STS 797/2003, 4 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3835
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución797/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Diana , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Avila, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y EL GRUPO DE IZQUIERDA UNIDA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL VALLE, estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo y la parte recurrida por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, instruyó procedimiento abreviado 71/1998 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Avila, que con fecha 9 de febrero de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

La acusada Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñaba desde el año 1979, funciones de auxiliar-administrativa en el Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle (Avila) y entre las funciones a ella asignadas se encontraban las de responsable de la tramitación administrativa de las cuestiones relacionadas con la almazara municipal.

Segundo

Para facilitar la tramitación de las ayudas a la producción de aceite de oliva, el Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle asumió la gestión de recogida de las solicitudes individuales y su presentación en el organismo competente para su tramitación, la Junta de Castilla y León, sito en la capital de la provincia.

Como cuestión relacionada con la gestión de la almazara, se encomendó a la acusada la gestión administrativa de las mismas consistente en colaborar en la cumplimentación de impresos, recogida de los mismos, elaboración de un listado de remisión, firmado por el Alcalde- Presidente y depósito, a efectos de registro de presentación, en las dependencias de Correos, sitas en el propio edificio del Ayuntamiento. En estas tareas era puntualmente ayudada por el otro funcionario del Ayuntamiento o uno de los policías locales.

Por razones que no constan, el plazo de presentación de las solicitudes, que finalizaba el 30 de noviembre de 1996, transcurrió sin que 31 de ellas llegaran a su destino. Conocido este hecho por los olivareros al descubrir que habían sido excluidos de las ayudas, lo pusieron en conocimiento del Alcalde, quien, inmediatamente inquirió a la acusada para que diera una explicación de lo sucedido.

Tercero

Para eludir su responsabilidad, uno de los solicitantes era, además, su propio padre, la acusada, que tenía a su disposición un original del listado de envío postal, de fecha 1 de mayo de 1996, recogió de un cajón de las dependencias postales, a las que tenía acceso, un sello en desuso y, para aparentar que sí había remitido las solicitudes, procedió a matasellar una fotocopia de dicho listado original. Así sellada la exhibió ante el Alcalde-Presidente como justificación del envío, quien creyó a la acusada e inició los trámites para reclamar las ayudas que faltaban.

Al tiempo, la acusada, que seguía teniendo acceso a la oficina postal, descubrió que existía un envío, el 258, dirigido a la Junta de Castilla y León, en fecha 24 de mayo de 1996, y como justificación complementaria, alegó que ese era el envío remitido. Dicho envío se correspondía con una carta particular del ciudadano ajeno a los hechos. Para reafirmar su posición, la acusada obtuvo una certificación del Jefe Provincial de Correos en la que constaba, a fecha 18 de marzo de 1997, que el sello utilizado en la fotocopia del listado de solicitudes era legítimo. Asimismo, el día 13 de marzo de 1997, la acusada había obtenido del Jefe de Explotación una certificación en la que se hacía constar la existencia del envío certificado número 258, remitido desde Santa Cruz del Valle a la Junta de Castilla y León y entregado el 27 de mayo de 1996.

En esas fechas se celebró, además, una reunión con los olivareros que no habían obtenido ayudas, en la que la acusada exhibió una fotocopia del listado original matasellada con el sello en uso, lo que provocó una cadena de reclamaciones patrimoniales de dichos olivareros contra la Junta de Castilla y León. Reclamaciones, interpuestas en mayo de 1997, a las que se acompañaba fotocopia de ese listado sellado y el certificado del Jefe de Explotación antes indicado.

Como quiera que la Junta de Castilla y León iniciase un expediente de investigación de los hechos ante la reclamación del Alcalde-Presidente, de la cual se llegó a inferir que esa primera Administración no había extraviado el envío, y ello provocó la denuncia penal interpuesta por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Diana , como autora y responsable de un delito de Falsedad en documento oficial, previsto y penado en el número 1, modalidad 3ª, del art. 390 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión, CUATRO AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas y multa de SEIS MESES fijando una cuota diaria de 6 EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago en término de quince días desde la firmeza de la sentencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de costas, incluidas las de la Acusación particular.

    No procede fijar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil, reservando a los perjudicados las acciones administrativas correspondientes. Se declara la solvencia de la acusada al no constar su insolvencia. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la recurrente Diana basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al considerar violado, por aplicación indebida el art. 390 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.-2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por consignar en la sentencia como hecho probado concepto que por su significación jurídica predetermina el fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal sostiene la estimación del primer motivo y desestima el resto. Por parte de la representación del Grupo de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle se solicita la desestimación en su totalidad del recurso. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 390 del Código Penal de 1995. Estima la parte recurrente que la acción falsaria realizada por la condenada no se cometió en el ámbito de las funciones que le correspondían como funcionaria.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser parcialmente estimado.

Para su análisis conviene recordar resumidamente las funciones desempeñadas por la acusada y las características del documento falsificado. La condenada era auxiliar administrativa en un Ayuntamiento y tenía encomendada la tramitación de las cuestiones administrativas relacionadas con la Almazara Municipal, encargándose especialmente de la recepción de las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva, colaborando con los interesados en la cumplimentación de los correspondientes impresos de solicitud y asumiendo su envío dentro de plazo a la Junta de Castilla y León. Entre otras funciones tenía que elaborar un listado de los documentos que se iban remitiendo, firmado por el Alcalde, y ocuparse de presentarlos en plazo en las dependencias de Correos, sitas en el mismo edificio municipal.

Dado que determinadas solicitudes no se recibieron en la entidad de destino, no constando presentadas dentro del plazo legalmente prevenido para ello, la recurrente, con el fin de eludir su responsabilidad, aprovechó un listado firmado por el Alcalde, que tenia a su disposición, y utilizando un sello de fechas que tomó de las oficinas de Correos, selló una fotocopia del mismo, para aparentar que se había presentado dentro de plazo. Con posterioridad obtuvo del Jefe Provincial de Correos, una certificación en el sentido de que el sello utilizado en la fotocopia del listado era legítimo. Sobre la base de este primer documento los olivareros formularon una serie de reclamaciones patrimoniales a la Junta de Castilla y León, al estimar acreditado que era a ésta a quien le correspondía la responsabilidad de que no se hubiesen percibido las subvenciones. Posteriormente se descubrió que el documento que justificaba la presentación de las solicitudes en Correos en el plazo prevenido habia sido falseado por la recurrente.

La sentencia impugnada condenó a la recurrente como autora de un delito de falsificación de documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del art 390.1 .3º del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Estima la parte recurrente que no concurre uno de los requisitos exigidos por el art. 390 porque si bien la condenada era efectivamente funcionaria del Ayuntamiento, para la realización del documento falso no actuó en el ejercicio de sus funciones de auxiliar administrativa, que era el cargo que desempeñaba, sino suplantando al funcionario de Correos que era quien tenía que poner el sello de fechas.

Como ya hemos señalado, el documento base, consistente en el listado de solicitudes de ayudas a la producción de aceite, fue confeccionado por la acusada dentro del ámbito de sus funciones, y firmado por el Alcalde, pero ese documento como tal era auténtico. La falsedad consistió en ponerle el sello de fechas a una fotocopia del listado original, para aparentar que las solicitudes se habían enviado dentro de plazo. Este sello de fechas es el que otorga a la citada fotocopia la función probatoria propia del documento. Y lo cierto es que dicha función de certificar la fecha en que los documentos se entregaban en la oficina de Correos no le correspondía a la recurrente. Es cierto que la acusada se prevalió para su acción falsaria de ser funcionaria del Ayuntamiento, pues de otro modo no habría tenido acceso al sello sito en unas oficinas del propio edificio municipal, pero no actuó en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO

Como recuerda la sentencia de 2 de abril de 2002, núm 572/2002, el sujeto activo del delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad. Pero ello no basta para poder actuar como sujeto activo de este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de "sus" funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el art. 302 del Código Penal anterior. Con esto el Legislador ha trasladado al texto de Código Penal actual la doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación del art. 302 cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas, aplicando en su lugar el art. 303 con la agravante genérica del 10ª del art. 10 del Código Penal anterior, ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22, (Sentencias, entre otras de 9 de junio de 1987, 14 de febrero de 1990, 7 de julio de 1994, 10 de noviembre de 1997, 2 de abril y 13 septiembre de 2002).

CUARTO

En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso, haciendo aplicación del art. 392 del Código Penal de 1995, con la circunstancia agravante 7ª del art. 22, prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

Sin que este pronunciamiento produzca indefensión a la parte aquí recurrente, pues la acusación por el art. 390 lleva consigo todos los elementos previstos en el 392 ya que el funcionario público que obra fuera de sus atribuciones específicas, lo hace como un particular, aunque prevaliéndose del cargo en beneficio propio para realizar la falsedad con mayor facilidad.

A los efectos del principio acusatorio, nos encontramos ante delitos homogéneos, de forma que, realizada la acusación por el más grave, se puede condenar por el más leve, al haberse podido defender la parte acusada de todos los elementos imputados contra ella, pues esa homogeneidad existe precisamente cuando en el delito por el que en definitiva se condena no hay ningún elemento nuevo respecto del cual la referida parte no hubiera podido defenderse.

Procede, pues condenar por el citado art. 392 con la circunstancia agravante, de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", agravante que con relación a este tipo del art. 392 se encuentra cubierta por la acusación ya que ésta se refería al art. 390, y en esta última infracción aparece el abuso de la condición de funcionario público exigida para el sujeto activo.

La "indudable relación de homogeneidad" entre el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios públicos objeto de acusación, y el delito objeto de condena que es el de falsedad en documento público u oficial cometido por particular -o bien por funcionarios públicos actuando fuera del marco de sus específicas competencias- (art. 392), con la agravante de prevalimiento, ya se ha declarado en múltiples sentencias de esta Sala (Sentencia 241/97, de 26 de Febrero, Sentencia de 29 enero 1999, núm 78/1999, Sentencia de 2 de abril de 2002, núm 572/2002).

De este modo se puede imponer, además, una pena inferior a la prevenida en el art 390, y que resulta más proporcionada a la naturaleza de los hechos, como reconoce el propio Tribunal sentenciador, que acordó solicitar un indulto parcial precisamente por estimar que la pena mínima prevista en el art 390 resultaba excesivamente rigurosa.

QUINTO

El segundo y tercer motivo de recurso carecen absolutamente de fundamento. El segundo se articula por error en la valoración de la prueba, pero no se fundamenta en documento alguno. El tercero alega predeterminación del fallo, pero no cita ningún concepto jurídico predeterminante. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso en los términos ya expuestos.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Diana , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Avila, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, al MINISTERIO FISCAL, GRUPO DE IZQUIERDA UNIDA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DEL VALLE (partes recurridas), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón

Andrés Martínez Arrieta

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro (Avila), instruyó procedimiento Abreviado 71/1998 contra Diana , nacida el día 18 de septiembre de 1960, hija de Pedro Miguel y de Estela , con DNI nº NUM000 y con domicilio en Santa Cruz del Valle (Avila), CALLE000 nº NUM001 , solvente, en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero del año 2002, por la Audiencia Provincial de Avila, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo sido integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no se encuentren en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos son legalmente integradores de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392 del Código Penal de 1995, con la circunstancia agravante 7ª del art. 22, prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

TERCERO

Al concurrir una circunstancia agravante, las penas del art. 392 han de imponerse en su mitad superior. Procede sancionar el hecho con la pena mínima legalmente establecida, pues no se aprecia razón para rebasar este límite, en atención a las circunstancias que rodearon el hecho: un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con la misma cuota diaria prevista en la sentencia recurrida, de seis euros diarios.

En cuanto a la pena accesoria del art. 56 del Código Penal de 1995 procede aplicar la de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, al haber existido una relación directa entre el delito cometido y el cargo público que desempeñaba la acusada, del cual se prevalió para confeccionar el documento falso.

III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Diana , como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392 del Código Penal de 1995, con la circunstancia agravante 7ª del art. 22, prevalerse del carácter público, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada doce euros impagados, suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena en cualquier Administración pública, asi como a las costas incluidas las de la Acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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