STS 170/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:1415
Número de Recurso1011/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Alejandra y Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. López Thomaz y Contreras Herradón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ciudad Real incoó procedimiento abreviado con el nº 63 de 2006, contra Alejandra y Rafael, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha 27 de marzo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: Primero.- Los acusados, Rafael, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de estafa, y su madre, Alejandra, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, puestos de acuerdo, con intención de beneficiarse ilícitamente llevaron a término los siguientes hechos: A) Alrededor de las 12 horas del día 14 de octubre de 2005, acudieron al establecimiento denominado Merkamueble, sito en C/ Segadores 8 del Polígono Industrial La Estrella de Miguelturra, eligiendo un sofá cama, cuatro sillas, un sillón con masaje tapizado en piel y un tresillo dos plazas también tapizado en piel, solicitando la financiación de la compra, cuyo importe ascendía a 3.175,32 euros, para lo que presentaron un D.N.I. núm. NUM000, que se corresponde con la titularidad de Carlos, en el que había sido sustituida la fotografía por la del acusado Rafael, así como copia de una nómina correspondiente al mes de septiembre de 2.005, procedente de la empresa Dinosol Supermercados S.L., empresa en la que también trabajaba Rafael y en la que también había sido sustituido el mes, así como una copia de una libreta a nombre de la acusada y su familia. Con dicha documentación le fue concedida la financiación de la compra por el Banco Cetelem que nada ha cobrado de los acusados. La totalidad de los objetos han sido recuperados en poder de aquéllos. B) Sobre las 12,30 horas del mismo día 14 de octubre, ambos acusados se dirigieron al establecimiento IDEA ELECTRODOMÉSTICOS, sito en c/ Segadores núm. 12, anteriormente reseñada, donde procedieron a comprar una cámara de vídeo, una cámara de fotos, un ordenador protátil, un DVD gravable y una impresora por importe de 2.389 euros que financiaron, asimismo, con Cetelem, aportando para ello los mismos documentos que momentos antes habían presentado en Merkamueble. Dichos objetos han sido recuperados en poder de los acusados. C) En hora no determinada del día 27 de octubre de 2005, los acusados acudieron al concesionario TATA, sito en la carretera de Carrión, kilómetro 311, de Ciudad Real, solicitando la compra de un vehículo Todoterreno, modelo Safari 4x4, cuyo valor asciende a 18.096 euros, que financiaron con FINANMADRID, aportando a la entidad idénticos documentos que los anteriormente reseñados. También el vehículo ha sido intervenido en poder de los acusados. D) Sobre las 11 de la mañana del día 3 noviembre 2005 el acusado Rafael, aportando DNI con su fotografía pero con el nombre de su padre, Rafael, y sirviéndose de una copia de nómina de la empresa Dinosol Supermercados S.L., correspondiente al mes de octubre 2005, cuyo mes había simulado manipulando la nómina y en la que, asimismo, había sustituido el nombre de Carlos, trabajador real de la indicada empresa por el referido de su padre, mediante la manipulación de la imagen de la nómina en un ordenador, llevó a cabo, mientras su madre esperaba en el coche, pero de acuerdo completamente con su hijo y con la intención de que no fueran identificados tan fácilmente, en el establecimiento JUMP, sito en la Ronda de la Mata 12 de Ciudad Real, la compra de una Play Station 2, un pack mando más memoria, un juego FIFA, otro motos GP, otro fórmula ONE 2005, otro "pro evolution soccer 5", una consola play station portable PSP y un adaptador para coche, que ascendían a un valor de 1.037,55 euros, todo lo cual financieron con la alterada documentación que venían empleando en las ocasiones precedentes. Todos los objetos han sido recuperados en poder de los acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Rafael como autor penalmente responsable, con la concurrencia agravante de reincidencia, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial de otro delito continuado del tipo básico de estafa, ya definidos, a la pena de dos años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad y multa de once meses con cuota diaria de 6 euros; así como al pago de la mitad de las costas del juicio. Condenamos a la acusada, Alejandra, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial de otro delito continuado del tipo básico de estafa, ya definidos, a la pena de dos años y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros; así como al pago de la mitad de las costas del juicio. Abonamos a los acusados a los efectos de liquidación de la pena impuesta el tiempo de privación por esta causa. Decretamos el comiso de los objetos recuperados en la causa a los que se dará el destino legal previsto se concretó lo que se dice más abajo. Condenamos asimismo por vía de responsabilidad civil, a los expresados acusados, a la devolución y entrega del vehículo Tata, referenciado en autos, a FinanMadrid en pago de la indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de que pueda, en su caso, formular reclamación por depreciación del mismo. De igual modo, por vía de responsabilidad civil, solidariamente, los acusados vendrán obligados a satisfacer a Banco Cetelem y/o las entidades vendedoras de los productos objeto de las operaciones defraudatorias, según se determine en ejecución de sentencia, quien o quienes hayan resultado perjudicados efectivamente y con la cantidad que corresponda, incluyendo o no los objetos recuperados. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 35/95 de11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Rafael y Alejandra, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Alejandra, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y que debe ser observado en la aplicación de la ley penal; Segundo.- Por infracción de ley del art. 5.4 L.O.P.J., por haber inaplicado la resolución recurrida, al condenar a mi representado como responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado del tipo básico de estafa, el principio constitucional significado por el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, que proclama el art. 24.1 de la C. Española.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del apartado nº 1 del art. 849 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.1º y de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados fueron condenados en la instancia como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado de estafa en su tipo básico, de los artículos 392 y 390.1.1º C.P. respecto a la primera figura delictiva, y 248 y 249 C.P. respecto a la segunda, y en relación asimismo con los artículos 74 y 77 C.P.

