STS 216/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1180
Número de Recurso311/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución216/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Gustavo (posteriormente desistido), Rosendo (posteriormente desistido), Eugenio y Luis Pedro , contra Sentencia 32/2002 de 22 de octubre de3 2002 de la Sec. Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 6/01, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 449/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 seguido por delitos de blanqueo de capitales, falsificación, contra la hacienda pública, y contrabando contra Luis Pedro , Eugenio , Octavio , Domingo , Gustavo , y Rosendo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Gustavo por el Procurador de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón y defendido por el Letrado Don José A. Figuerido Poulaín, Rosendo por el Procurador de los Tribnunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado Don Santiago Fernández Coertés, Eugenio por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset y defendio por el Letrado Don Jeronónimo León Aladín y Luis Pedro por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset y defendido por el Letrado Don Guillermo Regalado Nores.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional incoó Procedimiento Abreviado núm. 449/95 por delitos de blanqueo de capitales, falsificación, contra la Hacienda Pública y contrabando, contra Gustavo , Rosendo , Eugenio , Luis Pedro , y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 22 de octubre de 2002 dictó Sentencia núm. 32/2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- Los encausados Luis Pedro , Eugenio , Octavio , Domingo , Gustavo y Rosendo , son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables en esta causa.

  1. Luis Pedro y Eugenio , junto con otras personas no identificadas, huidas de la justicia o ya fallecidas a quienes no afecta esta resolución, integraban una organización destinada a la recepción, ocultación, transformación y posterior introducción en el circuito financiero legal de dinero procedente de actividades ilícitas tales como la importación irregular de labores de tabaco y el comercio de hachís. Para ello, bajo la cobertura de operaciones comerciales de compra y venta de oro, usando empresas que realmente se dedican a tal ramo del comercio y otras meramente instrumentales, desviaban al mercando negro parte del oro adquirido regularmente y destinaban otra parte al mercado oficial con el fin de aparentar que la totalidad de su actividad era normal.

    También simulaban vender oro -previamente adquirido en el mercado a proveedores reales- a alguna de las sociedades ficticias creadas por ello para encubrir su verdadero destino, obtener facturas falaces que dieran apariencia de veracidad a esas ventas inexistentes, ocultar la recepción de dinero en efectivo procedente de actividades ilícitas -como si se tratara del cobro de esas ventas inexistentes- y a reintroducir en el mercado el dinero de origen ilícito como si procediera de operaciones reales y lícitas.

    Estas operaciones eran posteriormente declaradas a la hacienda pública junto con las reales, obteniendo sustanciales devoluciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA).

  2. Para la realización de las actividades descritas la organización se valía de dos sociedades españolas con actividad comercial real, varias instrumentales domiciliadas en el extranjero y otras con domicilios en España que carecían totalmente de actividad o teniéndola adquirían oro de las primeras en el mercado paralelo al legal.

    Integran el primer grupo INCHI SA con CIF A 14064497 y domicilio social en la calle 12 de octubre núm. 16 de Córdoba y ANDALUZA DE COMERCIO INTERNACIONAL SL (INTERANSA), con núm. de CIF B 14026082 y domicilio en la calle Virgen de las Angustias núm. 16 de Córdoba, lugar donde están los talleres de INCHI SA.

    Ambas sociedades eran de Luis Pedro , que además, era su DIRECCION002 .

    El segundo grupo está compuesto por sociedades instrumentales domiciliadas en el extranjero. Estas sociedades emitían facturas y otros documentos que amparaban las operaciones falaces que servían de cobertura para la entrada y salida de dinero hacia y desde las empresas domiciliadas en España. A él pertenecen:

    (1) KILIMANJARO (Imp. & Exp.) Limited, domiciliada en Londres y DIRECCION000 de la familia Eugenio , siendo su DIRECCION001 el encausado Eugenio .

    (2) INTERNATIONAL COMMODITY SERVICE (U.K.) Limited, también británica cuyo DIRECCION001 es también Eugenio .

    (3) THE GIBRALTALR GOLD COIN, Compañía domiciliada en Gibraltar cuyo DIRECCION002 es Aurelio .

    (4) DUPAL COMPANY Ltd., domiciliada en 50D, The New Harbour Dockyards Main Road de Gibraltar, cuyo DIRECCION002 era Pedro Miguel , persona fallecida.

