STS 461/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:2194
Número de Recurso258/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución461/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Luis Alberto , representado por el procurador Sr. Conde de Gregorio contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otro pronunciamiento absolutorio le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida el Banco Popular Español representado por el procurador Sr. Codes Feijoo y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4030/01 contra D. Luis Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 26 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- Que Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día cinco de abril de 2001, procedió a abrir una cuenta corriente nº NUM000 en la sucursal del Banco Popular sita en la C) Princesa nº 72 (sucursal Urbana nº 16), depositando la cantidad de 10.000 ptas.

    El día once de abril de 2001, ingresó en la cuenta así aperturada el cheque librado contra la cuenta del Lloyds TSB, oficina de Jersey 774709, por importe de 13,200 libras, que el acusado había rellenado de su puño y letra, manifestando que tal cheque había sido extendido por su padrastro para pago de la matrícula así como para la adquisición de un vehículo.

    El sistema utilizado para el ingreso del talón en la cuenta corriente fue el de abono en cuenta en lugar del de gestión de cobro.

    El día dieciocho de abril de 2001 procedió a sacar la cantidad de 500.000 pts. y el día diecinueve de abril sacó la cantidad de 2.500.000 pts.

    En los días siguientes y mediante la utilización de la tarjeta de crédito 4B que obtuvo como consecuencia de la apertura de la cuenta corriente, hizo disposiciones en efectivo o para pago por importe de 69.500 pts.

    El citado talón fue devuelto el día tres de mayo de 2001, por presunto fraude.

    El perjuicio causado a la entidad bancaria fue de 3.170.717 pts, sin que el acusado haya devuelto en todo o en parte la citada cantidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 3 ¤ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.

    Se absuelve al acusado del delito de estafa imputado, declarando de oficio la mitad restante de las costas.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación en cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr, se denuncia contradicción en el relato de hechos probados de la sentencia. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3ª LECr, se denuncia incongruencia omisiva. Tercero.- Al amparo del art. 839.2º LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo del art. 839.2º LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, además de absolverle por estafa, condenó a D. Luis Alberto , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil sin circunstancias modificativas, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros.

Abrió una cuenta corriente en una oficina del Banco Popular Español S.A. con 10.000 pts. A los pocos días ingresó en esa cuenta un cheque contra una cuenta del Lloys TSB oficina de Jersey por importe de 13.200 libras que el propio acusado había rellenado de su puño y letra, diciendo que lo había extendido su padrastro para pago de la matrícula de sus estudios y para la adquisición de un vehículo. Fechas después sacó de esa cuenta 500.000 pts., al día siguiente 2.500.000 y luego, con una tarjeta 4B, dispuso en varias ocasiones hasta un total de 69.500 pts. Días más tarde se devolvió por sospecha de fraude el talón de las 13.200 libras. Nada ha devuelto Luis Alberto al Banco Popular. Se absolvió del delito de estafa al haberse advertido negligencia en el empleado del banco perjudicado, porque el ingreso de este último talón se hizo como si se hubiera entregado dinero en efectivo y no para gestión de cobro.

Contra tal sentencia ha recurrido en casación el condenado a través de cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, con apoyo en el nº 1º del art. 851 LECr, se alega contradicción en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Se dice que, por un lado la sentencia recurrida afirma como dato acreditado que Luis Alberto fue el autor de la firma del librador del cheque por cuya falsedad se condenó, mientras que, al propio tiempo, se considera tal extremo como no probado.

Es cierto que en el relato de hechos se asevera "que el acusado había rellenado de su puño y letra" ese documento, lo que implica decir que un elemento tan esencial como la firma también había sido puesto por el acusado.

Pero no lo es que luego se diga que esa firma no la puso este último, porque, aunque podemos leer en el fundamento de derecho 1º (pág. 5) "desconociendo si la firma obrante en el Cheque ha sido expedida por su legítimo titular o es falsa", esto no constituye una afirmación fáctica (desde luego no se encuentra en el capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida), sino algo que se inserta dentro de una argumentación tendente a poner de manifiesto que se encuentra probado que Luis Alberto fue quien puso la mencionada firma. Algo que, por otro lado, viene a reconocer el propio recurrente cuando en el motivo 3º de su escrito de recurso alega inexistencia de prueba de cargo (presunción de inocencia) precisamente respecto de este extremo. Es decir, quedó claro que la sentencia recurrida atribuyó la falsedad al acusado.

