STS, 16 de Junio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:5149
Número de Recurso2885/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Alejandro contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, que le condenó por delito de cohecho y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ordes incoó Procedimiento Abreviado con el nº 14/91 contra Alejandro , Fidel Y Millán que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 12 de Noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado, Alejandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario de la Administración del Estado, cuando se hallaba desempeñando el cargo de Jefe de la oficina de Empleo de Ordenes, siendo competencia suya autorizar las solicitudes de delegación de cobro que los beneficiarios de las prestaciones del INEM otorgaban a favor de otras personas, realizó los siguientes hechos:

    1) Autorizó una solicitud de delegación de cobro de fecha 15 de noviembre de 1986, relativa a la prestación del INEM de Lucas del mes de octubre de 1986, a favor del padre de éste, Jose Pablo quien cobró el importe de 30.105 pesetas correspondientes a dicha prestación y ello sin que haya podido acreditarse si el acusado tenía conocimiento de la existencia o no de autorización del mencionado beneficiario en tal sentido.

    2) Encomendó a Millán , quien no había recibido autorización para ello de Lucas , que firmara como autorizado en una solicitud de delegación de cobro de fecha 12 de enero de 1987 extendida a nombre de dicho beneficiario, y cobrara las prestaciones por desempleo correspondientes al mismo relativas a los meses de noviembre y diciembre de 1986, por un importe total de 60.210 pesetas, lo que aquel hizo sin que haya podido acreditarse quien firmó en tal solicitud con el nombre del beneficiario.

    3) Solicitó a Fidel , cuñado suyo en aquella fecha y quien tampoco había recibido autorización en tal sentido de Gabriel , que firmara en concepto de autorizado en una solicitud de delegación de cobro de fecha 15 de octubre de 1986 extendida a nombre de dicho beneficiario y cobrara la prestación por desempleo correspondiente al mismo relativa al mes de septiembre de 1986, por un importe de 46.830 pesetas, lo que así efectuó, sin que conste quien firmó en tal solicitud con el nombre del beneficiario.

    4) Igualmente encomendó a Fidel que tampoco había recibido autorización en tal sentido de Jose Ignacio , que firmara en concepto de autorizado en una solicitud de delegación de cobro de fecha 15 de enero de 1987, que figura extendida a nombre de dicho beneficiario, y cobrara la prestación por desempleo correspondiente al mismo relativa al mes de noviembre de 1986, por un importe de 23.080 pesetas, lo que así efectuó, sin que conste tampoco quien firmó en esa solicitud con el nombre del beneficiario.

    5) Habiéndole sido reclamadas al también beneficiario de prestaciones por desempleo Abelardo , por resolución del Director Provincial de INEM de La Coruña de fecha 10 de diciembre de 1986, la cantidad de 66.863 pesetas, por haberle sido abonadas indebidamente, el acusado le comentó que si le daba 20.000 pesetas le arreglaría el problema, siendo rechazada tal proposición por dicho beneficiario."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    I) Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS EXTINGUIDA la responsabilidad criminal por prescripción de la misma, de los acusados Fidel y Millán por los delitos de falsedad que se le imputaban por el Ministerio Fiscal en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales en lo relativo a la parte correspondiente.

    II) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, CUATRO AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL Y MULTA DE QUINCE MESES Y UN DIA a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas, accesorias y al abono de las costas en lo relativo a la parte correspondiente.

    De llegar a ser firme esta sentencia, dirígase atenta Exposición al Gobierno proponiendo el indulto a los efectos de ser conmutada la pena impuesta de cuatro años, seis meses y un día de prisión por la de dos años de prisión, y la pena de cuatro años y un día de inhabilitación por la de dos años de inhabilitación.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 y 2 del art. 849 LECr, y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del art. 24,1 y 2 CE. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr, denuncia falta de claridad en los hechos probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 6 de Junio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Alejandro , jefe de la oficina de empleo de Ordenes (La Coruña), como autor de un delito continuado de falsedad documental cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo (art. 390.1.2º), por simulación de tres autorizaciones de delegación para el cobro de prestaciones del Instituto Nacional de Empleo (INEM).

El procedimiento se inició por los delitos de estafa, malversación de caudales públicos, falsedades y cohecho contra cinco imputados, contra los que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación..

Luego, tras el turno de intervenciones, acto preliminar del juicio oral según el art. 793.2 LECr, quedaron excluidos por prescripción los delitos de estafa y malversación, y también las falsedades cometidas por particulares como consecuencia de su destipificación a la entrada en vigor del CP 95.

Así, el juicio oral quedó reducido a tres acusados y a dos delitos: los de falsedad y cohecho.

