STS 307/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1418
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que le condenó por delito de Estafa y Falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pozas Osset. Ha intervenido como parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador Sr. Fernández Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Gandia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 81/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Bernardo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el mes de mayo de 2.000, con ánimo de beneficiarse solicitó de la entidad bancaria Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sucursal de Gandia, la apertura de una línea de descuento de facturas, argumentando que era comerciante de bebidas alcohólicas al por mayor, con sede en Polígono Industrial nº 5 nave 1 de real de Gandia.

Y con objeto de obtener del banco el anticipo de su importe, en 1 de agosto de 2000, a sabiendas de que no respondían a la realidad, entregó al mismo una factura, girada con fecha 31-7-00, por él a Mercadona SA, Supermercados, por importe de 37.074.528 pts, correspondiente a unos suministros de 8.400 botellas de whisky marca Cutty Sark, 12.000 botellas de ginebra marca Larios y 8.400 botellas marca Dewar´s, así como una hoja de pedido por fax con fecha 20-7-00 y un albarán de entrega en 28-7-00 de la mercancía, todo lo que había confeccionado sobre las plantillas de un suministro anterior de menor cantidad realmente servido.

Suscrita al efecto entre el acusado y la entidad bancaria, con la misma fecha, a la vista de la documentación relacionada, póliza de crédito en cuenta corriente por importe máximo de cuarenta millones de pts, le fue anticipada la cantidad de 31.500.000 pts de la que dispuso en el acto en perjuicio de la entidad bancaria, sin que hasta la fecha se haya recuperado nada más que 200.000 pts."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de Estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 12´02 euros (2.000 ptas), y por el segundo PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 12´02 euros (2.000 pts.). Y en ambos casos una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuotas no satisfechas; y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a las responsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en la cantidad de 188.116´79 euros (31.300.000 pts), con el incremento de los intereses legalmente previstos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que, en su caso, haya estado privado de libertad por esta causa.

Remítase, para su conclusión en forma, al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Bernardo recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que ya enumerábamos en el escrito de anuncio de interposición. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en le número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.2 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 250.6º del Código Penal, por no concurrir todos lo requisitos típicos exigidos para la existencia de tales infracciones. Cuarto.- Por vulneración de Precepto Constitucional, al amparo de lo prevenido en el Artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según su reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, Disposición Final Duodécima, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, toda vez que la Sentencia que ahora se recurre entendemos que vulnera el Principio de Presunción de Inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, y la parte recurrida lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia, como autor de un delito de Falsedad en documento mercantil en concurso con otro de Estafa, a las penas respectivas de un año y seis meses de prisión y multa, por el primero, y dos años de prisión y multa, por el segundo, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, el Cuarto de ellos, primero que procede examinar en un correcto orden lógico, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por haber vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse producido prueba de cargo bastante y con los requisitos necesarios para enervar el precitado principio constitucional, en relación con el delito de Falsedad objeto de condena, pues no consta que el recurrente fuera autor material de la misma.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta infracción, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido no sólo por las testificales prestadas en Juicio, sino también por otras pruebas de carácter documental y, lo que es aún más definitivo, por las propias manifestaciones del recurrente, que admite la Falsedad de los documentos.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente amparaba.

Por tanto, prueba para enervar la presunción de inocencia existió. Y si lo que pretende el Recurso, como en efecto así sucede, no es otra cosa que afirmar la imposibilidad de condena de Ferri, por el delito de Falsedad, por no ser su autor material, ha de recordarse que, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, dicho delito no alcanza, como autor, sólo a quien directa y materialmente lleva a cabo la alteración mendaz del documento, sino también a quien toma parte en ella, por otro medio.

Rechazo que ha de extenderse también a las alusiones a la falta de prueba del engaño, elemento nuclear del delito de Estafa, toda vez que más que de infracción del derecho a la presunción de inocencia, en este caso está refiriéndose el recurrente a un aspecto distinto que aborda directamente en el Cuarto motivo, donde se tratará, y que no es otro que el de la entidad y eficacia defraudatoria de la mendacidad relatada en los Hechos Probados de la Resolución de instancia.