RECURSO DE LA ACUSADA Alejandra

SEGUNDO

El primer motivo que se articula denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, se dice, no ha sido desvirtuado por prueba de cargo alguna.

La reclamación casacional resulta cuando menos sorprendente, siendo así que ya en el mismo acto del jucio oral los acusados reconocieron los hechos que se les imputaban, que previamente les fueron leídos, mostrando únicamente su desacuerdo en cuanto a la pena que se les solicitaba por el Fiscal, tal y como expresamente expone la sentencia impugnada en su F.J. Segundo. A lo que cabe añadir que el mismo Letrado defensor de los ahora recurrentes, según se señala en los "Antecedentes de Hecho" de la sentenica recurrida, "modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de tipificar los hechos como un delito de estafa de los arts. 248-249 del Código Penal y un delito de falsedad y solicita una pena de 18 meses de prisión y multa de 6 meses a una cuota diaria de tres euros".

Por lo demás, las pruebas incriminatorias testificales y documentales que han formado la convicción de los jueces de instancia sobre la realidad de los hechos y la participación de los acusados en los mismos, evidencian la actividad probatoria de cargo que refuerza la confesión de los acusados, por lo que el motivo debe ser desestimado sin más.

TERCERO

El segundo motivo expone una serie de alegaciones que tratan de sostener que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., "..... puesto que los fundamentos que el Juzgador ha tenido para condenar a aquél los guarda en lo más íntimo de su ser (y nada es más inexpugnable que lo que no se exterioriza) haciendo difícil la formalización del recurso, creando incertidumbre sobre lo que pudo o no valorar, y trabajosa la labor del Tribunal en cuanto que para decidir el recurso tendrá que expurgar en los Autos hasta llegar a conocer lo que el Juzgador debió decir y no dijo, o excluir lo que ha dicho por no gozar su conclusión de un mínimo y válido material probatorio de índole incriminatorio.

La reclamación es tan futil como la anterior: el Tribunal a quo establece con meridiana claridad los hechos realizados por los acusados, expone y valora los elementos probatorios (motivación fáctica) que fundamentan y acreditan tales hechos; razona la incardinación de la conducta enjuiciada en los tipos penales aplicados y, finalmente, individualiza razonadamente la individualización de la pena.

En modo alguno puede sostenerse que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación que impida al acusado conocer los motivos y razones y pruebas por los que el Tribunal a quo establece los hechos, efectúa la subsunción y determina la pena correspondiente.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO DEL ACUSADO Rafael

CUARTO

El único motivo de casación que se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 392, 390.1.1º y 248 y 249 C.P.

Todo el motivo se construye en torno a la alegación de que los Hechos Probados no concretan el documento mercantil falseado que fue utilizado para la comisión de las conductas defraudatorias en los distintos establecimientos donde se adquirieron los efectos y bienes.

El motivo es inane. El "factum" señala que además de que los acusados utilizaron un D.N.I. falsificado como medio de identificación, aportaron como elemento acreditativo de una supuesta solvencia económica la nómina de una tercera persona empleada en la empresa "Dinosol Supermercados, S.L.", sustituyendo el nombre de ese empleado así como el mes a que dicho documento se refería. Todo lo cual, repítase, fue reconocido por los acusados.

Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DELCARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Alejandra y Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 27 de marzo de 2.007, en causa seguida contra los anteriores acusados por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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