria, admitió el descuento de las letras falsificadas y realizó una serie de actos de disposición por importe superior a cuarenta y cuatro millones de pesetas, ingresando dichos fondos en las cuentas del recurrente que dispuso de ellos mediante cheques al portador.

Es claro, en consecuencia, que se produjo el desplazamiento patrimonial provocado mediante engaño, en beneficio del recurrente que hizo suyo el metálico abonado en sus cuentas disponiendo del mismo mediante cheques, y en perjuicio de la entidad bancaria pagadora. Con ello se encuentra perfectamente precisado el importe de la defraudación a efectos penales y consumado el delito de estafa continuada objeto de acusación y condena.

OCTAVO

Cuestión distinta es que, con posterioridad, la entidad bancaria haya podido resarcirse por otros medios, como señala el Tribunal sentenciador. Este resarcimiento posterior puede afectar a la responsabilidad civil, que en este caso no ha sido objeto de condena, pero no al delito de estafa, ya consumado con el acto de disposición y su aprovechamiento por el acusado.

Como señala la Sentencia de 16 de junio de 1976, el momento consumativo de la estafa en estos supuestos es el del descuento de las letras falsas o ficticias pues en dicho momento es cuando se produce el desplazamiento patrimonial.

En definitiva, el perjuicio se refiere al momento de comisión del delito. Una vez producido, su ulterior reparación, reintegro o compensación no hace desaparecer el delito y únicamente afecta al ámbito de la responsabilidad civil.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

NOVENO

El segundo motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, cita como documentación de apoyo la prueba pericial, la documentación mercantil y la relativa a las letras de cambio. Como apartado fáctico supuestamente erróneo se menciona el que describe que el acusado falsificó los aceptos de las cambiales " por sí o por medio de otra persona". Considera que si se ha actuado por medio de otra persona constituiría cuestión de orden público identificarla, "competencia del Ministerio Fiscal", señalando al no acusado Cesar , como supuesto responsable de la falsedad y de la estafa, concluyendo con la reivindicación de su presunción de inocencia.

Realmente es difícil encontrar un motivo casacional planteado con técnica más deficiente. Las cuestiones suscitadas carecen de relación con el cauce casacional empleado y desde luego la documentación citada no acredita, en modo alguno, error valorativo del Tribunal sentenciador al apreciar la prueba.

La falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento.

Por ello es irrelevante en el caso actual que el recurrente fuese quién personal y físicamente imitase la firma del aceptante y estampase el sello o lo hiciese otra persona por indicación suya y en su beneficio. Como razona la Sala sentenciadora la falsificación de la firma del aceptante, que se encuentra acreditada pericialmente y por declaración testifical de la persona directamente afectada, la utilización de las letras falsas por el recurrente como único beneficiario de su descuento, así como la absoluta inverosimilitud de las versiones proporcionadas por el acusado para justificar la tenencia y utilización de las letras falsificadas, constituyen elementos probatorios suficientes para imputarle la decisión de falsificarlos, materialmente ejecutada por él mismo o por otra persona que actuaba a su dictado y en su beneficio. A efectos de la presunción constitucional de inocencia es indiferente que el recurrente sea autor directo o autor mediato, pues en cualquier caso su responsabilidad penal como autor es la misma.

No cabe apreciar, en consecuencia, error alguno del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, ni tampoco vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo de recurso debe ser desestimado.

DECIMO

El tercer y último motivo de recurso alega predeterminación del fallo. Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la expresión presuntamente predeterminante denunciada por la parte recurrente es "con el propósito de obtener un ilícito beneficio", expresión que únicamente recoge un juicio de inferencia del Tribunal sobre el elemento subjetivo del delito, cuya inclusión en el relato fáctico no integra el vicio formal denunciado.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la totalidad de los motivos de recurso interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Pablo y por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y TECNICAS REUNIDAS S.A. como partes recurridas, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • SAN 16/2023, 30 de Mayo de 2023
    • España
    • 30 Mayo 2023
    ...material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión ( STS de 3 de julio de 2006). En el mismo sentido, la STS de 27 de julio de 2001, af‌irma que la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalment......
  • SAP Burgos 18/2004, 26 de Marzo de 2004
    • España
    • 26 Marzo 2004
    ...poseedor, propició el ataque contra la confianza que en tales documentos del tráfico jurídico se mantiene". La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Julio de 2.001 determina que "la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta físic......
  • SAP Guipúzcoa 155/2002, 10 de Julio de 2002
    • España
    • 10 Julio 2002
    ...obrantes en los aceptos de dos de las cambiales cuya autenticidad no podían cuestionar desde la perspectiva del principio de confianza (STS de 27-07-2001) alcanzaron una errónea convicción. Estimaron, dada la idoneidad del engaño, que las letras de cambio presentadas habían sido aceptadas o......
  • SAP A Coruña 74/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...29 de mayo de 1993, 15 de junio de 1994, 1 de marzo de 1995, 26 de abril de 1997 y 12 de diciembre de 1998 ). La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2001 determina que "la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta físi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Derecho Civil-Obligaciones y Contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 670, Abril - Marzo 2002
    • 1 Marzo 2002
    ...del Código Civil son aptas para producir la convicción judicial. Page 731 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: LINEA CUASI-OBJETIVA (STS DE 27 DE JULIO DE 2001.) Doctrina de la Sentencia.-Existe ya una doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que puede estimarse como c......
  • Artículo 390
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión (STS de 3 de julio de 2006). La STS de 27 de julio de 2001, afirma que la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la al......
  • Comentario al Artículo 249 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las defraudaciones De las estafas
    • 21 Septiembre 2009
    ...empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Contenidos Page 827 Como señala la STS 27/07/2001, se identifica equivocadamente el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste, expresión económica fija y definitiva de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR