STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso502/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Javiery Eloycontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez Templado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia instruyó sumario con el número 35 de 1986 contra Javiery Eloyy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 20 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: "PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Y así se declara expresamente que, el procesado en la presente causa Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde hacía un mes, aproximadamente, estaba empleado como topógrafo en la empresa Fomento de Obras y Construcciones, S.A. y su "Taboada Empresa Constructora (FYTEA)" con oficinas en la calle San Sebastián, nº 39 de la localidad de Alcantarilla, en día no determinado del mes de noviembre del año 1981, sin conocimiento de sus principales y, menos aún, consentimiento alguno, sustrajo de uno de los cajones del escritorio una letra de cambio con valor timbrado de 700 pesetas, que se encontraba parcialmente rellenada, con fecha de libramiento de 11 de noviembre de 1981, vencimiento 15 de marzo de 1982, designación de librado la propia empresa, valor 250.000 pesetas y ya aceptada por un apoderado y otro administrativo de la misma, pero, donde no constaba su librador, con mención que había quedado en blanco, y una vez en poder de la cambial, como precisare de numerario y con el manifiesto propósito de obtenerlo, se dirigió a un conocido, el otro procesado Eloy, solicitándole, quien ninguna relación comercial tenía, ni había tenido con la empresa librada, que se le hiciera constar en la cambial como su librador y así lo hicieron de común acuerdo, consignando tal condición y en cuyo concepto Eloy, la descontó según convinieron, en la Sucursal que tiene en Espinardo la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, recibiendo éste un importe, que le entregó la Entidad desconocedora de la manipulación operada en la letra, cuya cantidad entregó a Javieren diversas entregas, sin que la cambial fuera abonada por nadie a su vencimiento aunque sí lo fue después por dicho Javier".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados en la presente causa Javiery Eloycomo autores responsables de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y a cada uno de ellos, a las penas de seis meses y un año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas por falsedad, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago, y dos meses de arresto mayor por la estafa, a las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado delibertad por esta causa. Declaramos la solvencia de Javier, aprobando el Auto dictado por el Instructor; y reclámese la pieza de responsabilidad civil del otro procesado. Asimismo, condenamos a Javierpor una falta de Hurto a la pena de diez días de aresto menor y absolvemos de la misma a Eloy, y firme que sea esta resolución comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta y al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Javiery Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Javiery Eloyse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por indebida aplicación de los artículos 302,4 y 9, en relación con el 303 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 528 del Código Penal que ha sido infringido por aplicación indebida. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de aplicación obligatoria para todos los Poderes Públicos, según el artículo 53.1 de la misma; a alegar, también, por vía del la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 5.4. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar indebidamante aplicado el artículo 587 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 302.4 y 9 en relación con el 303 del Código Penal.

Como en el hecho probado el dato esencial incorporado es el de hacer constar en la letra de cambio un librador no verdadero, se dice por el recurrente que no hubo delito de falsedad porque la letra aceptada supone una promesa de pago que, caso de existir algún defecto formal, tiene el valor de pagaré según la legislación mercantil.

Con independencia de ello, se alega que la pena no es correcta por cuanto debió imponerse, al no existir antecedentes penales, el grado mínimo, es decir, habría de ser fijada en 6 meses y 1 día y no en 6 meses y un año, como dice la sentencia recurrida.

En respuesta a las anteriores observaciones, es obligado indicar lo siguiente:

En primer lugar, hay que señalar que la letra de cambio es el documento mercantil por excelencia dada su trascendencia para el tráfico jurídico-económico, de tal manera que, aun siendo absolutamente cierto que tal carácter ha de apreciarse sólo de aquellos documentos que hacen constar los derechos y obligaciones definidos en las leyes mercantiles o de comercio, de la letra de cambio nunca se ha puesto en tela de juicio esta especial naturaleza.

El hecho que aquí se enjuicia consiste en lo siguiente: el procesado sustrajo una letra de cambio, con valor timbrado de 700 pesetas, que se encontraba parcialmente rellenada, con designación de librado en favor de la propia empresa, con un valor de 250.000 pesetas y ya aceptada por un apoderado y otro administrativo de la citada empresa, pero donde no constaba el librador cuya mención había quedado en blanco y, una vez en su poder la cambial, como precisaba de numerario y con el propósito de obtenerlo, se dirigió al otro procesado, conocido suyo, solicitándole que figurara en la letra de cambio, a la que nos venimos refiriendo, como librador, como así se hizo y en cuyo concepto la descontó, según convinieron, en una Sucursal de la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia en Espinardo, recibiendo su importe.

La letra de cambio es, como se sabe bien, un documento formal, es decir, que ha de tener necesariamente la estructura que preve la Ley, que contiene la orden de pago de una suma de dinero de una persona a otra en un momento dado. Quien da la orden de pago y expide la letra es el librador, mientras que el librado es aquél contra quien se dirige la orden y siendo, por último, tomador la persona a quien debe hacerse el pago. El librado puede o no aceptar la letra y, mientras esto no sucede, no adquiere, desde el punto de vista cambiario, ninguna obligación, de forma que si no paga, el tomador habrá de dirigirse contra el librador.

