STS 464/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:3653
Número de Recurso1761/2006
Número de Resolución464/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Amelia, Carmen y Erica de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa y de un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Victoria Bolívar y los recurridos acusados Carmen representada por el Procurador Sr. Muñoz Barona; Amelia representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez y Erica representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por el Procurador Sr. Jabardo Margareto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 59 de 2.004 contra Amelia, Carmen y Erica, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 20 de junio de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El 24 de diciembre de 2001 la acusada Amelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleada de Carlos Antonio para quien prestaba sus servicios como dependienta en una joyería de su propiedad sita en Basauri, acudió a la Administración de Lotería San Fausto, en la calle San Fausto núm. 5 de dicha localidad, propiedad igualmente de Carlos Antonio, atendiendo a la llamada de teléfono realizada por la empleada en esta administración, la también acusada Erica, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que fuera a realizar como en otras ocasiones una gestión al banco toda vez que ella y su compañera la acusada Carmen

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en ese momento ocupadas atendiendo a las numerosas personas que había en el establecimiento. Amelia acudió a la citada administración de lotería, y Erica le entregó una orden de pago firmada por Carlos Antonio, que previamente ella había rellenado por improte de 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros), dándole instrucciones precisas para que fuera a la sucursal del BBVA e hiciera efectiva dicha orden de pago contra la c/c del ONLAE nº 0587420996. Personada en la entidad y al comprobar el empleado que en la orden no constaba la persona beneficiaria a nombre de la cual debía extenderse el cheque para poder hacerla efectiva, llamó por teléfono a Erica haciéndole saber que debía indicar la persona beneficiaria y acudir ésta suficientemente identificada mediante DNI. Por tal motivo Amelia regresó de nuevo a la administración de lotería donde Erica rellenó el apartado destinado a la persona beneficiaria con los datos de filiación de Amelia . Una vez la orden fue rellenada Amelia volvió a la sucursal bancaria donde, siguiendo las instrucciones recibidas de Erica, obtuvo el cheque nº NUM000 extendido a su nombre y que ella firmó en el reverso con su nombre y apellidos, si bien, el empleado de la entidad por razones que se ignoran anotó el DNI de Carlos Antonio . Parte del dinero cobrado quedó ingresado y otra parte lo recibió Amelia en metálico para cambios. Realizada la gestión, Amelia regresó a la administración e hizo entrega a Erica del dinero recibido marchándose a continuación a su puesto de trabajo. El 29 de febrero de 2001 Erica rellenó nuevamente una orden de pago, pero esta vez a su favor y también firmada por Carlos Antonio, por la suma de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) obteniendo el libramiento de un cheque extendido a nombre de Carlos Antonio contra la c/c del ONLAE nº 058742096 en el BBVA, cheque nº NUM001 por el mismo importe, simulando la acusada en el reverso la firma de Carlos Antonio . Por último el 22 de febrero de 2.002, la acusada Carmen procedió a rellenar una orden de pago a favor de Carlos Antonio por importe de 1.600 euros, la cual dio lugar al libramiento del cheque nº NUM002 contra la c/c del ONLAE en el BBVA nº 0587420811 que fue cobrado por Erica . Realizado con posterioridad a las fechas reseñadas un estudio de tesorería de la Administración de Lotería San Fausto por personal contratado por Carlos Antonio, desde al menos un año antes a estos hechos, se llegó a constatar una falta de tesorería de 9.600.000 pesetas si bien no se ha podido determinar el origen de tal diferencia ni la persona o personas que pudieron haberse quedado con este dinero, no constando que las acusadas se hubieran quedado con el dinero percibido en las tres operaciones descritas. En la fecha de los hechos era práctica común y habitual de Carlos Antonio

    , que como quiera que eran contadas las ocasiones que acudía a este negocio por estar dedicado a otras actividades, dejar en la referida administración a disposición de sus empleadas órdenes de pago firmadas por él en blanco con el fin de que si fuera necesario, caso de no contar con suficiente numerario para hacer pagos en la caja de la administración, pudieran obtener del BBVA dinero mediante la realización de tales órdenes de pago habiendo, incluso, pedido a sus empleadas que aprendiesen a imitar su firma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Amelia, Carmen y Erica del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa así como del delito de apropiación indebida de los que venían siendo acusadas. Asimismo debemos absolver y absolvemos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de la responsabilidad civil subsidiaria que se le reclamaba. Se declara un tercio de las costas de oficio y se impone el resto de las causadas a la Acusación Particular por su temeridad.