Pero el Ministerio Fiscal, al realizar su calificación definitiva, retiró su acusación contra otros dos, de modo que de nuevo se produjo otra reducción en el objeto del proceso, que al final quedó sólo dirigido contra Alejandro por los delitos de falsedad documental y cohecho, delito este último del que absolvió la sentencia ahora recurrida.

En el funcionamiento del INEM está permitido que el beneficiario de la prestación correspondiente delegue la facultad de cobrarla en otra persona, delegación que ha de autorizar el Jefe de la Oficina de Empleo, todo lo cual había de hacerse cumplimentando unos impresos en los que han de figurar tres firmas, la del beneficiario que delega, la de la persona autorizada para cobrar a cuyo favor se hace esa delegación y la del funcionario jefe de la oficina que lo autoriza o aprueba, impresos como los que aparecen a los folios 146 a 154 de las diligencias previas.

Alejandro viene condenado por la Audiencia Provincial de La Coruña por haberse fingido sendas delegaciones de cobro que en realidad no existieron, lo que permitió a terceras personas cobrar las prestaciones correspondientes a cuatro mensualidades de diferentes beneficiarios, dinero que los dos que figuraron como autorizados para el cobro entregaron después en la mencionada oficina. La condena se produjo contra Alejandro por haber sido él quien solicitó de tales dos personas que firmaran en conceptos de autorizados los citados tres documentos (folios 20, 153 y 154) y realizaran los cobros correlativos, según las manifestaciones de dichos dos cobradores, aunque no llegó a acreditarse quién fue o quiénes fueron las personas que materialmente puso o pusieron las firmas en dichos documentos de delegación de cobro en el lugar establecido para los respectivos beneficiarios. La Audiencia Provincial consideró que Alejandro tuvo el dominio funcional del hecho y por ello le condenó como autor de un delito continuado de falsedad documental cometida por funcionario público en el ejercicio de su cargo.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 2º, que examinamos en primer lugar por referirse a quebrantamiento de forma [arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr], al amparo del art. 851.1º LECr se alega falta de claridad en los hechos probados, de una manera genérica, sin precisar en qué punto o puntos se encuentra la pretendida oscuridad en el relato de lo ocurrido.

Ante tal falta de concreción sólo podemos decir que consideramos que tanto el encabezamiento como los cinco apartados en que la sentencia recurrida nos explica lo que sucedió respecto de cada uno de los episodios por los que acusó el Ministerio Fiscal, aparecen redactados de tal forma que cualquiera que se acerque a los mismos puede entender el modo en que se produjeron con los detalles necesarios en orden a cuantías, personas intervinientes, fechas, mensualidades percibidas, etc.

No existe la falta de claridad aquí denunciada, lo que nos obliga a desestimar este motivo 2º.

Al final de la breve exposición de este motivo se habla de "gran oscuridad en cuanto a la actividad probatoria practicada", lo que nos conduce al tema tratado con mayor extensión en el motivo 1º.

TERCERO

En este motivo 1º, con un amparo procesal múltiple (arts. 849.1º y LECr y art. 5.4 de la LOPJ), se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva y también del relativo a la presunción de inocencia de los párrafos 1 y 2 del art. 24 CE.

Luego, en el desarrollo, nada se dice respecto de esa denuncia relativa a la tutela judicial efectiva, pues sólo se argumenta sobre la inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar a Alejandro , por lo que este motivo queda reducido a lo relativo a la presunción de inocencia.

Se dice que en ninguno de los tres supuestos por los que se condenó, agrupados los tres en un solo delito continuado de falsedad documental, se pudo acreditar quién firmó en las solicitudes de delegación con el nombre del beneficiario.

Contestamos a tales alegaciones en los siguientes términos:

A) Es cierto que la propia sentencia recurrida reconoce que en ninguno de tales tres episodios por los que se condenó, los de los números 2, 3 y 4 de los hechos probados, quedó probado quién materialmente realizó en los respectivos tres documentos oficiales la falsificación de la firma correspondiente a los respectivos beneficiarios.

Pero también lo es que en el texto de la propia resolución se explica que tal circunstancia no es obstáculo para que se pueda condenar a Alejandro , pues en dichos tres episodios aparece éste como la persona que encomendó o solicitó a Millán (hecho 2) y a su propio cuñado Fidel (hechos 3 y 4) que firmaran esos documentos como delegados para cobrar y que los cobraran en la entidad bancaria correspondiente, lo que así hicieron. En el fundamento de derecho 2º de dicha sentencia se razona cómo, por tales actuaciones concretas, se considera que Alejandro tuvo el dominio funcional del hecho en tales tres episodios y en base al citado dominio se justifica la condena como autor de la única persona que en definitiva resultó acusada.

