STS 1764/2003, 27 de Febrero de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:1325
Número de Recurso2398/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1764/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo incoó procedimiento abreviado número 56/01 contra el procesado Jose Carlos s y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 16 de julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados

    "PRIMERO.- Hecho Probado

    A).- El acusado Jose Carlos s, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, entre los meses de julio de 1998 y julio de 1999 era director de la oficina del Banco Santander Central Hispano situada en laCALLE000 0 nºNUM000 0 de Oviedo

    Por su condición de director recibía y trataba como cliente con Dª Carmela a (nacida el 19 de julio de 1920) por lo que conocía sus circunstancias personales y económicas. Aprovechando esta situación realizó diversos reintegros de su cuenta de ahorro nº 9.400.543-7 que la cliente tenía en el banco, para lo cual falsificó la firma de dicha señora en los documentos empleados en la justificación de los reintegros, que fueron los siguientes

    - El día 27/7/1998 por un importe de 250.000 pts.

    - El 7/8/1998 por la misma cantidad

    - El 13/8/1998 por la misma cantidad

    - El 4/1/1999 por importe de 350.000 ptas

    - El 22/4/1999 por importe de 250.000 ptas

    - El 4/6/1999 por importe de 250.000 ptas

    - El 30/7/1998 por importe de 250.000 ptas

    - El 11/8/1998 por importe de 250.000 ptas

    - El 5/12/1998 por importe de 275.000 ptas

    - El 18/1/1999 por importe de 200.000 ptas

    - El 25/1/1999 por importe de 200.000 ptas

    - El 23/6/1999 por importe de 225.000 ptas

    cantidades que fueron repuestas por la entidad bancaria Banco de Santander Central Hispano

    La titular de la cuenta había fallecido con anterioridad al 15/7/1998

    1. Asimismo el 9 de julio la cliente de la misma sucursal bancaria María Inés s le entregó al acusado en su condición de director y para que ingresara en su cuenta corriente 90.000 ptas. con las que se quedó el acusado quien además en la misma fecha sacó de esa cuenta otras 90.000 ptas., cantidades que tuvo que abonar el banco referido. Cuando la perjudicada reclamó el 20/11/1998 al banco ya aludido tales anomalías el acusado para ocultar su acción transfirió desde la cuenta de arqueos del banco a la de la perjudicada 180.000 ptas"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos s como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1 y 2 y 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 74 del Código Penal, a la pena por el delito de falsedad de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 EUROS, y por el delito de apropiación indebida a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con accesorias legales en las dos infracciones criminales señaladas, esto es, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al Banco Santander Central Hispano S.A. en 3.230.000 pesetas

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, del art. 851, LECr

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, del art. 851.4º LECr

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECr

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr., por vulneración del art. 24 CE

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de diciembre de 2003, concluyendo las deliberaciones el día 16 de febrero de 2004

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El motivo primero del recurso se articula por quebrantamiento de forma el amparo del art. 850.1º LECr. por considerar que el Tribunal de instancia ha denegado indebidamente la práctica de prueba documental propuesta y admitida

El motivo debe ser desestimado

En efecto, pues, aunque la prueba documental solicitada fue admitida y se suspendió el juicio oral para su práctica, en la continuación del juicio no volvió a suspenderse dado que el Banco, a quien se le requirió la entrega de la documentación, entregó la documentación que tenía en su poder. Además, es preciso indicar que para que pudiera prosperar la queja del recurrente sería necesario que la indicada documentación fuera relevante desde el punto de vista de la defensa, pues, en oro caso difícilmente podría afirmarse la existencia de indefensión. Pero, de las alegaciones contenidas en el recurso, en donde expresa qué documentos pretendía y qué quería probar con ellos, resulta claramente que en modo alguno eran relevantes para los intereses de la defensa. Por consiguiente, no hubo indefensión

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso también interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECr. por estimar que e la sentencia no han sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de la defensa, centrándolo en el hecho de haberse declarado la responsabilidad civil para el acusador particular

El motivo no puede prosperar

El recurrente en realidad se queja de la decisión del Tribunal de instancia, esto es, de que este Tribunal haya declarado la responsabilidad civil a favor del acusador particular, pero precisamente, lo que eso significa es que el Tribunal si resolvió en la sentencia el punto objeto de polémica

TERCERO

El motivo tercero es interpuesto por quebrantamiento de forma en base al art. 851.4º LECr. al considerar que en la sentencia se infringe el principio acusatorio al imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones

El motivo debe ser desestimado

Es doctrina reiterada de esta Sala que no se infringe el principio acusatorio cuando el Tribunal impone la pena dentro de los límites establecidos por la Ley, aun cuando dicha pena supere la solicitada por las acusaciones. La razón se encuentra en que la individualización de la pena del marco legal es una labor que corresponde al juzgador y que debe ser expresamente motivada. El Tribunal de instancia ha cumplido con estas exigencias, pues ha impuesto la pena dentro del marco legal y ha justificado las razones por las que considera adecuada la pena que impone

CUARTO

El motivo cuarto del recurso se interpone por infracción de Ley basado en el art. 849.2º LECr. al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba. El recurrente divide este motivo en nueve apartados

El motivo debe ser desestimado

La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Sin embargo, en ninguno de los apartados del motivo se refiere el remitente a errores reflejados en el relato de hechos probados, salvo en relación con el apartado segundo del motivo que sí se refiere a un error allí consignado, pero no señala documento alguno que demuestren la equivocación del Tribunal de instancia

En el apartado noveno se refiere al testimonio de una sentencia dictada por la jurisdicción laboral como consecuencia del despido del recurrente, pero el Tribunal penal no está vinculado por la valoración que realice el Tribunal laboral de la prueba que se haya practicado en el ámbito del procedimiento laboral

QUINTO

El motivo quinto del recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, al vulnerarse en la sentencia el art. 24 de la Constitución, "dada la indefensión provocada al denegarse diversas pruebas declaradas pertinentes"

El motivo debe ser desestimado

El recurrente al desarrollar el motivo del recurso lo extiende a cuestiones distintas a la indicada. Todas ellas han sido ya examinadas en otros motivos, como la indefensión y la quiebra del principio acusatorio, por lo que basta con referirnos a lo que dijimos al respecto

Ahora bien, en este motivo también se refiere al principio de presunción de inocencia, considerando que ha sido vulnerado "en la medida en que no existe prueba alguna de cargo que permita concluir la autoría del acusado". Sin embargo, no puede compartirse tal afirmación, pues, en la presente causa, se practicaron muy diversas pruebas: testifical, pericial y documental que efectivamente son de cargo y demuestran la autoría del acusado. Entre ellas ha de citarse especialmente las que acreditan los elementos de tipo como son las pruebas periciales, tanto la realizada por el perito Carlos Ramón n como la llevada a cabo por los peritos calígrafos de la Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía. Estos informes obrantes a los folios 12 a 42 y 99 a 105; ambos informes fueron ratificados en el acto del juicio oral, donde contestaron a las preguntas que se les hicieron y expresaron la rotundidad de sus conclusiones al respecto

  1. FALL

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Carlos s contra sentencia dictada el día 16 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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