STS 442/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:3754
Número de Recurso2177/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución442/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio y Marí Jose, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4195/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 2 de julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Inocencio, con pasaporte francés NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Marí Jose, con pasaporte francés NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y valiéndose de una tercera persona que se encuentra en ignorado paradero, procedieron el día 15 de junio de 2005 a la apertura de la cuenta corriente NUM002 con una cantidad de 50 euros en la sucursal de la Caixa de la localidad de Humanes (Madrid), donde la misma persona solicitó la emisión de diversos cheques bancarios con cargo a la citada cuenta, uno de los cuales, el NUM003 solicitó se extendiera por importe de 10 euros en favor del acusado Inocencio, y lo entregó posteriormente a los acusados, que una vez que lo tuvieron en su poder, procedieron a efectuar directamente, o a solicitar de un tercero, la sustitución de la cantidad de 10 euros que en número y letras aparecía en el talón, por la de 800.00 euros, también número y letras, a través de un procedimiento de raspado sobre el citado documento.- Una vez logrado ese primer propósito, los acusados, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio con el manipulado cheque bancario, se personaron, alrededor de las 15 horas del día 5 de julio de 2005, en la sucursal de la Caixa sita en el Paseo de la Castellana nº 51 de Madrid para su presentación al cobro, donde fueron informados de la necesidad de proceder a la apertura de una cuenta bancaria para su ingreso, lo que procedieron a efectuar poco antes de ser detenidos por la Policía, que fue avisada por el personal de la entidad después de detectar, mediante un sistema interno de control, que la cantidad que figuraba en el cheque bancario presentado no coincidía con la que figuraba en el mismo cheque emitido desde la sucursal de Humanes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Inocencio y Marí Jose como autores de un delito consumado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con un delito de ESTAFA en grado de tentativa previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de TRECE MESES DE PRISION y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros por el primer delito, y de DIEZ MESES DE PRISION y multa de 5 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el segundo delito, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y quince días en caso de impago de la primera multa, y de dos meses y quince días en caso de impago de la multa impuesta por el segundo delito, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de la mitad de las costas por cada uno de los acusados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con las debidas garantías, a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertienentes par ala defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248,249, 250.1º, y , 16 y 62 todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con las debidas garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo se invoca, en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Se alega, en defensa del motivo, que consta en autos que la persona que procedió a la apertura de la cuenta en la sucursal de la Caixa en Humanes fue un tal Federico, de nacionalidad nigeriana y que los recurrentes fueron engañados por una banda perfectamente organizada de dicha nacionalidad por lo que han sido víctimas y no autores de un delito de estafa, como han declarado sin que su versión haya sido atendida por el Tribunal de instancia, que ha optado por la condena en lugar de la absolución con vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

A continuación se cuestionan los indicios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para sustentar la condena y así se dice que existe una explicación que justifica que el cheque bancario se emitiera a nombre del acusado consistente en que los verdaderos autores, haciéndose pasar por representantes de un grupo hotelero español, se lo entregaron por correo, procedente de España, para aparentar solvencia y hacerle creer que se efectuaba el pago de la señal solicitada para continuar con las gestiones de la compraventa de la propiedad de los acusados en la Isla de St. Martín, en las Antillas francesas, que valora en cuarenta millones de euros. Respecto a que el acusado era el único beneficiario de su emisión, se dice que así sería en el caso de que no se hubiese falsificado su importe, y que el que apareciese a su nombre facilitó la tarea de raspado que se limitó exclusivamente a la alteración de su importe. Se añade que los acusados ya habían entregado dinero para supuestos gastos necesarios para el buen fin de la operación y que vinieron a la sucursal de la Caixa en Madrid para averiguar de forma rápida si el cheque disponía de fondos, acompañados de Carlos Jesús y que la empleada de la entidad bancaria que les atendió les dijo que debían abrir una cuenta a lo que los recurrentes no opusieron objeción siendo posteriormente detenidos. Asimismo se alega, entre otros extremos, que eran necesarias dos firmas en lugar de una, dada la cantidad que se había escrito en el cheque y que en consecuencia nunca hubiera podido cobrarse.

Antes de proceder al examen de las otras vulneraciones que se denuncian en el presente motivo procede comprobar si existe prueba de cargo que desvirtúe el derecho de presunción de inocencia invocado.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los acusados en el hecho delictivo del que fueron acusados y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito.

Es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1182/1997, de 3 de octubre, que la función del Tribunal casacional, en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, una vez constatado la concurrencia de indicios incriminatorios, no en tratar de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia. Y se remite a la Sentencia 627/95, de 5 de mayo, en la que se señala que para estimar acreditada la culpabilidad por prueba indiciaria es necesario que entre los indicios y la conclusión condenatoria exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y tal enlace o declaración lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, cuando dados los hechos directamente probados ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con dichos indicios.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia entiende desvirtuada la invocada presunción de inocencia de los acusados, conforme puede comprobarse con la lectura del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en una única prueba indiciaria, consistente en la presencia de los acusados en la sede de la Caixa del Paseo de la Castellana donde presentaron al cobro el cheque bancario nominativo a favor de Inocencio, cheque en el que se había sustituido el importe inicial, que era de 10 euros, por la cantidad de 80.000 euros, indicio indudablemente incriminatorio, hecho base perfectamente acreditado ya que los propios acusados reconocieron desde un primer momento la razón de su presencia en esa entidad bancaria, como corroboraron los empleados de la entidad que les atendieron.

Este hecho base, tratándose de un cheque bancario falsificado del que los acusados aparecían como beneficiarios, permite una seria inferencia sobre la que construir la conducta delictiva que exigiría un concierto con las personas que alteraron elementos esenciales del cheque para defraudar a la entidad bancaria.

El Tribunal de instancia, partiendo de ese hecho base, perfectamente acreditado, construye la prueba indiciaria negando credibilidad a la versión ofrecida por los acusados de que eran totalmente ajenos a la falsificación del cheque y al intento de defraudar a la entidad bancaria, como tampoco se otorgó credibilidad a los testimonios ofrecidos a favor de la versión exculpatoria de los acusados, entre ellos los depuestos por empleados de la entidad bancaria que confirmaron que los acusados no opusieron objeción alguna cuando se les pidió que abrieran una cuenta para poder cobrar el cheque y que se les había solicitado desde el extranjero información sobre la viabilidad del cheque a lo que contestaron que no se la podían dar ni por teléfono ni por fax y que deberían personarse en la sede del Paseo de la Castellana, como así hicieron los acusados aunque el cheque se había entregado en la sucursal de Humanes, y asimismo explicaron que el cheque no podría cobrarse dado que si bien, inicialmente, al ser su importe de sólo 10 euros, era suficiente una firma de un representante del banco, pero con un importe de 80.000 euros se requerían dos firmas y que,en todo caso, se comprobaría el origen de tal cheque bancario emitido por la sucursal de Humanes, como así se hizo.

Lo cierto es que el cheque se emitió a petición de una persona distinta de los acusados, que no ha resultado acreditado que éstos estuvieran concertados con los que lo falsificaron o idearon la operación para cobrar un cheque por un importe muy superior al que inicialmente respondía, cheque que nunca se hubiera podido cobrar por el falsificado importe de 80.000 euros.

Es también cierto que corresponde al Tribunal de instancia el otorgar o no credibilidad a las declaraciones exculpatorias ofrecidas por acusados y testigos, pero no lo es menos que esta Sala debe comprobar que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los acusados en el hecho delictivo, al quedar acreditado el hecho consecuencia que integra tal conducta delictiva, sin que exista otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable y compatible con dichos indicios.

Y en el supuesto que examinamos, el pronunciamiento condenatorio, además de sustentarse en un único indicio y no en plurales, inequívocamente incriminatorios, como exige la jurisprudencia de esta Sala, no excluye otras alternativas y por consiguiente persiste la duda razonable de otras conclusiones, supuestos en los que la prueba en que se asienta la declaración de culpabilidad no podrá reputarse suficiente.

Así las cosas, no puede afirmarse que exista prueba de cargo que enerve el derecho de presunción de inocencia, procediendo dictar sentencia absolutoria, lo que hace innecesario el examen de las demás invocaciones a favor de la inocencia de los acusados contenidas en este y en los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Inocencio y Marí Jose, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de julio de 2007, en procedimiento seguido por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro F. García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Madrid, con el número 4195/2005, y seguido ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delitos de falsedad de documento mercantil y estafa y en el que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de julio de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, a excepción de aquellos extremos de los hechos que se declaran probados que se refieren a que los acusados se hubieran puesto de acuerdo con quien procedió a la apertura de la cuenta y falsificó el cheque bancario que fue extendido a favor de Inocencio, así como que hubieran tenido ánimo de obtener un ilícito beneficio con la manipulación de dicho cheque.

UNICO.- Procede sustituir los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por el único de la sentencia de casación.

Al dictarse una sentencia absolutoria procede dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado con relación a los acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Inocencio y Marí Jose de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de que fueron acusados, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro F. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 189/2016, 1 de Abril de 2016
    • España
    • 1 Abril 2016
    ...públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 27-06-2008, 13-4-2009, 5-4-2010, 24-5-2011, 15-2-2012, 14-02-2013, 3-06-2014, 16-12- 2015 y 10-02-2016 en la interpretación de lo que significa el artí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR