STS 1071/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3227/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1071/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Rodolfoy Luis Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. López Arevalillo y Codes Feijoo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 117/90, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial e esta capital que, con echa 23 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

El acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales desde el año 1.984 y hasta el 1 de Febrero de 1.988 desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Régimen Interno de la Dirección de Recursos Humanos de DIRECCION000, siendo su superior jerárquico como Director de Recursos Humanos D. Rodrigohasta el día 1 de enero de 1.987 y desde esta fecha D. Juan Alberto.

En cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, el acusado, a finales de 1.986 realizó diferentes gestiones tendentes a adquirir 16 máquinas fotocopiadora para dependencias de la empresa, en la Sede Central y en Centros Provinciales, con las que sustituir a las entonces existentes y así se puso en contacto y recibió ofertas tanto de la empresa Rank-Xerox como de la empresa DIRECCION001.

Dentro de esta última fue el acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, la persona que en su calidad de agente comercial, encargado de grandes firmas, llevó la negociación con DIRECCION000, bajo la supervisión del entonces director de ventas de DIRECCION001, D. Simón.

Para efectuar la adquisición de las fotocopiadoras antedichas se barajaron distintas fórmulas, esto es, alquiler, compra al contado o adquisición por leasing en los que también se tenían en cuenta los contratos de mantenimiento. Para esta última opción de adquisición por leasing DIRECCION001puso en contacto con DIRECCION000a la empresa DIRECCION002, llevando toda la contratación el Subdirector Regional de la zona de Madrid D. Marcelino.

El día 12 de Diciembre de 1.986 DIRECCION002entregó a DIRECCION000en su sede de la Avda. de DIRECCION003nº NUM000de Madrid, NUM001fotocopiadoras Kodak Ektaprint modelo 85-S y cinco fotocopiadora Kodak Ektaprint modelo 85.

Andrés, administrativo de Servicios generales del departamento de Régimen Interno de DIRECCION000, como encargado de los estudios técnicos precisos para la adquisición de material de oficinas, tras examinar los datos técnicos facilitados por las casas Rank Xerox y DIRECCION001consideró mejor la opción de esta última empresa, teniendo en cuenta para la selección, el contrato de mantenimiento. Dichos informes fueron supervisados por el Jefe del departamento de Servicios Generales Dª Amelia.

Con todo ello y con los datos económicos correspondientes facilitados por cada empresa, el día 8 de Enero de 1.987 la Dirección de Recursos Humanos remitió a la Dirección Económica -Financiera de DIRECCION000la documentanción conteniendo los distintos supuestos estudiados- alquiler a Rank Xerox, alquiler a DIRECCION001, adquisición por DIRECCION002a DIRECCION001, compra al contado a DIRECCION001- concluyendo que consideraban como más favorable la opción de DIRECCION002.

En respuesta a ello, con fecha 13 de enero de 1.987 la Dirección Económica- Financiera emitió un informe dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en la que no se ponían objeciones a la operación Seleccionada, instándoles a preparar la propuesta correspondiente solicitando el crédito y adjudicando oficialmente la oferta para formalizar el pedido al proveedor y firmar el contrato, informe que suscribía Jorgecon el vise de D. Luis Antonio, Jefe de dicho Departamento.

Con fecha 19 de Enero de 1.987 el acusado Gregoriocomo Jefe del Departamento de Régimen Interno de DIRECCION000formuló la propuesta para la adquisición de 11 fotocopiadoras Kodak Ektaprint 85.s y 5 fotocopiadoras Kodak Ektaprint 85, propuesta en la que se consignaban las diferentes modalidades examinadas y que habían sido remitidas a la Dirección Económico- Financiera.

En el supuesto de DIRECCION002DIRECCION001para la adquisición de 11 máquinas Kodak 85-s y 5 máquinas se contemplaban los costes financiaron siguientes: 37 recibos por 616.949 pesetas = 22.827.113 pesetas; 37 recibos x 267.344 = 9891.728 pesetas. Total costes financieros 32.718.841 pesetas y unos costes de mantenimiento y tonner a 3 años de 15.495.094 pesetas más 12% IVA: 1.859.412 pesetas.