    (5) VALUE VENTURE Ltd., domiciliada en 1912 Capitol Avenue de Cheyyenne Wyoming (USA).

    El tercer grupo está formado por sociedades domiciliadas en España que carecen de toda actividad comercial o que teniéndola han adquirido oro en el llamado "mercado negro", proporcionando igual cobertura que las anteriores normalmente a las operaciones con dinero procedente de actividades ilícitas desarrolladas en España y cuyo destino era permanecer en nuestro país pero también con el fin de ocultar, mediante la superposicion de transacciones, el rastro del dinero con origen o destino en el extranjero.

    Pertenecen a este grupo:

    * DUTCH EXPORT EQUIP, S.L.,cuyos DIRECCION002 con Jesús Carlos y Julián , personas desconocidas y que no constan que se dediquen o hayan dedicado al comercio de oro. Emitían facturas con el NIE X-1813370-G, estando su domicilio social en Málaga, Avenida de Carlos Haya núm. 204 bloque 6 donde resulta desconocida.

    * ARAB SWISS INVESTMENT CORP con domicilio social en la calle Capitán Haya núm. 60-2º de Madrid, que era una dirección proporcionada por una empresa de servicios sin que hubiera actividad social alguna en él.

    Esta sociedad, sin actitvidad mercantil, carece de número de identificación fiscal (NIF) usando el de su DIRECCION002 , Jorge , para la emisión de facturas que no se corresponden con transacción alguna.

    * NEW DEAL COMMERCE, S.L. cuya DIRECCION002 es Gloria , con DNI NUM000 , persona que nunca se ha dedicado a la compra o venta de oro ni a negocios relacionados con el ramo. Su domicilio social se fijó en el Paseo de la Habana núm. 42 de Madrid, domicilio ficticio contratado con la empresa de servicios IMBIKER, S.A.

    * DOROSOL, S.L. de la que consta como DIRECCION002Pedro Antonio , estando domiciliada formalmente en un despacho de abogados de Torremolinos (Málaga) donde desconocen todo lo relativo a esta sociedad. También carece de actividad, no habiéndo presentado nunca declaración fiscal. Como representante y DIRECCION003 de la misma consta Luis Pablo , pescadero, persona que no tiene relación alguna con ella, siendo captado por un tercero no identificado para la firma de cuantos documentos relacionados con la sociedad fueran necesarios.

    * CACONCHOVI, SL, cuyo DIRECCION002 es Vicente , persona de la que se desconoce su paradero. Consta como domicilio social la calle Alberto Alcócer núm. 24-5º de Madrid, sede la empresa de servicios ICEMA, S.L. con la que contrató la domiciliación de la correspondencia.

    * DIORFE, S.L. Su DIRECCION002 es Marcelino . No tiene actividad comercial real alguna.

    * Eduardo titular del CNI núm. NUM001 con domicilio en Málaga, AVENIDA000 , núm. NUM002 , NUM002 al que le consta como domicilio mercantil la calle Espinosa y Cárcel núm 39 de Sevilla, que en realidad pertenece a la sociedad NEIN 92 el núm. 39 de Sevilla, con la que a través de International Business Bureau (IBB Sevilla) tenía suscrito un contrato de servicios para el uso formal del domicilio social y recepción de correspondencia.

    Por último, las sociedades GOLD INTER PRINCE, SL, EMIRSA, SL, TALLERES ORPE y DISMEGAL, SL entre otras, eran empresas que desarrollan o desarrollaban actividad comercial e industrial, sin bien adquirían oro en el mercado paralelo al legal facturado por empresas ficticias de las antes reseñadas.

  3. Entre los años 1994 y 1996 DUTCH EXPORT EQUIP, S.L., declaró a la Hacienda Pública ventas de oro inexistentes a Jorge o a su sociedad ARAB SWISS INVESTMENT CORP, por importe de más de 3.000 millones de pesetas (más de 18.030.363,13 euros), y ésta, a su vez, declaró ventas por algo más de dicha cantidad a INCHI SA, INTERANSA, EMIRSA SL, DIOERFE, SL y DISMEGAL, SL.

    En concreto INCHI SA declaró fiscalmente que en 1994 compró oro a Jorge por importe de 1.549.828.000 de pesetas (9.314.653, 88 euros) e INTERANSA SA referido al mismo ejercicio declaró haber comprado oro por importe de 932.326.000 pestas (5.603.392,11 euros) a ARAB SWISS INVESTMENT CORP.