TERCERO

En el motivo 2º, amparado en el nº 3º del mismo art. 851, se alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia recurrida un tema que fue objeto primordial del debate del juicio oral, como lo fue el relativo a la autoría de la mencionada firma.

Contestamos con dos razones:

  1. Tal cuestión quedó resuelta, tal y como acabamos de decir al tratar del motivo 1º.

  2. Sabido es cómo las cuestiones que han de resolverse en una sentencia penal, para que ésta tenga la necesaria congruencia son las cuestiones jurídicas, no las de hecho, de modo que, cuando alguna de aquellas, debidamente planteada en tiempo y forma, queda sin decidir, es cuando cabe aplicar este art. 851.3º LECr. Quién puso la firma no es una cuestión jurídica, sino fáctica.

CUARTO

1. En el motivo 3º, por el doble cauce procesal del art. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se alega vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia, mediante la afirmación de que D. Luis Alberto fue condenado por delito de falsedad documental sin prueba de cargo alguna que pudiera justificar tal condena.

  1. Desde luego hubo prueba para acreditar la realidad del hecho de la falsedad y su autoría por parte del acusado, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, concretamente la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral donde en calidad de expertos calígrafos declararon los dos autores del informe escrito de la Comisaría General de Policía Científica de los folios 81 y ss. que lo ratificaron. Al folio 90 podemos leer la conclusión de la mencionada pericial escrita en la que se afirma que el texto manuscrito del referido talón ha sido puesto por D. Luis Alberto La sentencia recurrida se inclinó por lo afirmado en tal dictamen del mencionado centro oficial frente a lo dicho por el perito de la defensa.

    Sirve de elemento de corroboración de tal prueba pericial el dato importante de la devolución del citado talón por parte del banco donde tendría que haberse abonado, en cuyo documento (folio 76) aparece en inglés una nota escrita en su parte superior con bolígrafo rojo que dice así: "Suspected fraudulent cheque" que significa "cheque sospechosos de fraude".

    La falsedad se encuentra en que fue el acusado la persona que lo redactó con su propia mano, cuando tendría que haberlo hecho el titular de la cuenta a la que correspondía el impreso que rellenó Luis Alberto . Tal titular tenía que haber redactado las partes del documento donde consta su beneficiario y la cantidad. Sin embargo, tales extremos los escribió el propio acusado y beneficiario del efecto. Se trata de datos esenciales que fueron falsificados. Y lo mismos podemos decir respecto de la fecha.

  2. Y en cuanto a la firma, objeto principal de las impugnaciones del presente recurso, hemos de razonar así:

    1. Se trata de un garabato complicado, como puede verse en la parte central inferior del documento.

    2. Tan complicado que podemos afirmar que es imposible de repetir, de lo cual deducimos dos cosas:

      1. Que no es propiamente una firma, en cuanto que se trata de algo que pudiera servir para identificar a la persona que la hubiera puesto. No es que se trate de unos rasgos ilegibles, lo que es frecuente en muchas firmas; sino que no cumple ese papel de identificación que es el propio de toda firma. Fue sólo algo que se situó en el mencionado lugar para que el banco pusiera en movimiento el referido documento y poder cobrar su importe el beneficiario de la cuenta donde se ingresó.

      2. Y, lo que es más importante a los efectos que estamos examinando, tal clase de firmas en modo alguno pueden ser objeto de investigación a través de una prueba pericial caligráfica, porque no cabe obtener un cuerpo de escritura indubitado con el que pudieran compararse ese citado garabato. Por eso el informe que aparece a los folios 81 y ss. no pudo decir nada sobre la mencionada firma y su posible autoría por parte de Luis Alberto .

