STS 171/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:716
Número de Recurso2223/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución171/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de El Ferrol, instruyó sumario con el número 80/98, contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 25 de abril de 2.002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS Como tal expresamente se declaran: que el acusado Íñigo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue demandado por la entidad "Citifin España S.A." siguiéndose contra él un Juicio Ejecutivo bajo el nº 43/96, en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, en base a que adeudaba unas cantidades cuyo pago le correspondía al haberle concedido un préstamo la entidad demandante para la compra de un vehículo, lo que motivó el embargo de bienes de su propiedad para cubrir el importe de 661.843 ptas. de principal y 300.000 ptas. de intereses; el acusado alteró el contenido del recibo original que se hallaba en su poder, en el que constaba que había abonado la suma de 64.500 ptas., anteponiéndole el número "5" con lo cual figuraba que la suma abonada ascendía a 564.500 pts., y de este modo así lo entregó en el Juzgado de Primera Instancia mencionado, para ser unido en el procedimiento Ejecutivo citado, excepcionando el pago de la suma reclamada, la que no fue apreciada en la sentencia recaída en los autos y por lo tanto el procedimiento de ejecución no ha sido interrumpido, al tener en cuenta el Juzgador de instancia la existencia de manipulación habida en el recibo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Íñigo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el artículo 392 del C. Penal de 1995 en relación con el 390.1º del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de 12 Euros por el delito de falsedad en documento mercantil.

    Y como autor de un delito de estafa tipificado en el art. 250.1.2º, en relación con los artículo 249, 248 y 16.1 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 Euros por el delito de estafa intentado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de febrero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente, formaliza un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El recurrente realiza una extensa mención a los presupuestos constitucionales de este derecho, a su naturaleza, a sus efectos y a la interpretación que le ha dado la doctrina de nuestros tribunales, que hacemos nuestra en su integridad.

    Siguiendo con el desarrollo del motivo, parece desviarse hacia la vulneración de la tutela judicial efectiva, que no ha sido expresamente invocada, denunciando que la valoración de la prueba no está suficientemente motivada. Señala y admite que la propia sentencia recurrida, reconoce que no se ha podido acreditar, por la prueba pericial caligráfica, que el acusado sea el autor material y artístico de las alteraciones en el documento.

  2. - Es evidente que toda su fuerza argumental, se basa en la imposibilidad de adjudicarle la tarea laboriosa de haber realizado artesanalmente, la alteración sustancial de la cantidad que se consignaba en el documento original. Ello no supone ningún obstáculo insalvable, para que la sentencia sea mantenida en su integridad. La falsedad se caracteriza por un elemento subjetivo imprescindible y esencial, que no es otro que el de confeccionar un documento, que no responda a la realidad y que produzca o trate de producir efectos en el tráfico jurídico. A estos efectos, resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona, a la que se encargue esta difícil misión, por su especial cualificación o habilidad, para introducir palabras o guarismos que alteren la realidad del documento.

    La exclusión de la responsabilidad, sólo podrá declararse en el supuesto, de que, el que utiliza el documento, creyese, de buena fe, que era auténtico habiendo caído también él, en el engaño. No hace falta hacer una largo discurso, para llegar a la conclusión de que el recurrente, no sólo lo sabía, sino que era la única persona que conocía que, el recibo original que reflejaba la entrega de una cantidad a cuenta de la adquisición del vehículo, era solamente acreditativo de haber pagado 64.500 pesetas, circunstancia que, en este recurso, no ha combatido el recurrente. Por tanto la transformación del dicho recibo, anteponiéndole un 5 para justificar una entrega de 564.5000 pesetas, es una maniobra falsaria, realizada materialmente por el acusado o encargada a un tercero experto en las artes de la imitación, lo que resulta indiferente a los efectos de estimar, su autoría y responsabilidad en la falsedad y en la tentativa de estafa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Íñigo , contra la sentencia dictada el día 25 de Abril de 2002 por la Audiencia Provincial de A Coruña en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad documental y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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