ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9141A
Número de Recurso1681/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº 4/2002, se interpuso Recurso de Casación por Armandomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Begoña López Cerezo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 21 de mayo de 2002, en la que se condenó a Armando, como autor criminalmente responsable de un delito de Falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.2º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de 6 euros diarios, así como al pago de una octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se plantea un primer motivo casacional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Considera el recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe tal Principio, ya que argumenta que la sentencia ahora recurrida se basa únicamente en las declaraciones de quien también aparecía imputado, así como de su hermana, no constituyendo prueba suficiente, por la contradicción entre lo que manifiestan éstos y el propio acusado, que ha sido agente de seguros.

  2. La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo, de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación.

    Con respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, las Sentencias de este Tribunal de 11 de septiembre y 3 de noviembre de 2000, recogiendo reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, han admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, así como que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y que el art. 741 de la L.E.Crim. le atribuye, la valoración cuidadosa y prudente de las declaraciones del coimputado, con el fin de comprobar si estas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc., atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previo juramento de decir verdad.

    Junto a este requisito, es doctrina del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias de 14 de octubre y 11 de noviembre de 2002, por todas-, que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 10 de junio y 16 de julio de 2002, entre otras. Es decir, que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002, la declaración del coimputado debe contener coincidencias que configuren "una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado, que la avalan", dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración, tal y como señala la sentencia del mismo Tribunal de 11 de marzo de 2002. Lo relevante es que la declaración del coimputado no constituya un dato probatorio aislado que comprometa al acusado en un hecho, sino que existan otros elementos probatorios ajenos al coimputado que también relacionen al acusado con el mismo hecho delictivo.

  3. Comprobamos que el tribunal de instancia, en una cuidada motivación de la sentencia, razona la valoración de la prueba que le permite la declaración fáctica. Así, señala como fundamento de su convicción las declaraciones prestadas por quien aparecía acusado junto con el ahora recurrente en las presentes actuaciones, si bien al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular retiraron la acusación contra éste, quien manifiesta tanto a lo largo de todo el procedimiento, como en el Acto del Juicio Oral, que fue el ahora recurrente quien elaboró el recibo del seguro de su automóvil, sin que éste fuera en la fecha de su falsificación agente de la Compañía AGF, y que fue la madre del acusado quien lo llevó hasta el domicilio del tomador del seguro.

    A ello hay que añadir la existencia de otros numerosos indicios que coadyuvan a mantener la decisión adoptada por la Sala de Instancia: sucintamente, y en primer lugar, el careo entre la madre del acusado y la hermana del tomador del seguro, en el que aquélla niega haber entregado tal recibo en la casa del tomador, frente a lo que mantiene la segunda, y a la que la Sala de Instancia otorga una mayor credibilidad. En segundo lugar, el carácter sumamente inconsistente del argumento exculpatorio vertido por el acusado y su madre, quienes afirman la existencia de unas malas relaciones con el destinatario del recibo del seguro, con origen en una visita a su explotación ganadera. Por último, y no por ello menos importante, la Sala ha contado con la declaración testifical de quien afirma que el acusado también le entregó un recibo muy similar al que ahora constituye el objeto de la falsedad, y que comprobó en la propia Compañía que en realidad no estaba asegurado, por lo que, tras dirigirse al acusado, obtuvo de éste la devolución del dinero de la póliza indebidamente pagado.

  4. Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional, siendo correctamente apreciado, tal y como manifestamos en el anterior motivo casacional, el tipo penal de falsedad en documento mercantil. Por ello, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por la representación procesal del acusado se plantea, como segundo motivo casacional, Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 390.1.2, en relación con el artículo 392, ambos del Código Penal.

  1. Afirma el recurrente que no se puede afirmar que el acusado haya falsificado ningún recibo de seguro de automóvil, como se fundamenta en el anterior motivo casacional, por lo que alega la indebida aplicación de los citados artículos del Código Penal.

  2. Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo. En primer lugar tenemos que señalar que la asistencia letrada del acusado mantiene la falta de prueba de que este sea el que falsificó el tan citado recibo, y ya se ha analizado en el anterior motivo casacional toda la prueba de cargo que concurre en las presentes actuaciones, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. A ello hay que añadir, con la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2001, que el hecho de expedir un recibo de seguro de automóvil que no corresponde en absoluto con una póliza real, constituye falsificación de un documento mercantil, por lo que, no puede considerarse indebidamente aplicados los artículos 390 1.2 y 392 del Código Penal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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