    Por Auto de fecha 13 de julio de 2.006 se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: "Que estimando como estimamos el recurso de aclaración interpuesto por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de Amelia, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2006 en el presente rollo penal 82/05, debemos aclarar y aclaramos dicha resolución y por la presente acordamos que donde dice "se declaran un tercio de las costas de oficio y se imponen el resto de las causadas a la Acusación Particular por su temeridad" debe decirse se imponen a la Acusación Particular las costas derivadas de las acusaciones contra ejercidas Amelia y Carmen, así como, de sus pretensiones articuladas contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y se declaran de oficio las devengadas por la acusación ejercida contra Erica ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de la Acusación Particular Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carlos Antonio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

    L.E.Crim ., por inaplicación en la sentencia que se recurre del art. 252 del C.P . respecto a Erica, la cual debió ser condenada por el delito de apropiación indebida previsto y sancionado en dicho precepto, en su modalidad de distracción indebida de los fondos recibidos y que debieron emplearse a los fines del negocio; Segundo.-Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., por estimar indebidamente aplicado el art. 240.3 de la Ley Rituaria, toda vez que la sentencia y su Auto aclaratorio imponen a esta Acusación Particular las costas derivadas de las acusaciones ejercidas contra Amelia y Carmen, así como de las pretensiones articuladas contra el BBVA, siendo así que no cabe apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal seguida contra dichas personas ni contra la entidad crediticia por lo que las costas nos han sido indebidamente impuestas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas e impugnando igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia en cuyo fallo se disponía que "Que debemos absolver y absolvemos a Amelia, Carmen y Erica del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa así como del delito de apropiación indebida de los que venían siendo acusadas. Asimismo debemos absolver y absolvemos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de la responsabilidad civil subsidiaria que se le reclamaba. Se declara un tercio de las costas de oficio y se impone el resto de las causadas a la Acusación Particular por su temeridad".

SEGUNDO

La parte querellante, en su condición de acusación particular, interpone recurso de casación contra la mentada sentencia formulando dos motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1º

L.E.Cr ., denuncia infracción de ley por no haberse condenado a la acusada Erica, como autora de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P., excluyendo de la reclamación casacional a las otras dos coacusadas.

La declaración de Hechos Probados de la sentencia describe tres operaciones bancarias de reintegro de dinero mediante orden de pago en las que intervino Erica, si bien, el Tribunal expresamente consigna que no existe prueba alguna de que aquélla se hubiera apoderado del dinero así obtenido. Tampoco consta en la sentencia dato alguno de que las cantidades obtenidas en dichas tres operaciones las hubiera dedicado la acusada a fines distintos de los propios de la Administración de Loterías de la que era titular el querellante y Erica le encargaba.

Acaso por la meridiana claridad con que se expresa la sentencia y la contundencia y fundamentación de su resolución exculpatoria en relación con estos hechos, el recurrente ciñe su protesta al otro hecho también declarado probado, según el cual "realizado con posterioridad a las fechas reseñadas un estudio de tesorería de la Administración de Lotería San Fausto por personal contratado por Carlos Antonio, desde al menos un año antes a estos hechos, se llegó a constatar una falta de tesorería de 9.600.000 pesetas si bien no se ha podido determinar el origen de tal diferencia ni la persona o personas que pudieron haberse quedado con este dinero, no constando que las acusadas se hubieran quedado con el dinero percibido en las tres operaciones descritas".

Argumenta el motivo que figurando en la sentencia como probado que Erica era quien desarrollaba las funciones de encargada del negocio de mi principal y recogido igualmente en el factum el hecho constatado de la falta de tesorería por un importe aproximado de 9.600.000 ptas., estamos en presencia del delito previsto en el art. 252 del C.P ., en su modalidad de administración o gestión desleal.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente que una de las modalidades típicas del delito de apropiación indebida se da cuando el administrador perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance de su legítimo destino, no siendo necesaria la acreditaicón de que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio, bastando con demostrar el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función (SS.T.S. de 26 de noviembre de

2.002; 16 de septiembre de 2.003 y 2 de febrero de 2.004 ).