En el supuesto de compra al contado de las mismas máquinas antedichas se contemplaban los siguientes costos:

1.400.000 pesetas x 11= 15.400.000 pesetas

1260.000 pesetas x 5 = 6.300.000 pesetas

IVA 12% sobre 21.700.000 pesetas = 2.604.000 pesetas.

TOTAL COSTES COMPRA CONTADO 24.304.000 pesetas.

Y todo ello con unos costes de mantenimiento a 3 años de 22.135.848 pesetas más un 12% IVA sobre este coste de 2.625.301 pesetas. Tales precios eran los que figuraban como mínimos en las tarifas oficiales de DIRECCION001.

En dicha propuesta se exponían las razones por las que se consideraba como oferta seleccionada la adquisición por DIRECCION002solicitando la aprobación de un crédito por importe de 32.718.841 pesetas con cargo al presupuesto de inversión de 1.987.

La propuesta fue conformada por D. Juan Albertocomo Director de Recursos Humanos y visada por Dª Ameliade Régimen Interno.

En base a lo anterior, en fecha no concretada pero en todo caso posterior a la del 12 de diciembre de 1.986 que aparece en los contratos, se suscribieron entre DIRECCION002) y DIRECCION000dos contratos de arrendamiento financiero número NUM002y NUM003, el primero para la adquisición de cinco fotocopiadoras Kodak Ektaprint 85 por importe de 9.624.384 pesetas y el segundo para la adquisición de once fotocopiadoras Kodak Ektaprint 85 S, por importe de 22.210.164 pesetas cuyas formas de pago consistía en la entrega por DIRECCION000a DIRECCION002de 616.949 pesetas y 267.344 a la firma de los contratos y 35 recibos mensuales cada uno de idénticas cuantías a las de la entrega inicial y una última cuota de esas mismas cantidades para el caso de que se ejercitara la opción de compra al término del período de duración de los contratos y todo con vencimientos en ambos casos a partir del día 12 de marzo de 1.987.

En los referidos contratos no se consignaba ni el capital financiado ni el interés establecido por DIRECCION002en la operación.

Con fecha 18 de Marzo de 1.987 DIRECCION001emitió las correspondientes facturas a DIRECCION002por 11 fotocopiadoras 85S y cinco fotocopiadoras 85 por un importe de 18.600.00 pesetas más un 12% de IVA lo que daba un importe total de 20.832.000 pesetas que la entidad DIRECCION002abonó a DIRECCION001.

El acusado Luis Miguel, quien conocía por otras circunstancias al también acusado Rodolfo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual regentaba el establecimiento de electrodomésticos DIRECCION004, convino con éste que emitiera sendas notas de venta números NUM004y NUM005a nombre de DIRECCION002. correspondientes a 5 y 11 alzadoras bidireccionales e importes respectivos de 1.960.000 pesetas y 3.696.000 incluido 12% de IVA que Rodolfoni había suministrado ni suministró en ningún momento a DIRECCION002o a DIRECCION000.

Dichas notas de venta fueron presentadas por Luis Miguela DIRECCION002como parte del material facilitado a DIRECCION000por el contrato de DIRECCION002y DIRECCION002las abonó mediante dos talones bancarios librados el 16 de marzo de 1.987 que fueron ingresados al día siguiente en la cuenta corriente nº NUM006de la Sucursal de la Caja DIRECCION005sita en la c/ DIRECCION006nº NUM007y de la que era titular el acusado Rodolfoquien ese mismo día retiró 5.590.000 pesetas mediante tres cheques al portador expedidos por Caja DIRECCION005por importes de dos millones, dos millones y 1.590.000 pesetas que produjeron unos costes de expedición de 1.500 pesetas quedando en la cuenta de Rodolfo64.500 pesetas.

Los citados cheques al portador fueron entregados por el subdirector de la Sucursal bancaria D. Casimiroa su cliente Rodolfosin que conste quien los presentó posteriormente al cobro ni la suma concreta que el citado Rodolfoentregó al también acusado Luis Miguel.