    DOROSOL SL declaró en 1993 ventas de oro a INCHI SA por importe de 748.459.000 millones de pesetas (4.498.329,19 euros) y a INTERANSA por importe de 539.577.000 millones (5.603.392,11 euros).

    CACONCHOVI, S.L. declaró haber adquiridio metal por importe de casi 3000 millones de pesetas (unos 18.000.000 euros) y vendido por algo más de 123 millones de pesetas (unos 740.000 euros) a Eduardo persona que no se dedica ni ha dedicado nunca al negocio con oro, ni en general, a actividad comercial alguna. Para encubrir lo inveraz de la transacción anterior o para justificar otras operaciones irregulares, CACONCHOVI, S.L. también manfestó haber comprado oro por más de 4 millones de pesetas (más de 24.000 euros) a GOLD INTER PRINCE, SL. empresa con actividad real.

    A su vez CACONCHOVI S.L. dice haber vendido oro por importe similar a INCHI S.A., INTERANSA, EMIRSA, GOLD INTER PRINCE, SL, Eduardo , y DIORFE SL, lo que no se corresponde con la realidad.

    En concreto en el ejercicio de 1995 INCHI SA declaró haber comprado oro a CACONCHOVI, (y ésta vendido a la primera) por importe de 1.946.584.000 pts. (11.699.205,46 euros) y en 1996 por importe de 291.190.000 pesetas (1.750.087,15 euros).

    INCHI , S.A. también declaró haber comprado oro por importe de 105.620.000 pesetas (634.788,98 euros) a Eduardo en el ejercicio de 1995.

    Por último, NEW DEAL COMMERCE, S.L. declaró ventas a INCHI, SA en 1996 por importe de 1.492.010.000 pesetas (8.967.1690,70 euros).

  4. INCHI, SA e INTERANSA incluyeron estas transacciones comerciales en sus declaraciones de IVA y del Impuesto de Sociedades, alterando, en perjuicio de la Hacienda Pública, el resultado final de las mismas:

    Así por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) INCHI SA obtuvo devoluciones indebidas en los ejercicios de 1993 a 1996 inclusive, cuando, descontadas las operaciones ficticias aludidas, el resultado era positivo debiendo haber ingresado por tal concepto las siguientes cantidades:

    * 97.625.123 pesetas (586.738,81 euros) en 1993.

    * 202.151.461 pesetas (1.214.954,75 euros) en 1994.

    * 283.062.615 pesets (1.701.240,58 euros) en 1995, y

    * 219.114.767 pesetas (1.316.906,27 euros) en 1996.

    Por el mismo motivo y concepto INTERANSA dejó de ingresar a Hacienda en los ejercicios de 1993 y 1994, 70.379.603 pesetas (422.989,93 euros) y 117.231.594 pesetas (704.576,07 euros) respectivamente.

  5. La organización a través de Luis Pedro y de Eugenio , mantenía relaciones con una persona residente en Tanger (Marruecos) llamada Juan María , al que llamaban "Nota ", "Botines o "Bola ", que ha sido condenado en 1996 en el país magrebí por tráfico de drogas realizado con anterioridad a marzo del mismo año.

    Parte de las ganancias procedentes de las actividades ilícitas desarrolladas por éste las canalizaba a tráves de una sociedad denominada HOLEXIM S.A, con domicilio social en la Rue de Liban de Tanger, hacia la organización liderada por Luis Pedro para, mediante la compra de oro o bajo la cobertura de supuestas compras de dicho metal y la correspondiente emisión de facturas falaces que dieran cobertura a la supuestas transacción, hacer aparecer el dinero en el mercado como procedente o resultado de relaciones comerciales lícitas.

    Para ello, durante 1995, Pedro Miguel se desplazó en no menos de trrs ocasiones a Londres donde recogía grandes cantidades de libras esterlinas que le eran entregadas en un hotel por distintas personas, con ellas se trasladaba hasta Málaga haciendo la correspondiente declaración de importación (modelo B1) que entregaba a Luis Pedro bajo la cobertura de anticipos para la compra de metal, encargándose éste de simular los correspondientes negocios con las sociedades interpuestas que permitieran la justificación de la devolución del dinero a Juan María como procedente de negocios regulares.