Lo que ocurre es que el recurrente afirma la existencia del desvío ilícito de aquellas 9.600.000 ptas. en base a consideraciones que no tienen ningún apoyo en los hechos declarados probados, en los que no figura ninguna referencia a que la acusada se hubiera apropiado de dicha cantidad ni la hubiera dado un destino distinto en perjuicio del querellante, ni que hubiera participado de algún modo en la falta del dinero.

Si ya en el relato histórico se expone "que no se ha podido determinar el origen de tal diferencia ....", ni las personas que hubieran podido participar en el supuesto desfalco, lo que ya sería suficiente para desestimar el motivo, el Tribunal a quo razona en términos tan convincentes como irreprochables que en la causa se encuentran unidos los extractos de las cuentas de Carlos Antonio en la Caja Rural Vasca, concretamente, de la cuenta nº NUM003 (folios 200 a 208) y de la nº NUM004 (folios 209 a 213) en la que figuran ingresos procedentes de la administración de lotería, que no son comisiones ni créditos, por importe respectivamente de 31.943'79 euros (5.314.999,44 pesetas) y 33.708'32 euros (5.608.592'48 pesetas) que sumados hacen un total de 65.652'11 euros (10.923.591'97 pesetas). Esta documentación no la ha tenido en cuenta el perito porque no formaba parte de su encomienda pero pone de manifiesto que un dinero que era de la administración sin embargo estaba en las cuentas personales de su titular, de suerte que, surge la duda razonable de si el desfalco producido en la caja de la administración no puede tener su origen en salidas de numerario al patrimonio personal de Carlos Antonio teniendo después éste que reponer evidentemente las cantidades previamente detraídas.

Por consiguiente, no apareciendo en el "factum" ninguno de los elementos que configuran el delito del art. 252 C.P . en cualquiera de sus modalidades típicas, el reproche debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim ., por estimar indebidamente aplicado el art. 240.3 de la Ley Rituaria, toda vez que la sentencia y su Auto aclaratorio imponen a esta Acusación Particular las costas derivadas de las acusaciones ejercidas contra Amelia y Carmen, así como de las pretensiones articuladas contra el BBVA, siendo así que no cabe apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal seguida contra dichas personas ni contra la entidad crediticia por lo que las costas nos han sido indebidamente impuestas. Alega el recurrene en apoyo de su pretensión impugnativa la ausencia de temeridad o mala fé del querellante.

La sentencia impone a la parte querellante las costas correspondientes a las acusadas absueltas Amelia y Carmen, así como las del BBVA, también absuelto como responsable civil subsidiario, ninguno de los cuales habían sido acusados en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal.

Es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el art. 240 L.E.Cr . admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fé a juicio del Tribunal que deberá motivar suficientemente. En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no o lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. La temeridad no tiene que manifestarse necesariamente al inicio del proceso sino que puede surgir con posterioridad a la vista del devenir de las diligencias y de la propia intervención del Ministerio Público que, insistimos, resulta decisiva al respecto, lo que puede determinar que el alcance objetivo de la condena pueda referirse a distintos tramos procesales o momentos a partir del cual el mantenimiento de la acusación particular resulte temeraria (STS de 30 de abril de 2.003 ). No menos ilustrativa es la STS de 10 de junio de 1.998 cuando establecía que "la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia (STS de 25 de marzo de 1.993 y 15 de enero, 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1.997 ) (STS de 23 de junio de 2.006 ) .

Debe subrayarse que la inclusión en la condena en costas de las originadas por una acusación indebida trae su causa en la obligación del denunciado que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la Constitución Española- y a la asistencia letrada -artículo 24.2 de la Constitución Española-, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal su defensa frente a una acción civil infundada sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho (véae STS de 21 de diciembre de 2.004 ).

Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente. En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. Pues bien, sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 L.E.Cr . para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

La sentencia recurrida razona su resolución explicando que ciertamente el Ministerio Fiscal ha mantenido la acusación contra las tres acusadas hasta el mismo trámite de conclusiones definitivas en que ha retirado la acusaicón contra Amelia y Carmen, pero como ya hemos expuesto más arriba, lo cierto es que las acusaciones mantenidas por la Acusación Particular contra Amelia y Carmen resultan superfluas y carentes de todo fundamento, siendo la prueba practicada en el acto del juicio oral la misma que ya obraba en la causa y resultando además que en el caso de Carmen la Acusación Particular ni siquiera le acusaba por la única operación en la que existía prueba objetiva de su participación material en los hechos, nos referimos a la orden de pago que ella personalmente rellenó de fecha 22 de febrero de 2002. En cuanto a Amelia fue una simple recadera de un encargo recibido de Erica, y desde la instrucción se conocía que su intervención había sido totalmente aleatoria toda vez que la llamada en la joyería la recibió la propia sobrina de Carlos Antonio y la encomienda iba dirigida a cualquiera de las dos empleadas de la joyería no a Amelia en particular, por lo que si hubiera aceptado María Inés hacer el encargo habría sido ella y no Amelia la que hubiera acudido el 24 de diciembre de 2001 a la entidad bancaria con la orden de pago, con lo que ningún indicio ni mucho menos prueba existía sobre una posible connivencia entre Amelia y Erica . Respecto a Carmen en ninguno de los hechos de los cuales le acusaba la Acusación Particular había tenido participación material alguna y tampoco existían indicios ni menos prueba de una posible connivencia de ésta con Erica . Entendemos, por tanto, que la Acusación Particular ha acusado de forma temeraria tanto a Amelia como a Carmen . Asimismo resulta temeraria la acción ejercida en exclusiva por la Acusación Particular contra la entidad bancaria BBVA dado que la misma prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral obraba ya en instrucción, resultando la pretensión falta de fundamento. Los empleados del banco se limitaron en todo caso a velar por la bonanza de la operacin y quien la autorizó era la única persona que podía hacerlo, Carlos Antonio, pagando el banco a la persona que el autorizante ordenaba, por tanto, desde la práctica bancaria no se ha causado ningún perjuicio que dé lugar a ninguna responsabilidad frente a Carlos Antonio .

Los argumentos del Tribunal a quo resultan tan convincentes como razonables y sustentan por sí mismo la falta de toda justificación para sostener a ultranza la acusación de estas personas y el BBVA. Unicamente caba añadir una consideración respecto de la entidad bancaria, a la que el querellante -tras reconocer que el Fiscal no interesó la condena como responsable civil subsidiario- imputa graves deficiencias por parte de los empleados que intervinieron en las tres operaciones relatadas, cuya negligencia e irregular proceder determinaron la extracción de las cantidades dinerarias correspondientes y el perjuicio del querellante.

De nignuna manera puede ser admitida esta alegación cuando las órdenes de pago estaban firmadas por el mismo querellante, y el hecho de que una u otra de las acusadas rellenaron los espacios destinados a designar al beneficiario, al que se extendía el correspondiente cheque, o que una de las acusadas, hubiera firmado en el reverso del cheque con el nombre del querellante, carece de toda importancia desde el momento en que la sentencia declara probado que "en la fecha de los hechos era práctica común y habitual de Carlos Antonio, que como quiera que eran contadas las ocasiones que acudía a este negocio por estar dedicado a otras actividades, dejar en la referida administración a disposición de sus empleadas órdenes de pago firmadas por él en blanco con el fin de que si fuera necesario, caso de no contar con suficiente numerario para hacer pagos en la caja de la administración, pudieran obtener del BBVA dinero mediante la realización de tales órdenes de pago habiendo, incluso, pedido a sus empleadas que aprendiesen a imitar su firma".

Es inadmisible reprochar al Banco que la falta de diligencia de su empleado ha sido causa determinante del perjuicio sufrido cuando el propio y supuesto perjudicado ha autorizado e instruido a las acusadas a actuar como lo hicieron para atender las necesidades de su negocio, por lo que la acusación al Banco por permitir hacer lo que el recurrente realmente deseaba hacer, resulta vacía de todo fundamento.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda de fecha 20 de junio de 2.006 en causa seguida contra los acusados Amelia, Carmen y Erica que fueron absueltas de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa y de un delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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