SEGUNDO

Como consecuencia de llegada a Madrid del gas natural -acontecimiento que iba a producirse el día 12 de mayo de 1.987- a mediados de marzo del mismo año y una vez se supo que para tal evento se celebraría un acto oficial con presencia de altas personalidades políticas y empresariales, el Director de la Empresa DIRECCION000decidió que se llevaran a cabo obras de implantación de almacenes en los sótanos y de cerramiento de recinto exterior de la Sede Central de DIRECCION000sito en la Avda. de DIRECCION003de Madrid, las cuales necesariamente habían de estar terminadas en la fecha indicada del 12 de mayo.

El Departamento de Recursos Humanos del que como ya se ha dicho era Jefe el acusado Gregorio, fue encargado de la realización de tales obras a pesar de que, por su evergadura, superaban las que habitualmente ejecutaba dicho departamento y en las cuales nunca se sacaban las obras a concurso público ni se seguían normas concretas de contratación.

En el presente supuesto tampoco se siguió norma alguna, no solo por lo anteriormente expuesto, sino también porque la urgencia de las mismas lo impedía, razón por la cual ni siquiera se formó mesa de contratación.

A fin de acometer el inicio de las obras, el acusado Gregoriocontactó con distintas empresas constructoras que no aceptaron dado el escaso tiempo que contaban para realizarlas y entre otras se puso en contacto con la empresa DIRECCION007. .

De dicha empresa era representante y accionista D. Ernesto. Uno de sus consejeros era D. Carlos Manuelquien a su vez era socio de la empresa Shurcan S.A. Finalmente tenía la condición de socio de DIRECCION007Dª Soniaesposa de Íñigoel cual trabajaba para DIRECCION007y además hacía algunas obras por su cuenta.

Para que las empresas constructoras pudieran confeccionar sus ofertas respectivas, el acusado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 18-3-1.987 elaboró un presupuesto ciego o "mono" con expresión de unas 200 partidas que se correspondían, en principio, con las obras a realizar.

El día 23 de marzo de 1.987 se recibieron en el Departamento de Régimen interno de DIRECCION000sendas ofertas de las empresas Bralcisa y DIRECCION007. la primera de ellas por un importe de 69.311.145 pesetas y la segunda por 69.186.033 pesetas.

El día 25 de marzo de 1.987 se recibieron en el mismo Departamento ofertas de las empresas Mabrusa, Surhcam y Íñigopor importes respectivos de 77.213.526, 78.370.182 y 83.275.089.

Los presupuestos de Mabrusa y de Bralcisa fueron dactilográfiados con la misma máquina de escribir únicamente los guarismos y las dicciones "suma" 15% G.G. y B.I.", "TOTAL" y "MADRDID 25 marzo de 1.987".

Las propuestas de Shurcan S.A. y DIRECCION007. fueron confeccionadas con la misma máquina de escribir y el contenido de las distintas partidas es prácticamente idéntico.

Recepcionadas las distintas ofertas, el acusado Gregoriolas trasladó al también acusado Donatoquien procedió a tabularlas, centrándose en las dos más económicas, esto es, la de Bralcisa y la de DIRECCION007.

Finalmente consideró como la más aceptable la de esta última empresa a pesar de los precios elevados que se justificaban por la urgencia de las obras y la necesidad de trabajar sábados, domingos y festivos puesto que en el plazo fijado para la ejecución solo había 19 días hábiles, con los consiguientes gastos que conlleva el salario de los trabajadores en días inhábiles.

Así lo comunicó a Gregorioy este a su vez a D. Juan Albertoquien con fecha 30-3-87 remitió carta a DIRECCION007. comunicándole la adjudicación de la obra y aceptando un presupuesto de 35.828.035 pesetas para las obras de los sótanos y 19.967.153 pesetas para el cerramiento exterior, los cuales indefectiblemente deberían realizarse antes del 1 de mayo y aceptando un incremento del 24% sobre el presupuesto total en base al compromiso de finalización.

Iniciadas las obras, el día 8 de Abril de 1.987 Juan Albertode una parte como Director de Recursos Humanos de DIRECCION000y D. Ernestoy D. Carlos Manuelen su condición de Presidente y Secretario de la empresa DIRECCION007. por otra, suscribieron un contrato por el que la sociedad DIRECCION007. se comprometía a la realización de las obras de acondicionamiento de sótanos de la Sede Central y cerramiento recinto exterior del edificio, comenzándoles a partir del día 31-3-87 y con fecha de terminación el 30-4-87, por un importe de 55.611.070 pesetas que se incrementa en un 24% al exigir DIRECCION000que las obras se ejecuten en un plazo máximo de 30 días por lo que el alcance de los trabajos se elevaría a la cifra de 68.957.726 pesetas teniendo el valor contractual los precios unitarios incluidos en el presupuesto y estableciendo que si el contratista incurriera en demora superando en dos días el plazo fijado dejará de percibir el 24% de incremento fijándose asímismo a partir de ese día una penalidad de 300.000 pesetas por día natural de retraso en la finalización de los trabajos.

El día 29 de Abril de 1.987 Gregoriocon la conformidad, de D. Juan Albertoformuló propuesta para la adjudicación a DIRECCION007. de las obras citadas y la habilitación de un crédito de 73.177.033 pesetas para atender a la obra prevista por importe de 69.186.033 pesetas más el aumento de volumen de obra producido con posterioridad a la firma del contrato por importe de 73.177.033 pesetas (cifra que no incluye IVA).

Con fecha 4 de mayo de 1.987 y actuando por parte de DIRECCION000el acusado Donatose firmó el acta de recepción provisional de las obras tras haberse efectuado el reconocimiento pertinente y comprobar que las mismas se habían realizado de forma correcta.

En consecuencia la empresa DIRECCION007el día 11 de mayo de 1.987 emitió factura nº 30 correspondiente a los trabajos realizados en acondicionamiento de sótanos en su sede central y cerramiento recinto exterior del edificio de DIRECCION000sito en la Avd. de DIRECCION003nº NUM000de Madrid por un importe total de 76.904.004 pesetas de las que 75.530.718 pesetas le fueron abonadas por DIRECCION000el día 12 de mayo de 1.987 mediante talón nominativo nº NUM008contra el Banco Hispano Americano reteniendo el 2% restante por un importe de 1.373.287 en concepto de garantía.

Con fecha 22 de Julio de 1.987 DIRECCION007. emitió otras dos facturas número NUM007y NUM009correspondiente la primera a trabajos realizados en el mismo edificio según presupuesto de fecha primero de junio de 1.987 y la segunda a trabajos realizados fuera de presupuesto, por importe respectivos de 7.225.783 y 1.100.703 pesetas que no consta fueron satisfechas por DIRECCION000.

En el mes de abril de 1.988 la empresa DIRECCION000, facilitando solamente el presupuesto ciego sobre el que se formuló la propuesta de DIRECCION007. y no los certificados finales de obras, solicitó al arquitecto D. Franco, en su calidad de tal y como persona que de forma habitual trabajaba para la empresa, que efectuara un presupuesto de las obras realizadas en el exterior y sótanos primero y segundo de la sede central, presupuesto que ascendió a 43.858.548 pesetas utilizando para fijar los precios el cuadro de precios de 1.988 publicado por el Colegio de Arquitectos técnicos y aparejadores de Guadalajara.

Reclamado por DIRECCION007el pago de la cantidad retenida como garantía, DIRECCION000le remitió con fecha 16 de Junio de 1.988 una carta en la que le comunicaba que no procedían al pago ya que las anomalías detectadas y peritadas en la obra ascendían a una cuota muy superior a la retenida.

TERCERO

Con fecha 21 de mayo de 1.987 el acusado Gregorio, mediante contrato privado de compraventa, adquirió a los cónyuges D. Davidy Dª Ericala finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de S. Lorenzo del Escorial Tomo NUM010, libro NUM011Folio NUM012, finca NUM013por un precio de 24 de millones de pesetas de los que dos se entregaron en ese acto, 13.305.762 pesetas se entregarían al Banco de Bilbao de Valladolid como pago de principal e intereses del préstamo hipotecario y el resto 8.694.238 pesetas a la firma de la escritura pública a otorgar en plazo aproximado de 15 días a partir de la fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca.