    En una de esas ocasiones, el 28 de septiembre de 1995, Pedro Miguel fue detenido en la aduana del aeropuerto de Gatwich (Londres) cuando se disponía a coger un avión con destino a Málaga portando 387.604 libras esterlinas que, procedentes de las actividades ilícitas de Juan María le habían sido entregadas el día antes en un hotel de la capital británica.

    Con el fin de continuar sus relaciones con Juan María el día 15 de diciembre de 1995, Luis Pedro remitió dos faxes desde INCHI, SA a la empresa de Eugenio en Londres en el que le ordenaba que se pusiera en contacto con aquel a través de su empresa HOLEXIM, SA cosa que efectivamente hizo enviándole un fax a Juan María en el que le invitaba a viajar hasta Londres para tratar sobre la cantidad de dinero que quería colocar en el mercado ("mercancía textil que necesita"), forma en que se podía hacer "("ver muestras") y precio que tenía que pagar por ello ("condiciones de pago").

  6. Entre septiembre de 1995 y abril de 1996, el encausado Gustavo , puesto de acuerdo con terceros no identificados, introdujo en España, procedente del Reino Unido, diversas partidas de tabaco en régimen de tránsito comunitario destinado a paises no pertenecientes a la Unión Europea sin cumplir con las obligaciones fiscales impuestas por las leyes y reglamentos que disciplinan dicha actividad.

    El tabaco era cargado en el Reino Unido en camiones TIR declarando que se trataba de transporte en régimen de tránsito comunitario. Para ello cumplimentaban el correspondiente documento (TI) donde se hacía constar como destino la sociedad gibraltareña TASKY Ltd. propiedad del también encausado Rosendo . Una vez que el camión estaba en España, descargaban la mercancía en un lugar previamente convenido con los compradores -que pagaban la mercancía en metálico- entregando el correspondiente Ti, al menos en tres ocasiones, a Rosendo , que lo diligenciaba en la aduana de Algeciras con destino a la sociedad de su DIRECCION000 TASKY Ltd., con domicilio en Gibraltar, donde por procedimiento desconocido, conseguía que se sellara el TI como si realmente se hubiera entregado el tabaco allí.

    Además Rosendo hacía llegar el dinero procedente de la venta del tabaco a Luis Pedro , que procedía a su ocultación, conversión y reintroducción en el mercado financiero y comercial legal mediante alguno de los procedimientos antes descritos.

    Así:

    (1) Sobre las 23.15 horas del dia 28 de febrero de 1996, Gustavo recogió en el aeropuerto de Santiago de Compostela a Pedro Miguel , llevándolo en el vehículo marca Mercedes, matrícula YA-....-OP hasta la Isla de Arosa, donde Eduardo recobró el dinero procedente de la venta del tabaco. Luego en unión de un tercero no identificado, se dirigieron al hotel El Peregrino de Santiago de Compostela donde se quedó Pedro Miguel , que sobre las 8.30 horas del día 29 de febrero de emprendió regreso por vía aérea hasta Madrid y desde allí en tren, hasta Córdoba portando una maleta con el dinero que puso a disposición de Luis Pedro en las oficinas de la entidad INCHI. SA.

    (2) El día 24 de abril de 1996, se produjo otra entrega de dinero en el hotel El Peregrino de Santiago de Compostela, siguiendo idéntica mecánica y con los mismos intervinientes.

    (3) El día 15 de abril de 1996 Pedro Miguel se trasladó a Barcelona, hospedándose en el hotel Sol Apolo, habitación 647. Al día siguiente, telefónicamente, Luis Pedro le comunica la hora de "recogida" del dinero, que se produce en una habitación del hotel citado. Una vez que el dinero está en su poder, Eduardo regresa por vía aérea a Madrid, donde se hospeda en el hotel Diana de Mercamadrid, entregando del dinero a Luis Pablo -persona de la que no consta que conociera la procedencia ilícita del dinero- que, a su vez, lo lleva hasta las oficinas de INCHI SA en Córdoba.

    Cada una de las operaciones descritas era por valor muy superior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) siendo éste de 228.384, 60 euros (38 millones pesetas) en la operación desarrollada en Barcelona y de 604.618,18 euros (100.600.000 pesetas) en la primera recogida efectuada en Santiago de Compostela.

  7. El día 1 de diciembre de 1996 fue detenido en Marbella Domingo , ocupándosele el pasaporte británico núm. 015161051 a nombre a de Imanol , en el que el referido u otra persona siguiendo sus instrucciones había sustituido la fotografía legítima de su titular por una suya.

  8. No ha quedado acreditada la participación de Domingo y Octavio en los hechos descritos en los números I a VI.

  9. La organización utilizaba para la realización de las actividades descritas diversas cuentas bancarias, a nombre de las empresas que se relacionan, abiertas en las siguientes con el número y en las entidades que se detallan a continuación:

    * Banco Bilbao Vizcaya 0182-2331-19-0010107358 Titular INCHI SA

    * Banco Bilbao Vizcaya 0182-2331-11-2011073034 Titular INCHI SA

    * Banco Bilbao Vizcaya 0182-2331-15-2011074037 Titular INERNATIONAL COMMODIY SERVICES (UIK) LIMITED

    * Banco Bilbao Vizcaya 0182-2331-11-0090109150 Titular INTERNATIONAL COMMODITY SERVICES (UK) LIMITED

    * La Caixa 2100-2314-68-0200042951 Titular INCHI SA

    * Banco de Andalucía 0004-3061-88-0600442663 Titular INCHI SA

    * Banco de Andalucía 0004-3061-42-624000161(sic) Titular INCHI SA

    * Banco de Andalucía 0004-3061-42-622000101 Titular INCHI SA

    * Banco de Andalucía 0004-3156-31-06000196210 Titular INCHI SA

    * Banco de Andalucía 0004-3061-31-0600450360 Titular INTERANSA

    * Banco Popular Español 0075-0038-06015730 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2025-0041-24-304900352 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2025-0041-24-3049003106 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2024-0164-33-3300016606 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2024-0402-13-3300037242 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2024-0164-3530-164-000001 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2024-351.0000.0000012 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2024-351.0000.0000013 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2025-0041-24-3049003009 Titular INTERANSA

    * Caja Sur 2024-0164-30-3300021907 Titular INTERANSA

    * Caja Sur 2025-0041-26-3077300101 Titular INCHI SA

    * Caja Sur 2025-0041-29-5291470361 Titular INCHI SA

    De todas ellas era DIRECCION003Luis Pedro .

    También usaban las tres cuentas siguientes de las que era DIRECCION003Pedro Miguel :

    * Banco Bilbao Vizcaya 0182-0485-41-0091502549 Titular DUPAL CO. LTDA.

    * Banco de Andalucía 0004-3156-31-670201240

    * Banco de Andalucía 0004-3156-31-0670199687 Titular GOLDEN LINE LTD

    Y las tres siguientes cuya titular era INTERNATIONAL COMMODITY SERVICES (UK) LTD. y DIRECCION003Eugenio y Luis Pedro :

    * Caja sur 2025-3510-0164.0000002

    * Caja Sur 2025-3510-0164.0000003

    * Caja Sur 2024-0164-35-3601000014

  10. Todos los encausados desarrollaban las actividades descritas a cambio de dinero."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"(1) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Pedro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico con drogas, con las cualificaciones de organización y jefatura de la misma, otro continuado de falsedad en documento mercantil y cuatro delitos contra la hacienda pública con la atenuante analógica de dilación indebida en todos ellos, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 300.000 EUROS, por el primero, UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de cuatro euros, por el segundo, Y CUATRO PENAS DE UN AÑO DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 586.738,81 euros; 1.214.954,75 euros; 1.701.240,58 euros y 1.316.906,27 euros por el tercero, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la duración de la pena privativa de libertad y al pago de 6/13 partes de las costas.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al Estado en 4.119.847, 41 pesetas.

(2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eugenio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de blanqueo de capitales en el seno de una organización otro continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante analógica de dilación indebida en ambos, a las penas de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 300.000 euros por el primero Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota de cuatro euros pro el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de 2/13 de las costas.

(3) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Domingo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la atenuante analógica de dilación indebida, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 4 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de 1/13 parte de las costas.

(4) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gustavo y a Rosendo como responsables en concepto de autores de un delito continuado de contrabando, con las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y analógica de dilación indebida, a las penas de TRES MESDES DE PRISIÓN Y MULTA DE 800.000 euros a cada uno de ellos, comunes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y sustituyéndose la pena de prisión por la de 180 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, y al pago de 1/13 parte de las costas a cada uno.

