STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:6860
Número de Recurso2883/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial y falta de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herranz Sauri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Santiago incoó procedimiento abreviado con el nº 42 de 1.997 contra Lorenzo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha 18 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 16 de junio de 1.996, el acusado Lorenzo , mayor de edad sin antecedentes penales, toxicómano, adicto a la heroína, con el propósito de obtener sustancias psicotrópicas con las que hacer frente a las consecuencias de la abstinencia, procedió a rellenar con sus datos personales tres ejemplares de recetas médicas del Instituto de la Seguridad de las FAS que tenía en su poder por haber pertenecido con anterioridad a las Fuerzas Armadas, con las prescripciones de Contugesic 20, Tranxilium 15 mg. y Rohipnol 2 mg., señalando como facultativo que expedía las recetas al colegiado nº NUM000 Dr. D. Juan Ignacio , estampando una firma ilegible consignando la fecha referenciada, presentando dichas recetas en una farmacia de la localidad de Santiago sin conseguir la dispensa de los indicados fármacos, por conocer en dicha farmacia la firma del referido doctor, siendo detenido por agentes de la policía en el interior de la siguiente oficina de farmacia a la que se dirigió. El día 18 de junio el acusado consintió que agentes de la Policía Nacional procedieran a efectuar un registro en la habitación ocupada en una pensión de la calle Fray Rosendo Salvado 4 de la referida localidad, ocupando los agentes 17 unidades de Deprancol, 45 de Contugesic y 4 de Tranxilium que el acusado tenía para su consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y una falta de estafa en grado de tentativa, anteriormente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de drogadicción a las penas de seis meses de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de seis meses con cuotas diarias de doscientas pesetas por el delito de falsedad y a la de multa de un mes con la misma cuota diaria por la falta de estafa en grado de tentativa y al abono de 2/3 de las costas procesales y debemos absolverle y le absolvemos del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado en la presente causa declarando de oficio las restantes costas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 623 del Código Penal de 1.995, pues dados los hechos que se debieron haber tenido por probados y con arreglo al referido motivo de casación, resulta evidente que la sentencia impugnada ha incurrido en una indebida aplicación de la falta de estafa en grado de tentativa al condenar a Lorenzo como autor de un falta, toda vez que en el relato fáctico no concurren todos los requisitos del referido tipo penal; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por no aplicación del art. 20 nº 2 del Código Penal, con arreglo al relato de hechos probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de dos motivos formulados ambos al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., impugna el recurrente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390 C.P., así como de una falta de estafa en grado de tentativa tipificada en el art. 623.4 del mismo Código.

Los hechos de que traen causa la resolución judicial recurrida y que se declaran probados consisten, resumidamente, en que el acusado, "toxicómano y adicto a la heroína, con el propósito de obtener sustancias psicotrópicas con las que hacer frente a las consecuencias de la abstinencia, procedió a rellenar con sus datos personales tres ejemplares de recetas médicas del Instituto de la Seguridad [Social] de las FAS ...." con las prescripciones de los fármacos que se describen y "... señalando como facultativo que expedía las recetas al colegiado nº NUM000 , Dr. D. Juan Ignacio , estampando una firma ilegible ....".

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia la indebida aplicación del art. 623 C.P. que tipifica la falta de estafa al estar ausente en la conducta del acusado el ánimo de lucro que caracteriza este ilícito.

El motivo debe ser estimado.

Tanto en su versión delictiva como en su modalidad de falta la estafa aparece dominada por el ánimo de lucro, como el motor que impulsa toda la actividad del agente en su propósito de obtener un beneficio -generalmente económico, pero no sólo- en detrimento del patrimonio de la víctima que resulta lesionado. Este ánimo de lucro, para cuya consecución se desarrolla por el sujeto toda la actuación engañosa en busca del provecho, utilidad o beneficio propio o de un tercero, constituye el elemento subjetivo del ilícito y, como cualquier otro elemento configurador del tipo penal, debe estar suficientemente acreditado.

En el caso analizado, sin embargo, la concurrencia de tan fundamental y decisivo factor no aparece ni en la declaración de Hechos Probados, ni en la motivación jurídica de la sentencia. Por el contrario, según el relato histórico la actuación del acusado tuvo como causa "el propósito de obtener sustancias psicotrópicas .....", pero en ningún momento se afirma ni se alude siquiera a un ánimo de provecho económico que guiara la conducta de aquél con voluntad de defraudar al Instituto de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. La única referencia a este extremo de la sentencia recurrida para fundamentar la calificación de los hechos como estafa, es que ".... de haber obtenido el acusado los fármacos por tal procedimiento, hubiera conseguido el producto a bajo precio, defraudando al ISFAS". No obstante, esta consideración lo único que hace es poner de manifiesto un hecho objetivo, pero no que ese fuera el propósito del acusado, quien, a tenor de la narración fáctica, utilizó las recetas del ISFAS con el exclusivo fin de que le fueran suministrados en la farmacia los piscotropocos, pues sin la presentación de una receta médica ello no hubiera sido posible, lo que, por lo demás, se ajusta al comportamiento lógico de un toxicómano adicto a la heroína.

La ausencia en la sentencia de otros datos en los que se pudiera fundamentar la inferencia de que, junto a aquel objetivo, el acusado utilizó las recetas oficiales con la voluntad de beneficiarse de la rebaja del precio de los medicamentos, obliga a declarar que no ha quedado acreditada la concurrencia del ánimo de lucro en el proceder del acusado y, por tanto, que el Tribunal a quo ha incurrido en "error iuris" al calificar dicha conducta como falta de estafa.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la indebida e incorrecta inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.2º C.P., aduciendo que el acusado se encontraba bajo la influencia del síndrome de abstinencia.

Esta censura no puede ser acogida. Articulado el motivo por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., resulta imprescindible el sometimiento a la declaración de Hechos Probados, sin posibilidad de introducir datos o elementos fácticos que no se recojan en el relato histórico, ni de excluir o modificar los que allí figuran, lo que, en todo caso, exigiría una actividad impugnatoria que alterara el "factum" de la sentencia, bien por falta de prueba de los hechos consignados, bien por error en la apreciación de las pruebas que han servido de base al Tribunal para formar su convicción respecto de los hechos que se declaran probados. Comoquiera que el recurrente no ha hecho uso de ninguno de estos mecanismos procesales, debe quedar incólume la resultancia fáctica de la sentencia y a partir de su contenido resulta patente que no constan elementos acreditativos de que el acusado ejecutó los hechos imputados bajo la influencia del síndrome de abstinencia.

La sentencia declara probado que el acusado es un toxicómano adicto a la heroína, y que su acción de presentar en la farmacia las recetas falsificadas tenía el objetivo de obtener sustancias psicotrópicas con las que hacer frente a las consecuencias de la abstinencia, y en esos hechos fundamenta el Tribunal la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º C.P. Pero tales datos son claramente insuficientes para fundamentar sobre ellos la concurrencia de la eximente postulada, pues no acreditan un estado de síndrome de abstinencia del acusado al ejecutar los hechos, es decir, que la necesidad insatisfecha de consumir la droga le hubiera provocado una perturbación somática y psíquica de tal intensidad que le abolieran los controles de sus facultades cognoscitivas y volitivas o que éstas quedaran severa e intensamente alienadas hasta el punto de que en tal estado el sujeto resulta penalmente inimputable. La referencia a que los fármacos se utilizarían por el acusado para hacer frente a las consecuencias de la abstinencia (en otra parte de la sentencia se dice para "paliar las consecuencias del consumo"), no sólo no acredita que esas consecuencias las estuviera sufriendo el acusado al ejecutar el hecho y que no fueran de futuro, sino que, en todo caso, los efectos de la abstinencia presentan una amplia variedad de manifestaciones que se reflejan en una equivalente gama de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas, del afectado según la intensidad de aquéllas, desde las livianas hasta las más graves perturbaciones ocasionadas por el conceptuado por los facultativos como "síndrome álgido de abstinencia", que es el que contempla el art. 20.2º C.P. y que en el caso presente no consta padeciera el acusado al momento de los hechos quien, además, y según el "factum", poseía en su domicilio sustancias psicotrópicas suficientes para hacer frente a un episodio de síndrome, lo que excluye la necesidad de obtener de manera urgente y precipitada las sustancias que trató de conseguir en la farmacia para combatir tal situación si ésta se hubiera presentado efectivamente.

En definitiva, no ha quedado acreditado el hecho sobre el que se sostiene la circunstancia eximente pretendida y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su primer motivo y desestimando el segundo, interpuesto por el acusado Lorenzo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el msimo por delito de falsedad en documento oficial y falta de estafa en grado de tentativa. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santiago, con el nº 42 de 1.997, y sguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, por delito de falsedad en documento oficial y falta de estafa en grado de tentativa contra el acusado Lorenzo , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Jose Ángel y Carolina , nacido el 24 noviembre 1.967, en Ferrol, y vecino de Santiago, no consta solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de marzo de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia a excepción de las consideraciones referentes a la falta de estafa del art. 623.4 C.P., que se anulan y se sustituyen por las que, a tal respecto, se contienen en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de drogadicción a las penas de seis meses de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de seis meses con cuotas diarias de doscientas pesetas y al abono de 1/3 de las costas procesales y debemos absolverle y le absolvemos del delito contra la salud pública y de la falta de estafa de que venía siendo acusado en la presente causa declarando de oficio las restantes costas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en lo no afectado por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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