    3. No obstante, consideramos razonable que la sentencia recurrida diera como probado que tal firma la hubiera puesto el acusado partiendo de la base de que fue el autor del resto del documento en aquellas partes que fueron manuscritas, siendo además la persona que abrió la cuenta bancaria en la que el cheque se abonó, quien lo entregó a la oficina del Banco Popular y quien en definitiva cobró luego en repetidas ocasiones varias partidas de dinero en efectivo hasta agotar el importe del cheque: fue el único beneficiario de la operación.

    4. Como se deduce de lo que acabamos de exponer, la circunstancia de que esa firma la pusiera el propio Luis Alberto u otra persona es un dato irrelevante, no sólo porque la pudo poner cualquiera, sino sobre todo porque, aunque se hubiera acreditado que la puso un tercero, ello no podría servir para excluir la responsabilidad penal del acusado en cuanto autor del resto de lo escrito a mano en el tan repetido documento. A lo sumo, habría existido una persona más imputada en calidad de coautora.

  3. Con lo dicho en realidad ya ha quedado contestado el núcleo de lo alegado en este motivo 3º.

    No obstante, hemos de añadir aquí que no es obstáculo para la condena aquí recurrida el hecho de que, ciertamente, muchos extremos relativos a los hechos que estamos examinando no hayan resultado acreditados.

    Se ignoran muchas cosas con relación al mencionado documento. No conocemos la identidad del titular de la cuenta a la que el cheque correspondía, ni siquiera el país a que pertenecía, sólo que se trataría de alguno de habla inglesa, etc. Pero podemos afirmar que los datos por los que fue condenado Luis Alberto sí los conocemos: son los que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior, los mismos que recoge el relato de hechos probados con la salvedad a la que se refiere el motivo 4º del recurso que examinamos a continuación.

QUINTO

En este motivo 4º se vuelve a alegar infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, ahora con referencia a un extremo muy concreto, la afirmación que aparece al final del párrafo 2º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en los términos siguientes: "manifestando (se refiere a Luis Alberto ) que tal cheque había sido extendido por su padrastro para pago de la matrícula así como para la adquisición de un vehículo".

Tiene razón el recurrente en cuanto que la sentencia recurrida nada dice de la prueba utilizada como respaldo de esta afirmación realizada por la Audiencia Provincial.

Aparentemente estos datos tienen cierta importancia en la condena del acusado, en cuanto que se le aplicó el nº 3º del art. 390 (fundamento de derecho 1º, punto 1º) que dice que se comete falsedad "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido". Pero, aun prescindiendo de ese dato que aquí se dice no probado, sería aplicable también esa norma del art. 390.3º, porque alguien sería el titular de esa cuenta contra la que se libró el cheque falso y ese alguien, el que fuera, no tuvo intervención alguna en el acto de redacción de ese documento mediante el cual el Banco Popular Español S.A. se vio perjudicado en el importe en pesetas de esas 13.200 libras por las que se extendió el tan repetido talón.

Por tanto, la circunstancia aquí alegada de inexistencia de prueba respecto de tal extremo concreto, que forma parte de los hechos probados de la sentencia recurrida, carece de relevancia a los efectos de la condena aquí recurrida.

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo 5º y último del recurso de casación de D. Luis Alberto .

Se funda en el nº 1º del art. 849 LECr. Se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 77, 248.1, 250.1.3º, 390 y 392 CP así como inaplicación del art. 8.3 del mismo código.

Se dice que la condena aquí recurrida vulneró el principio "non bis in idem", porque el delito agravado de estafa del citado art. 250.1.3º absorbe al delito de falsedad en documento mercantil cuando el método utilizado para producir el engaño en el sujeto pasivo de la estafa lo integra un cheque falsificado.

A fin de simplificar nuestra contestación y para no alargarnos más en la presente resolución, hemos de decir simplemente que en el caso presente se absolvió del delito de estafa, por lo que en modo alguno cabe hablar aquí de que el de falsedad ahora recurrido pudiera haber quedado consumido o absorbido por aquel mediante la figura del concurso de normas del art. 8.3º CP, citado aquí como precepto indebidamente no aplicado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Luis Alberto contra la sentencia que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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