(5) DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Domingo y Octavio del delito continuado de blanqueo de capitales de que venían acusados, declarando de oficio 2/13 partes de las costas.

(6) Se decreta el comiso del dinero y demás activos depositados y asociados a las cuentas bancarias relacionadas en el apartado IX del hecho probado.

Abóneseles para el cumplimiento de las penas del tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Luis Pedro , Eugenio , Gustavo y Rosendo que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Gustavo , se basó en los siguienes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. -Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la tutela judicial efectiva proclamados en el art. 24 de la CE.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación y consecuente infracción de los arts. 130.5, 131 y 132 del Nuevo C.Penal en relación al art. 33, así como a la Disposición Adicional Undécima de la LO 12/1995.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia proclamados en el art. 24 de la CE.

    El recurso formulado por la representación legal del acusado Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - El primer motivo del recurso de casación interpuesto se funda en el número 1º del art. 849 de la LECrim., por haberse infringido el contenido de los arts. 131 y 132 del C. Penal, el cual no ha sido tenido en cuenta en el presente procedimiento, al entender esta parte que el delito por el que ha sido condenado mi representado, se encontraba prescrito en el momento en que fue juzgado.

  5. - El segundo motivo por el que se interpone el presente recurso de casación lo es por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4, del art. 5, de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, así como a ser informado de la acusación formulada.

    El recurso de casación formulado por la representación de Eugenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Se formula el presente motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ invocando expresamente la vulneración del art. 24.2 de la CE., en relación con el art. 849.2 de la LECrim. basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivoación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  7. - Se formula el presente motivo, al amparo de lo dispuesto en el 849.1 de la LECrim., al considerarse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del delito continuado de blanqueo de capitales cualificado por la pertenencia a una organización destinada a tal fin del art. 344 bis h) núm. 1, en relación con el art. 344 bis j) y 69 bis del C. Penal de 1973, en relación con el art. 24.2 de la CE.

  8. - Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del delito de falsedad en documento mercantil y del art. 303 en relación con el art. 302.9 del CPenal de 1973 y art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del C.Penal de 1995 en relación con el art. 24.2 de la CE.

    El recurso de casación formulado por el acusado Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Infracción de los arts. 24.1 24.2 y 9.3 de la CE, en cuanto al derecho al obtener la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 5.4 de la LOPJ)

  10. - Infracción de los arts. 24.1 24.2 y 9.3 de la CE en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 5.4 de la LOPJ)

  11. - Infracción de los arts. 24.1, 24.2 y 9.3 de la CE, en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 5.4 de la LOPJ).

  12. - Infracción de los arts. 24.1, 24.2 y 9.3 de la CE en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 5.4 de la LOPJ).

  13. - Infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertienentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 5.4 de la LOPJ)

  14. - Infracción del art. 18.3 d ela CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el art. 11 de la LOPJ en cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas y de cuantas pruebas deriven de la misma (art. 5.4 de la lOPJ)

  15. - Infracción de los arts. 24.2, 24.2, 9.3 y 120.3 de la CE en cuanto a los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, defensa, proceso con todas las garantías y la interdicción de la arbitrariedad.

  16. - Infracción del art. 24.2 de la CE que protege el derecho a la presunción de inocencia.

  17. - Infracción de normas jurí dicas de carácter sustantivo que debieron ser observadas en la aplicación de la ley penal, art. 849.1 de la LECrim, infraccion de los arts. 18.2, 24.1 y 24.2 de la CE en cuanto al derecho de inviolabilidad del domicilio y derecho de defensa.

  18. - Infracción del art. 349 del C.Penal de 1973.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó procedente la celebración de vista oral para su resolución y se opuso a todos sus motivos que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Los recurrentes Gustavo y Rosendo se tuvieron por desistidos de sus recursos por sendos Autos de esta Sala de fechas 9 y 10 de febero de 2004, respectivamente

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 12 de febrero de 2004 con la asistencia de los letrados recurrentes D. Guillermo Regalado Nores en defensa de Luis Pedro y de Don Jerónimo León Aladín en defensa de Eugenio , que informaron a la Sala sobre sus recursos, y del Ministerio Fiscal que impugnó los recursos ratificándose en su informe de fecha 29 de bril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección primera de la Audiencia Nacional, condena a Luis Pedro como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con las cualificaciones de organización y jefatura, otro delito continuado de falsedad en documento mercantil y cuatro delitos contra la Hacienda Pública; a Eugenio como autor de un delito de blanqueo de capitales en el seno de una organización y otro continuado de falsedad en documento mercantil, realizando también otros pronunciamientos que no son objeto de este recurso, como reflejamos en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial.