Nosotros ahora en casación consideramos correcta esa apreciación de la Audiencia Provincial, máxime si tenemos en cuenta que el aquí recurrente era el jefe del INEM en Ordenes (La Coruña), donde estos acontecimientos tuvieron lugar, y en tal concepto tenía a su disposición los impresos de los documentos falsificados y conocía el mecanismo de las autorizaciones de delegación de cobro antes explicado, del cual abusó para que él mismo u otra persona no identificada con su consentimiento, pusiera las firmas falsificadas en los tres documentos tan repetidos, lo que permitió los posteriores cobros por las personas que así habían quedado oficialmente autorizadas para ello..

Estimamos que las circunstancias que rodearon la confección de esos tres documentos, antes explicadas, sirven para justificar la afirmación que hace la sentencia recurrida respecto de que Alejandro fue el dueño funcional de los hechos o, dicho de otra manera, la persona que dirigió esas tres operaciones con la finalidad de cobrar cuatro mensualidades de prestaciones del INEM en lugar de sus respectivos titulares.

B) Ya sabemos que en casación, cuando se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, esta sala del Tribunal Supremo no está autorizada a revisar la valoración que de la prueba practicada hizo el tribunal de instancia, que ha de expresarse en la sentencia recurrida particularmente cuando es de contenido condenatorio. Pero ello no nos excusa del examen de la mencionada prueba a los efectos de realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba con un contenido propiamente de cargo (prueba existente).

  2. Comprobación de que tal prueba ha sido obtenida y practicada de modo legítimo, ordinariamente realizada en el acto del juicio oral (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esta prueba ha de considerarse razonablemente bastante como fundamento de la condena (prueba suficiente).

En el caso presente, como afortunadamente ya es habitual en nuestros juzgados y tribunales penales, en la sentencia recurrida hay un examen (fundamento de derecho 2º, con alusión al fundamento de derecho 1º) de la prueba de cargo utilizada por la audiencia para condenar, consistente en la documental (los propios escritos falsificados -folios 20, 153 y 154-) y la testifical por las declaraciones de Millán y Fidel , quienes firmaron como personas delegadas para el cobro, que efectivamente cobraron esas cuatro mensualidades y se las entregaron a Alejandro , y por los beneficiarios de las prestaciones del INEM cuyas firmas fueron suplantadas, Lucas , Gabriel y Jose Ignacio [fundamento de derecho 1º, apartado A), párrafo penúltimo], si bien respecto de estos últimos hemos de hacer una aclaración, porque de estos tres testigos sólo uno declaró en el juicio oral, mientras que los otros dos (Gabriel y Jose Ignacio ) no lo hicieron: llamado Gabriel a declarar en el plenario, no compareció, ante lo cual el Ministerio Fiscal renunció a las declaraciones de éste y de Jose Ignacio , sin que las demás partes alegaran nada al respecto (página 3 del acta del juicio).

Y ello se explica porque estos testigos sólo iban a declarar sobre un extremo que, por su claridad, no había sido debatido: que estos beneficiarios de las prestaciones del INEM no autorizaron el cobro tal y como aparece en los tres documentos falsificados y que, por tanto, las firmas que se encuentran en tales tres documentos no habían sido puestas por ellos. Falsedad admitida por todas las partes, de modo que lo único que en realidad se ha discutido en la instancia sobre tales firmas ha sido lo relativo a la persona que las puso suplantando a los referidos beneficiarios. Por tanto, la irregularidad que observamos en la sentencia recurrida, por haber utilizado como medio de prueba las declaraciones de dos testigos ( Gabriel y Jose Ignacio ) prestadas en el trámite de instrucción cuando pudieron acudir como tales al juicio oral, carece de relevancia, por referirse a un extremo, la suplantación de firmas de los respectivos beneficiarios, que ha sido expresa o tácitamente admitido como cierto a lo largo del proceso por las diferentes partes, siendo esta la razón de la mencionada renuncia del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Alejandro contra la sentencia que le condenó por delito de falsedad documental, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costa de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia Provincial con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 13/2002, 23 de Enero de 2002
    • España
    • 23 Enero 2002
    ...aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto", y finalmente, la muy reciente sentencia de TS de 16 de junio de 2001 en ninguno de tales tres episodios .. quedó probado quién materialmente realizó la falsificación de la firma ...pero no es obstácu......
  • SAP Zaragoza 291/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • 23 Septiembre 2016
    ...sus pretensiones, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas ( STS de 16 de junio 2.001 ). En resumidas cuentas, la imposición a los condenados de las costas generadas por la acusación o las acusaciones particulares constituye l......
  • SAP Murcia 382/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 2 May. 1981, 29 Nov. 1984, 7 Jul. 1989, 5 Mar. 1992, 16 Jun. 2001 y 22-III-2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni mucho ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR