STS 804/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:3798
Número de Recurso281/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución804/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rocío y Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que los condenó por un delito de falsedad en documento mercantil y uno de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín-Rico Sanz y Sra. Martín Rico, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, instruyó sumario con el número 47/02, contra Rocío y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 20 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Consta probado y así se declara que el acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, el pasado día 3/12/97, a los efectos de suscribir una póliza sobre previsión familiar con garantías sobre fallecimiento e invalidez, hubo de contestar a las preguntas del denominado "Cuestionario de Seguro", trámite necesario para la formalización del contrato, haciéndolo negativamente a todas las referidas a enfermedades, padecimientos físicos, consultas o tratamientos médicos que hubiese tenido y manifestando ser fumador de unos cinco cigarros diarios.

    El día 27/10/98 reclamó de la Compañía la indemnización correspondiente a su declaración de invalidez permanente, ésta concedida por la Seguridad Social a consecuencia de un siniestro de tráfico acaecido en noviembre de 1977, solicitud que le fue denegada por carta de la aseguradora de fecha 14/1/99 debido a la estimación de que la invalidez era consecuente a "defecto físico o mental preexistente a la fecha de eficacia de la póliza", ante lo que el citado acusado demandó a Nationale Nederlanden, provocando el desarrollo del Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 182/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en el que como prueba documental aportó un "Cuestionario de Seguro" diferente al firmado inicialmente y antes referido, éste nuevo indicador de que padecía insomnios, tensión nerviosa y depresión de las que venía siendo tratado desde enero de 1997, con fecha igual al originario, 3/12/97, y presentado como auténtico, si bien el mismo fue rellenado muy posteriormente por la también acusada, Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, entonces agente de seguros de la entidad mencionada, en connivencia con el otro acusado y con la finalidad de que el mismo obtuviese la indemnización reclamada en ese Juicio, pretensión que fue inacogida en sentencia de instancia de 28/12/00, pero finalmente estimada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 10/7/01, en cuyo fallo se condena a la aseguradora a pagar al demandante la suma de diez millones de ptas. más el 20 % de intereses desde la fecha del siniestro anteriormente referido, importe no abonado al haberse decretado por auto de 31/7/02 la suspensión de la ejecución de dicha resolución y la prestación de caución por la Compañía, ello tras la promoción de la querella iniciadora de las presentes diligencias penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Juan Luis y Rocío, como autores penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa intentada ya definidos a las penas para cada uno de ellos de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, por falsedad, y diez meses de prisión, con igual accesoria durante ese tiempo y multa de cuatro meses, con la misma cuota diaria, por la tentativa de estafa, así como a la satisfacción de las costas del Juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

    Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la aseguradora querellante en el importe de sus gastos respecto del Juicio de Menor Cuantía nº 182/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en todas sus instancias, los que se acreditarán en ejecución de esta sentencia.

    Se decreta la titularidad de Nationale Nederlanden sobre el importe de la indemnización para el Sr. Juan Luis en su día declarada como procedente por el referido Juzgado de Primera Instancia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Rocío, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que se aprecia en la sentencia recurrida falta de claridad y precisión.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 390, 1, , 392, 248 , 249 y 250, del Código Penal, así como el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  1. - La representación del procesado Juan Luis, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 885, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la sentencia recurrida adolece de falta de claridad y precisión.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la vulneración de los artículos 390, , y 392 del Código Penal, los artículos 248, 249 y 250, del mismo Código, las reglas 2ª, 3ª y 4ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 1253 del Código Civil.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J., por infracción de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, del artículo 24, y de la Constitución española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Sampere Meneses (en representación de "NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS") y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 23 de Marzo y 16 de Julio de 2004, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujo, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 6 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Juan Luis formaliza un recurso que ordenaremos sistemáticamente, comenzando por la alegación relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva.

  1. - El motivo, aunque inicialmente denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva, se inclina hacia el mantenimiento de la presunción de inocencia mezclando lo que estima injustificada apreciación de la prueba con la inexistencia de la misma.

Es evidente que el curso de las actuaciones impide cualquier consideración sobre el desconocimiento de la tutela judicial efectiva, ya que se ha dado una cumplida respuesta a todos los planteamientos suscitados y se han abierto los cauces del recurso.

Respecto de la presunción de inocencia no puede prosperar ya que ha existido actividad probatoria válidamente obtenida y racionalmente valorada. Si estima que el documento que se dice falsificado no le puede ser atribuido, ello daría lugar a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Entraremos ahora en el examen del motivo por quebrantamiento de forma en el que se denuncia la falta de claridad y precisión del relato de hechos probados.

  1. - Toda la carga impugnativa se centra en señalar que no se dice, con la exigible precisión, la fecha en la que se confeccionó el documento que se considera falso y que constituye la base de la condena.

  2. - Ciertamente el relato de los hechos nos describe con claridad y precisión cual ha sido el mecanismo utilizado para conseguir cobrar una indemnización que no era debida. La póliza o documento en que se basaba la reclamación había sido confeccionado con posterioridad a un primera póliza que sí lleva fecha de 3 de Diciembre de 1997. En esta póliza al contestar al cuestionario sobre padecimientos físicos o psíquicos anteriores a la concertación de la misma manifiesta en todo los apartados de manera negativa añadiendo que era fumador de cinco cigarrillo diarios. El hecho probado, de manera clara y meridiana, nos dice que la Compañía Aseguradora rechazó su solicitud de que se le pagase la invalidez permanente declarada por la Seguridad Social, al comprobar que la invalidez era consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en noviembre de 1997, es decir antes de suscribir la póliza, habiendo ocultado este dato. Todo lo que se relata posteriormente respecto de las vicisitudes judiciales de la reclamación que fue desestimada en primera instancia y concedida en el Recurso de Apelación, pone de relieve, sin duda u oscuridad alguna, que en el pleito civil se presentó un documento de suscripción de póliza, distinto del primitivo y que ha sido declarado falso. Es evidente que este documento dada la cronología de los acontecimientos es posterior al original primitivo y surge en el momento en que se inicia la reclamación judicial, es decir con posterioridad al anterior.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia directamente, por la vía del error de derecho, la indebida aplicación de los artículos 392, 390.1º y , 248, 249 y 250.1.2º todos ellos del Código Penal. 1.- El motivo de manera absolutamente incongruente dedica todos sus esfuerzos argumentales a tratar de desmontar la realidad del hecho probado volviendo a incidir en la inexistencia de prueba y en cierto modo en la equivocación del juzgador.

  1. - No dedica un sólo argumento a combatir la tipicidad de la conducta que se describe en el hecho probado, lo que parece indicar que estas alegaciones, sólo podrían tener fundamento sobre la base de la modificación de los hechos probados, lo que no es posible en este cauce por lo que consideramos de imposible encaje las alegaciones del recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El recurso de Rocío formaliza análogas cuestiones a las que ha suscitado el anterior recurrente por lo que comenzaremos también por la vulneración de los derechos fundamentales.

  1. - En el motivo que lleva el ordinal tercero, se suscita, conjuntamente, la vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

  2. - La contestación debe ser semejante a la anteriormente facilitada ya que en realidad se reconoce la existencia de prueba pero se establece un debate con la misma que consideramos artificial e inexistente.

  3. - Desde la perspectiva de la valoración de la prueba que pudiera tener una vertiente encajable en la tutela judicial efectiva tampoco podemos admitir las alegaciones ya que, reexaminando la sentencia y siguiendo el discurso y el métido empleado en la valoración de la prueba, no encontramos ningún asomo de incongruencia o irracionalidad patente, ya que las conclusiones que se extrae y que se trasladan al hecho probado, están dentro de la naturaleza y contenido de las pruebas utilizadas, entre las que juega un importante papel las declaraciones de las personas que conocían la relación contractual establecida con la compañía aseguradora. También se resalta el hecho de que el documento tachado de falso sólo aparece cuando la Compañía Aseguradora niega el pago de la indemnización al comprobar, de manera inequívoca, que la invalidez permanente tenía su origen en un accidente de tráfico ocurrido un mes antes de la firma del documento originario.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo de quebrantamiento de forma por falta de claridad y precisión en los hechos probados es objeto de alegación en este motivo.

  1. - Las alegaciones son similares a las que se plantearon por el anterior recurrente en torno a la imprecisión o falta de claridad de los hechos.

  2. - Damos por reproducido lo que hemos contestado al otro recurrente sobre un tema con el que guarda absoluta similitud.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo segundo y último que nos queda por examinar de esta recurrente se canaliza por la vía del error de derecho denunciando la indebida aplicación de los artículos que cita el primer recurrente.

  1. - El contenido de la impugnación es semejante y parte de la negación de los hechos probados lo que dificulta, en principio la estimación del motivo.

  2. - Ahora bien, así como la conducta del anterior recurrente es de primera mano, al estar obligado, directa y personalmente, a declarar con lealtad al cuestionario de la compañía de seguros, sin ocultar hechos o circunstancias que eran evidente que impedían la aprobación de la póliza, la ahora recurrente centra su actuación como empleada de la compañía de seguros en una actividad de colaboración, sin cuya aportación el delito que estamos examinando, no podía haberse consumado o llegado hasta su final.

  3. - En realidad, lo que quiere decir en su recurso es que la declaración de hechos probados es errónea. Si nos atenemos a los hechos probados las alegaciones de la recurrente sobre la confección de dos cuestionarios en la misma fecha no tienen encaje en la realidad, ya que la compañía no conoció este segundo cuestionario, según el hecho probado, y precisamente por no conocerlo ni haberlo incorporado a su expedientes, reaccionó ante la reclamación que estima infundada por basarse en un documento falso, llegando hasta este momento procesal en el que la declaración de hechos probados pone de manifiesto que la calificación jurídica de los hechos es la correcta, sin descartar una posible consumación, que no ha sido alegada por nadie y que no se puede apreciar en contra de los acusados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de los procesados Rocío y Juan Luis, contra la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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