STS 723/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Julio 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 723/2010, de 23 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 278/2010

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Valle contra Sentencia 675/2009, de 11 de diciembre de 2009 dictada en el Rollo de Sala núm. 73/2009 dimanante del P.A. núm. 132/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, seguido por delito de falsedad en documento oficial contra mencionada recurrente; los componentes dela Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado Don Pablo Chacón Quesada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada incoó P.A. núm. 132/2008 por delito de falsedad en documento oficial contra Valle, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 11 de diciembre de 2009 dictó Sentencia núm. 675/09, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados que entre Septiembre y Diciembre de 2006, Valle, regidora de la oficina de farmacia número 222 sita en la Casería del Cerro del Polígono de Almajáyar de esta capital, como en ocasiones no dispusiese en el local de la farmacia del medicamento prescrito por el medido y, con el fin de conjurar la agresividad que ciertos clientes muestran cuando no lo hay en el momento en el que se desplazan hasta la farmacia, modificó en ocho ocasiones el medicamento prescrito por los médicos, por otro distinto, aunque, en seis ocasiones, con el mismo principio activo. Sobre el nombre del medicamento sustituido simulaba la firma del médico, de suerte que inducía a pensar que el cambio lo había realizado el propio médico.

Valle ya en la primera declaración prestada en fase de diligencias previas, confesó sin ambigüedades la autoría de las modificaciones, confesión que ha mantenido en los mismos términos en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Valle, como autora responsable del delito continuado de falsedad ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia analógica de confesión a las autoridades también indicada, a las penas de prisión en extensión de once meses, así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión farmacéutica durante ese tiempo, y la de multa en cuantía de tres meses con una cuota diaria de diez euros, que se abonará transcurridos tres meses desde la fecha de declaración de firmeza de esta sentencia, quedando sujeta, si no la abonase voluntariamente o por la vía de apremio a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y le imponemos el pago de las costas procesales.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la acusada Valle, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Valle, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1.3.º del C. penal por no concurrir en los hechos que se consideran probados los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para su aplicación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de julio de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, condenó a Valle como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la aludida acusada en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En un motivo único de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denuncia como infringido el art. 390.1.3.º del Código penal.

Reprocha el autor del recurso la concurrencia del dolo falsario. El relato histórico de la sentencia recurrida expone que la acusada, que regentaba una oficina de farmacia, en ocho ocasiones modificó el medicamento prescrito médicamente, suministrando otro distinto (que en seis ocasiones tenía el mismo principio activo), y para ello simuló la firma del facultativo que dispensaba la receta, añadiendo el nombre comercial de ese otro medicamento, que no era el ordenado, y ello con objeto de conjurar la agresividad que ciertos clientes mostraban cuando en el momento en que se desplazaban hasta la farmacia no tenía existencias correspondientes al medicamento prescrito.

Dice el autor del recurso que tal comportamiento "no es una conducta mendaz que trate de engañar al usuario o al órgano administrativo de control". Pero lo cierto es que lo que se juzga aquí es si el documento fue alterado de manera que indujera a contribuir falsamente a su autenticidad, y en efecto, ese era el objetivo, pues el cambio de un medicamento por otro, tiene que ser validado por el facultativo, o excepcionalmente, cuando se trate del mismo principio activo, con la conformidad del interesado, y en ambos casos será necesario la consignación por escrito de tales circunstancias. Nada de ello se produce en el caso sometido a nuestra consideración casacional, sino que la acusada, simula la firma del médico para producir la apariencia de que se ha operado dicho cambio, y entrar a continuación en los circuitos de control de la sanidad pública.

Primeramente, no hay duda de que una receta de la seguridad social o del servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma, es un documento oficial. Esta Sala ha venido distinguiendo a estos efectos dos clases de recetas médicas: a) las expedidas por tales facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos, como en la Seguridad Social, la Beneficencia o las Mutualidades, que tanto por su origen, como por su destino deben estimarse como documentos oficiales y b) las realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión. Así ha estimado en cuanto a su falsificación como documentos privados las recetas médicas particulares del organismo privado -SS. 22-1-1981, 24 enero y 24 mayo 1983, 28-12-1984 y 18-4-1989 -. Por el contrario, las recetas de la Seguridad Social -SS. 20-10-1987, 13 marzo, 6 mayo, 17 junio y 3 diciembre 1992 -, las oficiales de una Corporación Municipal -SS. 2-2-1984, 22 abril y 30 octubre 1991 -, las del Seguro y Mutualidad de Funcionarios del Estado -S. 11-7-1984 -, del Insalud -S. 15-2-1984 -, y las de sustancias psicotrópicas -SS. 24 mayo y 13 julio 1983, 21-3-1988, 30-11-1991 y 18-9-1992 -, se han estimado documentos oficiales.

Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal, del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada -SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero -, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados -SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.

Pues, bien, en el caso enjuiciado, la acusada mutó la verdad que reflejaba la receta, es decir, un medicamento prescrito por un médico, por otro medicamento, y para ello, simuló que ese médico había ordenado el cambio en la dispensación del fármaco, mediante la consignación falsaria de su firma, lo que produce una alteración que necesariamente exige el conocimiento de tal mutación, y por tanto, la aceptación de su conducta, a sabiendas de su irrealidad. Con estos datos, el dolo falsario ha de considerarse abarcado por la acción de la ahora recurrente. Ello supone alterar conscientemente la verdad por medio de una mutación documental, y ataca también a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban, trastocando la realidad y convirtiendo en veraz lo que no es.

Respecto a la finalidad de conjurar la agresividad de ciertos clientes, ello se enmarcaría dentro de la eximente completa o incompleta de miedo insuperable, que no ha sido planteada siquiera por el autor del recurso.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a la recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Valle contra Sentencia 675/2009, de 11 de diciembre de 2009. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Perfecto Andres Ibañez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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