En consecuencia, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Primero, segundo en el orden de nuestro análisis, por vía del artículo 849.2º de la Ley procesal, se refiere a un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido de documentos obrantes en las actuaciones, designándose como tales varios relativos al ingreso del dinero obtenido por el anticipio de 500.000 ptas., lo que justificaría que, en vez de 31.500.000 ptas., serían sólo 31.000.000 los realmente obtenidos por el recurrente.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sería lógicamente grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, de una parte, los referidos documentos no suponen en realidad una verdadera contradicción con los Hechos consignados por la Audiencia, dado que no resultan incompatibles los datos que en aquellos se contienen con la posibilidad de la comisión de los delitos enjuiciados, máxime cuando el propio recurrente admite expresamente que, al menos parte de tales documentos se refieren a "...hechos no incluidos en la declaración fáctica...", sino que además consta en las actuaciones certificación de la propia entidad Caja Madrid, en la que se afirma que la cantidad de que dispuso el recurrente era, en efecto, la de 31.500.000 ptas., con lo que no puede sostenerse que no existan pruebas, de la misma naturaleza que las citadas en apoyo del Recurso, que, contradiciendo a éstas, posibilitan una valoración de los Jueces "a quibus" exenta de la concurrencia de un evidente "error facti".

Y, de otro lado, las restantes alegaciones contenidas también en el motivo y referentes a extremos tales como la crisis empresarial como razón de ser de las operaciones, hay que recordar que en todo caso engañosas, llevadas a cabo por Bernardo o a la mecánica, naturaleza y entidad de ese engaño, constituyen aspectos evidentemente ajenos a la vía casacional aquí utilizada y que, en su caso, merecen ser analizadas en el momento oportuno.

Razones, en definitiva, por las que también procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

Los motivos Segundo y Tercero del Recurso, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan sendas infracciones de Ley, por indebida aplicación de los artículos 392, en relación con el 390.2º, del Código Penal, que tipifican el delito de Falsedad documental, y 248 y 249, en relación con el 250.1 6ª, del mismo Cuerpo legal, relativos al supuesto agravado de la Estafa.

El cauce casacional alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, toda vez que constan los elementos integrantes de ambas infracciones penales.

De una parte, porque, como ya dijimos antes, el hecho de la no realización material y directa de las alteraciones documentales constitutivas de la Falsedad, no excluye la participación del recurrente, indudable conocedor y cooperador de ese ilícito, ni su responsabilidad a título de autor en las mismas.

Y, de otro lado, porque, contra lo que se sostiene en el Recurso, a la vista de los documentos presentados para la operación de descuento, los mismos sí que tienen una apariencia más que suficiente para inducir a error respecto de su autenticidad, a los empleados de la entidad perjudicada que, una vez concedida la línea de descuento, es de todo punto razonable que, ante documentos que, incluso, se habían elaborado "...sobre las plantillas de un suministro anterior de menor cantidad realmente servido", no se cuestionen su autenticidad llegando a realizar llamadas telefónicas confirmatorias con cada operación, como pretende el recurrente, denunciando, en otro caso, la propia falta de diligencia de la perjudicada y, en consecuencia, la inexistencia de "engaño bastante", imprescindible para la calificación de los hechos como delito de Estafa.

En realidad, el momento crucial, en el que a la entidad financiera le es exigible una atención autoprotectora extrema no es con motivo de las sucesivas operaciones llevadas a cabo al amparo de la línea de descuento ya existente sino, precisamente, cuando ésta se otorga.

Y, en el presente caso, como ya dice la Sentencia recurrida, la condición de comerciante de bebidas al por mayor, aparentando una solvencia de la que carecía, y aportando documentación inveraz sobre su relación comercial, como suministrador de mercancía, con empresa de considerable relevancia en el mercado, indujo a error, de forma plenamente razonable, al Director de la Sucursal de la entidad financiera e, incluso, al propio Comité de Dirección de Negocios y Riesgos comarcal "De modo que, de haber conocido la inexistencia de la operación de suministro de mercancía que aparentó haber llevado a cabo el acusado a una entidad de la solvencia de la presuntamente suministrada, ni la póliza hubiera sido suscrita, ni el dinero le hubiera sido entregado al acusado " (FJ 1º).

Por tanto, estos últimos motivos y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser así mismo desestimados.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Bernardo, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de Octubre de 2002, en la que se condenaba a la recurrente por delitos de Falsedad en documento mercantil y Estafa.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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