SEGUNDO

El motivo séptimo del recurso de casación de Luis Pedro , formalizado por vulneración de derechos fundamentales (como la práctica totalidad de su reproche casacional), censura precisamente la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a una serie de aspectos, que a continuación analizaremos, que, en su tesis, imposibilitan una adecuada revisión del fallo dictado. Así, dice, con remisión al motivo cuarto, que "venimos en denunciar que la Sentencia recurrida incide gravamente en omisiones, elusiones u olvidos, tan trascendentes como ineludibles, que producen la indefensión de esta parte recurrente, por lo que no cumpliría con las exigencias constitucionales, conculcando así el art. 24.1 de la Constitución". En este mismo sentido, adhiriéndose en la vista del recurso a estas pretensiones, se encuentra el recurso de Eugenio .

En efecto, una de las vertientes de la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación, que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente"; suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras o acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorreción en derecho del fallo dictado en la instancia.

De modo que la cuestión tiene que ser enjuiciada por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no sólo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria, e incluso no incursa en error patente. Este enfoque se corresponde, «con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, F. 1; 184/1992, de 16 de noviembre, F. 2; 80/1994, de 14 de marzo, F. 2; 99/2000, de 10 de abril, F. 6; 111/2000, de 5 de mayo, F. 6; 19/2001, de 29 de enero, F. 3; y 154/2001, de 2 de julio, F. 2, por todas)» (SSTC 229/2001, de 26 de noviembre, y 186/2002, de 14 de octubre).

Hemos dicho también, siguiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión de una parte, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; y jurisprudencia en ella citada).

TERCERO

Bajo estos parámetros interpretativos del ámbito de la tutela judicial efectiva, al que se refiere el art. 24.1 de la Constitución española, esta censura casacional tiene que ser estimada.

De la lectura de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección primera, de la Audiencia Nacional, se observan las siguientes quiebras en la motivación de la misma:

En primer lugar, fueron objeto de reproche en la instancia, como cuestiones previas, la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas que supusieron el hilo conductor del proceso de investigación. En la sentencia, se incluye una resolución dictada por la Sala de instancia en donde efectivamente se resuelven, entre otros puntos, tal cuestión, que fue planteada desde la perspectiva de la falta de motivación, control judicial e incluso inexistencia de grabaciones (en lo referente a su físico soporte, que se dice extraviado). En dicha resolución judicial se expone que los autos concretos que autorizan la interceptación de comunicaciones y sus prórrogas son distintos según se dicten en las diligencias primeramente instruidas (las diligencias previas 157/93) o en la diligencias previas 449/95. Respecto a las primeras, la Sala sentenciadora se inclina por la declaración de nulidad, al tratarse de resoluciones de contenido estereotipado que "no cumplen con el deber de motivación ni contienen la ponderación de los valores en juego". "El resto de los autos discutidos se dictan en el marco de las diligencias previas 449/95, y sí cumplen los requisitos exigidos desde la perspectiva constitucional". Pero tras esa afirmación, no se detallan otros pormenores de su enjuiciamiento. Se dice que parte de un extenso informe-solicitud de la Brigada de Información de Delitos Monetarios, que da lugar al auto de 6 de noviembre de 1995, pero sin realizar un mínimo análisis en profundidad de cuáles son los indicios o datos que configuran la investigación por la vía de la interceptación telefónica y que posibilitan la enervación del derecho al secreto de las comunicaciones que se proclama en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna. Y se añade: "a él siguen otros autos de prórroga o de nuevas intervenciones debidamente motivados". Este planteamiento, que no es más que retórico, se continúa en apenas diez líneas, en donde se repite que todo está suficientemente motivado, sin ninguna referencia concreta a los indicios existentes, lo que conculca claramente el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, e incide en la vulneración constitucional denunciada. De manera que este primer aspecto tiene que ser subsanado en la instancia, dictándose nueva resolución judicial en donde se analizarán los indicios concretos que autorizan (o no) a practicar la injerencia en derecho tan fundamental, sin que pueda ser resuelto a su vez con fórmulas estereotipadas. Con relación al control judicial, solamente se dice por todo razonamiento: "el control judicial es suficiente" (página 12 de la sentencia recurrida). Por ello, la ausencia de motivación debe concretarse en el análisis de la autorización judicial habilitante y en el sucesivo control judicial.

