STS 730/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución730/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado 15/02 contra Cesar, por delito de falsedad en documento mercantil y una falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 17 de diciembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.- "Entre los días 22 al 27 de junio de 2001. Cesar entró en el domicilio de D. Luis Alberto, al que conocía, para ayudarle en una mudanza y en una de estas ocasiones se apoderó de un talonario de cheques del Sr. Luis Alberto contra la cuenta que éste tenía en la sucursal del Banco Central Hispano en la calle San Jorge, 1 de Sevilla. 2.- Una vez el talonario en su poder, rellenó al menos cinco cheques al portador, en los que estampó una firma arbitraria en la que se leía, Pepe".

  1. - Tres de estos cheques, por importes de 30.000, 20.000 y 40.000 ptas., los presentó al cobro el 28 de junio de 2001 en sucursales distintas y obtuvo del banco su pago. Al siguiente día 29 de junio intentó el cobro de otros dos, por importes de 30.000 y 50.000 ptas. en la sucursal del mismo banco en Morón de la Frontera, sin que consiguiera su pago al pedir tal sucursal conformidad de la firma.

  2. - El Banco ha reintegrado a D. Luis Alberto el importe de los cheques cobrados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Don Cesar, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de una falta de hurto a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de siete meses, por el delito y multa de un mes por la falta. Fijamos en ambos casos la cuota diaria de la multa en seis euros, por lo que le imponemos por el delito una multa de mil doscientos sesenta euros y por la falta una multa de ciento ochenta euros. Ambas deberán ser abonadas cuando sea requerido para ello en ejecución de sentencia. Su impago dará lugar a una responsabilidad pesonal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Le condenamos igualmente al pago de la mitad de las costas.

Y absolvemos al acusado del delito de estafa del que también se le acusa, y declaramos de oficio la mitad de las costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cesar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP, no procediendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad".

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 623.1 CP, no procediendo la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de hurto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional que conocemos en el recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y como autor de una falta de hurto, al tiempo que es absuelto del delito de estafa del que venía siendo acusado en concurso ideal con el delito de falsedad. En la sentencia que se impugna se motiva la absolución del delito de estafa al no considerar bastante el engaño realizado para motivar el desplazamiento económico por parte de la entidad bancaria, argumentación que, al tiempo, es el fundamento de la impugnación del recurrente para calificar de burda la falsedad cometida.

En efecto, en el primer motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 392 del Código penal. Argumenta, como acabamos de anticipar, que el tribunal de instancia califica de engaño inidóneo la presentación al cobro de un talón falsificado y absuelve del delito de estafa. Por las mismas razones, argumenta que la falsedad es tosca y burda, incapaz de generar ningún efecto en el tráfico mercantil por lo que ha de ser reputada de atípica.

El motivo se desestima. Desde el respeto al hecho declarado probado, del que se debe partir en la impugnación, la subsunción es correcta y ningún error cabe declarar. Se afirma en el hecho probado que el acusado sustrajo un talonario de cheques del perjudicado y rellenó cinco de ellos. Tres talones los presentó al cobro por distintas cantidades y en distintas sucursales bancarias logrando del banco su abono, en tanto que los otros dos, que presentó al día siguiente, fueron rechazados a su abono al procederse a la comprobación de firmas.

Desde el relato fáctico la subsunción es correcta, en la medida en que el autor incorpora al documento mercantil los datos precisos para su abono, como la fecha, la cantidad, la identificación al portador de la persona que podía proceder al cobro y la firma de librador, crea, falsamente, un título de pago inmediato.

Es cierto que esta Sala, por ejemplo en la STS 11.2.2000, ha declarado la atipicidad de la conducta de rellenar un talón cuando el contenido de la falsificación es tan burdo que a simple vista se desprende la manipulación, y que por tanto la hipotética capacidad de engañar es prácticamente nula. En este caso se refería a un supuesto en el que el talón bancario aparece sin cubrir el apartado destinado a la identificación del tenedor, en el que el importe del talón aparece en número tanto en el ángulo superior derecho como en el cuerpo del documento, tampoco consta a letra la fecha de expedición y la firma del cheque no se corresponde, ni asemeja a la del titular de la cuenta. Pero este no es el supuesto del presente procedimiento. Se trata de un cheque relleno en todos sus contenidos y aparece firmado con una firma que no se corresponde al titular de la cuenta, pero en los términos en que ha sido rellenado ya le permiten entrar en el tráfico mercantil y arriesgarlo en los términos que resultan de la disposición falsamente acordada. Prueba de ello es que tres talones fueron abonados a su portador al presentarlos al cobro, precisamente, en entidades bancarias distintas de la que albergaba la cuenta asegurando que no podía procederse a la comprobación de las firmas del librador.

Arguye el recurrente que la argumentación de la sentencia para la absolución del delito de estafa es plenamente aplicable al delito de falsedad, pues si el ardid era insuficiente para motivar el desplazamiento económico, ha de ser tenido por engaño burdo y esta misma calificación debe predicarse a la falsedad. Esa argumentación no es atendible. El delito de falsedad mercantil supone una agresión al bien jurídico seguridad en el tráfico mercantil que se compromete cuando se emite, falsamente, un documento mercantil que entra en el tráfico jurídico como mandato de pago, pudiendo transmitirse por endoso, o cobrarse en ventanilla del banco, depositario del dinero o cargado e una cuenta. Salvo casos excepcionales, como los que antes se han expuesto, la transmisibilidad del talón y su naturaleza de instrumento de pago inmediato permiten su consideración de documento mercantil y su falsificación, salvo casos excepcionales, típicos del delito por el que ha sido condenado.

Distinto es el supuesto de la estafa que por tratarse de un delito de relación entre personas la tipicidad exige que el desplazamiento sea debido a un error del sujeto pasivo motivado, a su vez, por un engaño y éste debe ser bastante para alcanzar la debida relevancia penal.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también por error de derecho denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 623 del Código penal, la falta de hurto por la sustracción de una chequera que, posteriormente fue aprovechada por el acusado para la falsificación por la que ha sido condenado.

El motivo se desestima. En la argumentación que desarrolla el recurrente se aparta de la vía impugnatoria elegida, pues no discute la subsunción del hecho en la norma, sino la vulneración del derecho a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, extremo al que daremos respuesta.

El tribunal motiva su convicción sobre la participación del recurrente en la sustracción sobre los siguientes indicios: él es el autor de la falsificación, como lo reconoce, lo que presupone la tenencia; él estuvo en la vivienda del perjudicado colaborando en la mudanza, dias antes de la desaparición del talonario de cheques; los falsificó poniendo el nombre del titular de los cheques, lo que desvirtúa su declaración en el sentido de que se encontró una chequera en la calle, pues de ser así, hubiera puesto una firma ilegible, al ignorar su titularidad.

La convicción del tribunal es razonable y acorde a las reglas de la lógica, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Cesar, contra la sentencia dictada el día 17 de Mayo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito falsedad en documento mercantil y una falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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