Con fecha 28 de mayo de 1.987 e igualmente en contrato privado Gregoriovendió a Ernesto, Carlos Manuely Íñigouna participación de la finca anteriormente señalada para la construcción de una promoción de ocho chalets valorándose dicha participación en 20.000.000 de pesetas de los cuales 10.000.000 los aporta el vendedor, como inversión de la futura construcción y cuatro le son entregados por los compradores en ese acto, debiendo hacerse efectivos los seis restantes mediante la entrega de 3.000.000 de pesetas en el momentos de la cancelación de la hipoteca y los otros 3 millones a la firma de la escritura pública. La participación que vende hacer acreedor al vendedor sobre los compradores del 40% de los beneficios de la construcción de 8 chalets.

Con fecha 29 de mayo de 1.987 Gregoriosuscribió con Luis Miguelcontrato privado por el cual vendía a este un 15% del 40% de los beneficios que le corresponderían por la construcción y promoción de los ocho chalets por un precio de 3.750.000 pesetas.

La finca NUM013anteriormente descrita fue segregada en dos, dando lugar a las fincas NUM014y NUM015.

En virtud de escritura pública otorgada el día 7 de Julio de 1.987 el acusado Sr. Gregorioadquirió para su sociedad conyugal la primera de ellas por adquisición por compra al Sr. Davidy Sra. Ericainscribiéndose el día 2-11-87 en el Registro de la Propiedad.

Por su parte la finca registral NUM015, porción segregada por división de la inscrita con el número NUM013fue vendida por los Sres. Davidy Sra. Ericaen escritura pública y otorgada el día 7-7-87 a los Sres. Ernesto, Carlos Manuely Íñigoen su calidad de miembros de la Sociedad DIRECCION007inscribiéndose en el Registro de la Propiedad el día 2-11-87 a favor de la citada sociedad.

La división de la finca matriz fue autorizada por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de El Escorial en sesión celebrada en 6-10-87.

La sociedad DIRECCION007en virtud de escritura otorgada el 25-4-88 dividió la finca registral NUM015en régimen de propiedad horizontal formando seis nuevas finca inscritas bajo los números NUM016al NUM017, finca que en 1.988 pasaron a poder de un tercero ajeno a estos hechos.

CUARTO

Como consecuencia de la implantación del gas natural en todo el territorio nacional, se hizo necesario un centro de mantenimiento en Noain (Navarra) y tal fin el acusado Gregorioa primeros de noviembre de 1.987 se trasladó a la citada localidad donde alquiló una nave a D. Salvadorquien le acompañó por la zona para localizar alguna empresa que pudiera realizar las obras de acondicionamiento, obras que no estaban descritas en documento alguno, tomando como base las realizadas en otros centro de la localidad de Cigales.

Como resultado de lo anterior el Departamento de Régimen Interno de DIRECCION000recibió tres presupuestos: el 1º de fecha 18- 11-87 de la empresa DIRECCION008. por un total de 9.764.174 pesetas; el 2º de la empresa Arin Eguin S.L. con fecha 19-11- 87 y por un importe de 10.534.000 pesetas y el 3º de la empresa Inagar S.L. por un importe de 10.412.600 pesetas fechado el día 23.11.87, de las cuales, las ofertas de Arin Eguin e Inagar, estaban confeccionadas por la misma máquina de escribir.

Dada la urgencia para el comienzo de las obras, tampoco en este caso se siguió norma alguna de contratación y tras remitir las propuestas recibidas al acusado Donatoéste se decantó por la de la empresa DIRECCION008al ser la más económica aún cuando los precios eran altos, lo que se justificaba por las condiciones de premura las fechas en que habían de realizarse y las características de la obra que entre otras incluía un forjado que precisaba para fraguar 28 días.

En base a ello, con fecha 9 de diciembre de 1.987 el acusado Gregoriocomo Jefe de Departamento de Régimen Interno, con la conformidad de D. Juan Alberto, Director de Recursos Humanos y el vise de Donato, elevó propuesta de adjudicación de las obras de acondicionamiento del Centro Provisional de Mantenimiento de Noain (Pamplona) a la empresa DIRECCION008. y la habilitación de un crédito de 10.750.000 pesetas para atender el coste de las obras.

Tras ello, el día 16-12-87 se comunicó la adjudicación a la empresa DIRECCION008mediante carta en la que se hacía constar que las obras debían comenzar no más tarde del 28-12-87 con un plazo de ejecución de 30 días naturales a partir de la fecha de comienzo.

Iniciadas las obras el día 2 de Enero de 1.988, con fecha 4 de Febrero del mismo año se suscribió entre D. Juan Albertocomo Director de Recursos Humanos de DIRECCION000y D. Daríoen su condición de Administrador de la empresa DIRECCION008. contrato por el que esta se obligaba a realizar las obras de acondicionamiento del centro de Noain, comenzándolas el día 2-188 y terminándolas el 2-2-88 fijándose un importe de 9.627.689 pesetas teniendo valor contractual los precios unitarios incluidos en los presupuestos.

Al haberse producido un incremento de obra y tras facilitar DIRECCION008a instancia del acusado Donatouna relación de precios contradictorios, DIRECCION000a través de Juan Albertoremitió carta a la citada empresa fechada el día 12-2-88 por la que le comunicaba que pasaban a formar parte del contrato en vigor los trabajos que en ellas se relacionaban con un coste estimado de 938.000.

Finalizadas las obras y tras practicarse por el acusado Donatoy D. Daríola medición final correspondiente, DIRECCION008. emitió la factura correspondietne por importe de 10.535.717 pesetas que incrementadas con 1.264.286 pesetas correspondiente al 12% IVA daba un total de 11.800.001 pesetas, cantidad conformada por Donatoque DIRECCION000no abonó al emitir el ya citado arquitecto D. Francoinforme, en idénticas condiciones respecto a la documentación facilitada por DIRECCION000esto es, la propuesta inicial presentada por DIRECCION008y no la certificación final de obra, y en el cual concluyó que parte de los materiales habían sido sustituídos por otros y que la medición no se correspondía con la de DIRECCION008, valorando la obra en 4.978.974 pesetas.

El Juzgado de primera Instancia nº 2 de los Madrid en autos de Juicio de menor cuantía nº 1061/88 dictó sentencia con fecha 22-2-90 fijando el precio que DIRECCION000había de satisfacer a DIRECCION008en 5.576.451 pesetas, la cual fue confirmada pro sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23-4-90".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Miguely Rodolfocomo autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, así como al pago de una catorceava parte de las costas procesales respectivamente, con inclusión de las de la acusación particular.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a los citados acusados del delito de estafa que se les imputaba, absolviendo igualmente a Gregorioy Donatode los delitos de estafa y falsedad de los que venían acusados, declarando de oficio doce catorceavas partes de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al acusado Luis Miguelel tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Alcense cuantas medias pendieran sobre los acusados absueltos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por Rodolfose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303, en relación con el artículo 302.9 del Código Penal de 1973 (artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal de 1995) Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.4º del Código Penal de 1995.

    El recurso interpuesto por Luis Miguelse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303, en relación con el artículo 302.9 del Código Penal de 1973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Rodolfo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303, en relación con el artículo 302.9 del Código Penal de 1973 (artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal de 1995).

Se defiende en el motivo que la confección de las dos notas de venta o facturas a DIRECCION002, correspondientes a varias alzadoras midireccionales que nunca fueron suministradas al destinatario, constituye una mera falta de veracidad en la narración de los hechos integrante de una falsedad ideológica no punible en el vigente Código Penal.

No es eso lo que se consigna en el relato fáctico de la sentencia de instancia y el motivo no puede ser estimado.

Las facturas falsas, que se refieren en los hechos que se declaran probados, participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía.

Ciertamente, las modalidades falsarias que puede cometer un particular son las previstas en el artículo 390 CP con excepción de la última, es decir la de faltar a la verdad en la narración de los hechos.

En el supuesto que nos ocupa la cuestión debatida se contrae a dilucidar si la conducta falsaria imputada al recurrente puede subsumirse en el apartado 1º, número 2º, del citado artículo 390 que se refiere a la comisión de la falsedad "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

En el supuesto 1.2º del artículo 390, el Código Penal exige que el engaño que supone la simulación afecte a la autenticidad del documento en todo o en parte. Indudablemente, cuando habla de autenticidad se está refiriendo al documento y no al contrato que representa.

Un sector doctrinal ve en la reforma del Código Penal de 1995, respecto la despenalización de las falsedades ideológicas cometidas por particulares, una cambio sustancial que exige una nueva orientación de la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ahora se ciñe el requisito de la autenticidad al hecho de que el otorgante que surge de él y el que realmente lo otorgó sea la misma persona y será inauténtico cuando se haga aparecer como interviniente o autor del mismo a persona que no ha emitido nunca ese documento. La función garantizadora, se afecta básicamente cuando se falsifica la firma o, dicho de una manera más general, cuando las manifestaciones contenidas en un documento auténtico se atribuyen a quien no las hizo. Si sólo se pretende simular una apariencia inveraz, en todo o parte, sin distorsionar la autoría o genuidad del documento, mediará delito de contrato simulado, estafa propia u otro delito específico pero no habrá falsedad documental.

Otro sector no aprecia la necesidad de cambiar la orientación jurisprudencial respecto a la despenalización de conductas falsarias cometidas por particulares con motivo del nuevo texto del Código Penal de 1995, ya que al excluir expresamente a los particulares de la modalidad comisiva prevista en el artículo 390.1.4º, ha venido a consagrar la interpretación jurisprudencial que había entendido como atípicas las meras declaraciones inveraces, especialmente cuando se vierten ante funcionarios públicos.

Dos son igualmente las posiciones que han sido recogidas en recientes sentencias de esta Sala.

Así, en las Sentencias de 13 de junio de 1997 y 28 de octubre de 1997 (caso Filesa), se declara que se produce la simulación del documento que induzca a error sobre su autenticidad cuando se crea ex novo un documento mercantil, por algo que nunca ha existido; no es que las declaraciones que se contienen falten a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido, cuando el documento en su totalidad representa una falacia, constituyendo un soporte material falso, no meramente intelectual.

Por el contrario mantienen una posición diferente las sentencias de 30 de enero y de 26 de febrero de 1998. En la primera se dice, entre otras cosas, que "Si se tiene en cuenta que la ley exige que la simulación del documento pueda inducir a error sobre la autenticidad, es preciso dejar en claro que auténtico es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe asumiendo la declaración. Por lo tanto la simulación del documento en el sentido de los arts. 302, CP. 1973 y 390.1.2º CP. debe afectar la función de garantía del documento (confr. la citada STS de 18-3-91), es decir debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró". Y en la sentencia de 26 de febrero de 1998 (caso Argentia Trust) se expresa que "la factura para cuyo pago se efectuó la transferencia de fondos que ya ha quedado jurídicamente calificada no fue, simulada sino auténtica -así hemos de considerarla al menos- en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia no convertía en "simulada" a la factura sino, sencillamente, en mendaz".

El supuesto que examinamos en el presente recurso, dados los hechos que se declaran probados, constituye una conducta típica de falsedad de documento mercantil por simulación, incluso, desde las dos posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se dejan expresadas. No debe plantear cuestión que la confección de un documento mercantil en el que se atribuye a una persona jurídica o natural una manifestación que no ha hecho constituye un documento materialmente falso, pues introduce en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que el emisor de lo declarado sea efectivamente quién declaró. Así, en la Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1997, referida igualmente a facturas falsas, se vino a sostener que cuando se ponen en el tráfico jurídico unas facturas que no provienen de la Sociedad de la que aparentemente las ha librado sino que sólo se utiliza papel de la misma, se está simulando un documento en el sentido del artículo 390.1.2º C.P.. No puede afirmarse que sólo infrinja un debe de veracidad, sino que además vulnera la norma que prohibe poner en circulación documentos en los que la declaración contenida en ellos no corresponde al que la asume, es decir, un documento inauténtico. Por lo tanto, no se trata de una declaración mendaz, sino la confección de un documento inauténtico, pues en él se atribuye la declaración de voluntad a quien no la hizo. Como se ve, en estos casos, existió mendacidad, pero una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico. Si la suposición se realiza confeccionando ex novo un documento que finge la participación en el acto documentado de una persona que no la ha tenido, no cabe duda que simula un documento induciendo a error sobre su autenticidad.

No existirá, pues, falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad del documento, si en él sólo se contienen datos, hechos, narraciones (art. 26 C.P.) o declaraciones de voluntad que están atribuidas a quienes realmente las suscriben o son sus autores. Y, en estos casos, con independencia de su veracidad o no la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento, que puede ser una factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación que se subsume en el art. 390.1.2º, al resultar afectada la función garantizadora del documento, siempre que tenga trascendencia jurídica. También puede resultar afectada la función probatoria ya que ésta cubre y prueba el hecho de la declaración, por lo que resulta vulnerada si la declaración no se ha producido, y no por el sólo hecho de faltar a la verdad.

Las dos notas de venta o facturas que obran a los folios 167 y 168 de la presente causa se crean por Rodolfo, inducido por el coacusado Luis Miguel, cuyo texto se corresponde a una operación de venta de unas alzadoras bidireccionales en las que aparece como entidad vendedora "DIRECCION004" cuando dicha entidad, cuyos impresos se utilizan, no tenía como apoderado al Sr. Rodolfoque la firma y ni siquiera desarrollaba actividad alguna al haber quedado extinguida como reconoce el propio recurrente a lo largo de la causa (folios 201, 264...). Es decir, las facturas se crean y se emiten unilateralmente por una persona -el ahora recurrente inducido por el coacusado-, introduciendo en su texto a unas personas jurídicas -DIRECCION004como vendedora y DIRECCION002. como destinataria y receptora de las facturas-, con las que no se está de acuerdo en actuar y a las que se pretende suplantar en su intervención en el documento en cuestión,

En los documentos antes reseñados se recoge, en consecuencia, la intervención de unas empresas o entidades que no ha intervenido y que aparecen identificadas en el documento, y se hace constar una declaración de voluntad por quien no la ha hecho. Se está, pues, suponiendo el otorgamiento de un documento mercantil por quien no lo ha otorgado. Y es en ello donde se fundamenta la tipicidad de la conducta, constituyendo un supuesto de falsedad material por simular la intervención de quien no ha intervenido y no por el hecho de que se faltara a la verdad suponiendo una operación de venta que no se corresponde con la realidad.

La confección de una factura en la que se atribuyen manifestaciones jurídicamente relevantes a una persona que no es quien las realiza constituye la creación de un documento inauténtico. Por lo tanto, se trata de una acción que ha afectado la función de garantía del documento (en la medida en la que éste no contiene una manifestación de la persona a la que se le atribuye la misma), cuya tipicidad no ofrece la menor duda, como no se la ofreció al Tribunal de instancia. Y todo ello obliga a desestimar el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.4º del Código Penal de 1995.

El motivo es idéntico al anterior aunque en este caso se denuncia la infracción de los preceptos del vigente texto que expresamente excluyen a los particulares de la modalidad comisiva prevista en el artículo 390.1.4º

La respuesta desestimatoria viene impuesta por los razonamientos expresados para rechazar el anterior motivo. Este debe correr la misma suerte.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 303, en relación con el artículo 302.9 del Código Penal de 1973.

Este recurrente reproduce la infracción ya denunciada por el otro acusado en los dos motivos antes examinados. El relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser necesariamente aceptado, dado el cauce procesal esgrimido, recoge que este recurrente se convino con el coacusado Rodolfoen la emisión de las dos notas de venta o facturas que obran en la causa, en las que se atribuyen manifestaciones jurídicamente relevantes a unas personas jurídicas que no las habían realizado, constituyendo la creación de unos documentos mercantiles inauténticos cuya tipicidad estaba prevista en el Código Penal de 1973 en los artículos que se dicen indebidamente aplicados como igualmente viene tipificada en el apartado primero, número 2º, del artículo 390 del vigente Código Penal al que se remite el artículo 392 del mismo texto legal .

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por RodolfoY Luis Miguel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de junio de 1999, en causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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