La letra de cambio es igualmente un título-valor que alcanza en el tráfico, como ya se dijo, una importancia trascendental y cumple una serie de funciones de especial trascendencia y que ha de ser contemplado en su totalidad, tanto desde el punto de vista de los elementos personales que lo forman, como de los requisitos objetivos. Por ello las falsedades en cualquiera de tales requisitos tienen su correctivo penal en el texto punitivo en los términos que expresa la sentencia de instancia. El procesado dió vida mercantil al documento al dar contenido a uno de sus elementos que estaba en blanco y generó, aunque falsamente, un título-valor de la mayor trascendencia en la vida del comercio y hoy en las relaciones sociales más elementales y primarias.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación del artículo 528 del Código Penal, que se dice infringido por aplicación indebida.

Todo cuanto contribuya a la defensa de los imputados merece respeto, pero obligado resulta afirmar que pocos casos serán tan inequívocamente constitutivos de la estafa como el que en la sentencia de instancia se describe. Aparentar ser librador de una letra de cambio, gestionar y conseguir su descuento en una Entidad bancaria, aunque después se abone su importe, porque ello pertenece al tema de la responsabilidad civil, son comportamientos inequívocamente delictivos. Pese a lo que afirma el recurrente, sí es engaño introducir en una letra de cambio, todavía en fase de preparación, la figura del librador.

No tiene tampoco razón el recurrente cuando estima que al calificar el hecho penal de falsedad, hacerlo también de estafa constituye una violación del principio "non bis in idem". La falsedad documental como medio de cometer la estafa es un supuesto frecuente en la praxis judicial que se resuelve, al amparo del artículo 71 del Código Penal, como modalidad de concurso ideal, en el que existen diferentes acciones que, debidas al vínculo de conexidad (una de ellas es medial de otra) son sancionadas como un sólo delito, salvo que al hacerlo así resulte un perjuicio para el autor de las infracciones, en cuyo caso se penan separadamente.

Procede la desestimación.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Este motivo se refiere a Eloy, respecto del cual se dice: faltan pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia. Y se afirma que desde el principio negó tener ningún conocimiento de la actuación del otro procesado, creyendo que estaba realizando una operación mercantil bancaria normal, prestándose a la negociación de la letra de cambio únicamente para hacer un favor al amigo.

En el propio contenido del motivo se exterioriza ya la existencia de la prueba que no encuentra el recurrente: no se niega el hecho, se discute la presencia o no de un elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la superchería, pero este dato no es abarcable por la presunción de inocencia que no alcanza a la declaración de existencia de los elementos subjetivos (el ánimo de matar o de lesionar, de violar o de agredir sexualmente, de estafar, etc.).

El acusado, al que afecta este motivo, no tenía relación comercial alguna con la empresa y se presta a figurar como librador en una letra de cambio por valor de 250.000 pesetas, a pesar de no afectarle en absoluto el negocio jurídico subyacente, y no sólo esto, además acude a una entidad bancaria a obtener el correspondiente descuento y lo consigue... Deducir con estos datos el conocimiento, es decir, el dolo del recurrente,no puede ser una operación intelectiva más lógica y más conforme con las reglas de la experiencia humana, que es lo que tiene que constatar esta Sala por la vía correcta del artículo 849.1 citado que permite someter a la casación la operación jurídica relativa a las inferencias o deducciones también llamadas juicios de valor por la jurisprudencia de esta Sala.

Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 587 del Código Penal en cuanto que el imputado Javierfue condenado por una falta de hurto sin haberse acreditado el ánimo de lucro.

La sustracción de la letra por un valor timbrado de 700 pesetas, se califica por la Sala de una falta de hurto del artículo 587 y el recurrente en este último motivo lleva razón. La sustracción de la letra queda subsumida en el delito principal. La acción es única y el bien jurídico protegido es el mismo: el patrimonio de la empresa. El título-valor, una de cuyas características es incorporar al documento un derecho, no pude servir de apoyatura a la existencia de una infracción penal de hurto por la sustracción material del soporte físico: el papel, cuando se verifica sobre él una falsedad documental para cometer otro de estafa. De alguna manera se trataría, actuando así, de individualizar elementos comunes en perjuicio del reo. El precepto penal más amplio o complejo, dice el artículo 7º.3 del Anteproyecto de Código Penal de 1991 (hoy Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal), absorberá a los que castigan las infracciones consumidas en aquél. La sustracción de la letra, prácticamente rellena, no tenía valor material alguno, no podía utilizarse como algo con valor propio, sólo podía servir, como sirvió, de instrumento a la falsedad como medio, a su vez, de la estafa.

Procede la estimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los procesados Javiery Eloycontra sentencia de fecha 20 de julio de 1989, en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad y estafa, que casamos y anulamos declarando las costas de oficio y con devolución del depósito en su día constituido. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia con el número 35 de 1986 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de falsedad y estafa contra los procesados Javiery Eloy, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de julio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Lo mismo, incorporándose especialmente el correspondiente al último motivo, que sustituirá al cuarto de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

La sentencia de instancia se mantiene íntegramente en su párrafo primero. El segundo se sustituye por éste: Absolvemos al acusado Javierde la falta de hurto de que venía acusado, manteniéndose, por supuesto, respecto de esta infracción, la absolución del otro acusado Eloy.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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