En segundo lugar, y ya con respecto al delito continuado de falsedad documental (en concreto, facturas falsas, que dan lugar no solamente al delito propiamente de falsedad, sino al delito contra la Hacienda Pública, en tanto que se supone un IVA soportado que no se corresponde con la realidad), no se encuentran referencias concretas en el relato histórico de la sentencia recurrida, en donde se pormenoricen tales documentos falsos, sino genéricamente en la fundamentación jurídica, y tampoco de forma explícita. En los hechos probados, aparecen algunas referencias: "... obtener facturas falaces que dieran apariencia de veracidad a esas ventas inexistentes..." (II, 2º); "estas sociedades emitían facturas y otros documentos que amparaban operaciones falaces que servían de cobertura..." (III, 3º); "... emitían facturas..." (III, 4º); "... para la emisión de facturas que no se corresponden con transacción alguna..." (III, 4º). Al folio 59, y en la fundamentación jurídica, existe una referencia genérica a las facturas falsas aportadas por las entidades bancarias, sociedades mercantiles y Hacienda, que deben ser suficientemente explicadas y convenientemente reseñadas. De modo que debe indicarse con la precisión que sea posible cuáles son las facturas falsas, sin vagas referencias, como la de que "... son innumerables las facturas falsas..." (folio 71 de la sentencia), sin ninguna determinación, por otro lado, acerca del apartado concreto del art. 390 aplicado por la Sala sentenciadora.

En tercer lugar, es sabido que el delito de blanqueo de capitales tipificado en el Código penal anterior al vigente, que es el aplicable (y el que tiene en cuenta la Sala de instancia), debe tener una relación con un delito antecedente de tráfico de drogas (delitos contra la salud pública), tal y como requiere el art. 344 bis h) del texto punitivo de 1973. Pues, bien, en los hechos probados se hace una referencia a la transformación del dinero y posterior introducción en el circuito financiero legal de actividades ilícitas, "tales como la importación irregular de labores de tabaco y del comercio de hachís" (II, 1º), y más adelante, se expresa cómo Luis Pedro envió dos faxes desde INCHI, S.A. para que Juan María (supuesto traficante que le enviaba el dinero para blanquear, procedente del narcotráfico), en donde se leen una serie de frases ("mercancía textil que necesita"), ("ver muestras") y ("condiciones de pago") se le atribuyen una serie de significados (VI, último párrafo), no analizándose suficientemente tal inferencia, que debe ser adecuadamente motivada (ver página 68 de la sentencia recurrida), particularmente en el aspecto relacionado con las cantidades efectivamente blanquedas, procedentes de tal tráfico de drogas, así como las fechas de tales operaciones, con el objeto de evaluar la incidencia de la continuidad delictiva que se declara en aquélla resolución judicial. En definitiva, se requiere una motivación de todos estos elementos, así como la propia validez de las declaraciones sumariales que han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia, de cuya impugnación por falta de contradicción, no ha sido contestada, así como la legalidad de los registros practicados en las actuaciones, incurriendo también en este aspecto en el denunciado vicio de incongruencia omisiva.

Por las razones expuestas, procede estimar los recursos formalizados por Luis Pedro y por Eugenio , y ordenar la devolución a la Sala sentenciadora para que por los mismos magistrados que dictaron la resolución judicial recurrida, se subsanen los expresados defectos de motivación e incongruencia omisiva, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales originadas en esta instancia.

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Luis Pedro y Eugenio contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por vulneración de derechos fundamentales, debemos ordenar la devolución a la Sala sentenciadora de instancia para que, por los mismos magistrados que dictaron la resolución judicial recurrida, y a la brevedad que sea posible, se dicte nueva sentencia en la que se subsanen los expresados defectos de motivación e incongruencia omisiva, a que nos referimos en los tres apartados de nuestro fundamento jurídico tercero, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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