STS 204/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:1787
Número de Recurso1835/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución204/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Augusto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito continuado de falsificación en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ontinyent instruyó sumario con el número 44/01 contra los procesados Augusto y Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 22 de mayo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Marcos, constituyó el 10 de octubre de 1990 la mercantil Mosul S.L., figurando el primero como administrador único de la misma. Posteriormente se integró Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pasó a realizar labores directas de gestión como apoderado desde el 8 de octubre de 1991.

    La nueva sociedad pactó con Shell España S.A la construcción y explotación de dos estaciones de servicio en la carretera nacional 344 p.k. 127, del término municipal de Font de la Figuera, para lo cual Mosul hubo de comprar los terrenos de ubicación y los colindantes para el acceso a las gasolineras, que comenzaron a funcionar el 4 de junio de 1993.

    Dado que los terrenos colindantes, sobre los que tenían una opción de compra, no podían pagarlos, los dos acusados constituyeron una nueva empresa denominada Font España, con el fin de aportar nuevo capital y proceder a ejercitar la opción de compra de los terrenos.

    El funcionamiento de las estaciones de servicio y de la tienda restaurante adyacente no generó beneficios a los socios, provocando la resolución del contrato con Shell, que abonó a cada uno de los tres socios de Mosul determinada suma por partes iguales, aunque Augusto y Gabino recuperaron parte de los terrenos colindantes dado que el otro socio no había llegado a desembolsar ninguna suma de dinero en ningún momento de la vida societaria.

    Augusto, como administrador de la sociedad, emitió certificaciones de Juntas inexistentes los días 30 de junio de 1994, 30 de junio de 1995, 30 de junio de 1996 y 5 de julio de 1996, sobre las cuentas anuales, y el día 5 de junio de 1997, sobre cambio de domicilio social y adaptación de estatutos, entonos los casos sin conocimiento de los otros socios y librando las certificaciones a los efectos de la inscripción en el Registro mercantil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolver a Gabino de los delitos continuado de apropiación indebida, continuado de estafa, societarios y continuado de falsedad de que venía siendo acusado en esta causa.

    Absolver a Augusto de los delitos continuado de apropiación indebida, continuado de estafa, y societarios que venía siendo acusado en esta causa.

    Condenar a Augusto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento mercantil, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 10 meses a razón de una cuota de 10 euros diarios, con la responsabilidd personal subsidiaria de un mes, más el abono de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones particulares.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

    Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 130 en relación con el art. 131 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 392 y 74 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se contrae a alegar la prescripción de la acción de la acusación para la persecución del delito, dado que habrían transcurrido más de tres años desde la fecha de comisión del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El 1.2.1997 tuvo entrada la denuncia formulada contra el recurrente en la que se mencionó que determinadas juntas generales ordinarias (1993/1996) no habían sido convocadas ni habían tenido lugar. En el fº 37, después de haber sido incoadas las actuaciones contra el recurrente mediante auto de 9.12.1997, se hace expresa referencia por los denunciantes al delito de falsedad de las certificaciones de las actas de los años 1993 a 1997. El recurrente fue interrogado sobre los hechos por los que era inculpado el 5.5.1998 (fº 95 ó 99, doblemente numerado).

Consecuentemente, teniendo en cuenta que el recurrente no ha cuestionado el carácter de delito continuado del delito de falsedad -y si lo hubiera hecho hubiera carecido de toda perspectiva de éxito-, es manifiesto que tomando en consideración el acto procesal más favorable posible, la acción para persecución del delito no había prescrito, pues no había transcurrido el plazo de tres años.

SEGUNDO

El restante motivo se basa en sostener que el "el extremo falsificado es inocuo o irrelevante", lo que es deducido de que la finalidad del acusado no era dañar ni causar perjuicio y sólo habría pretendido facilitar el funcionamiento burocrático de la empresa.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de la inocuidad de la falsificación se refiere a la insignificante alteración de la función probatoria del documento. Consecuentemente, será de apreciar cuando el documento alterado no permita probar un hecho diverso del contenido en el documento original o cuando la alteración del hecho constatado no determine la constatación de un hecho diverso del que se quiere constatar a los efectos de la prueba que el documento debe satisfacer. Desde esta perspectiva es erróneo el punto de vista del recurrente en tanto pretende que la cuestión depende o puede depender del tipo subjetivo del delito. En efecto, no se trata de si el autor tuvo o no "ánimo dañoso" o de si pretendía causar perjuicio, sino, como se dijo, de si la falta de veracidad altera o no la función probatoria del documento. El tipo subjetivo se dará, a su vez, cuando el autor haya sabido del riesgo concreto que su acción generaba respecto de la alteración de dicha función del documento.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Augusto contra sentencia dictada el día 22 de mayo de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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