STS 165/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:1587
Número de Recurso1047/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución165/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Begoña contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de falsedad de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y la recurrente ha estado representada por la Procuradora Sra.Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona instruyó sumario con el número 33/06-PA contra la procesada Begoña y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 22 de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único.- Se declara probado que la acusada Begoña, mayor de edad y ejecutoriamente condenada desde 1990 hasta la fecha en 16 ocasiones por delitos de falsificación de documentos y 11 veces por un delito de estafa siendo la última condenada por ambos delitos de fecha de firmeza 5 de octubre 1998 con fecha de extinción el 3 de noviembre de 2001, en fecha y hora no concretadas pero cercanas y anteriores al 2 de mayo de 2002, con el fin de obtener un beneficio económico, aprovechó un descuido de Don Ángel que residía en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 de esta ciudad donde también trabajaba la acusada y tras apoderarse de un cheque correspondiente a una cuenta bancaria del BBVA de la que era titular el citado Sr. Ángel y tras rellenarlo consignando un importe de 600 euros cobrable al portador consiguió que le fuera entregada dicha suma por el empleado de una de las oficinas de dicha entidad quien no realizó comprobación alguna.

    La entidad bancaria ha reintegrado dicha suma al titular de la cuenta corriente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Doña Begoña como autora responsable de un delito de falsedad de documento mercantil precedentemente definido a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 10 euros de cuota diaria y al pago de la mitad de las costas procesales declarándose de oficio la otra mitad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Begoña, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 21.6ª CP., atenuante analógica, en relación con el art. 24.2 CE que ampara el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se limita a la cuestión de la apreciación de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6ª CP. Estima la recurrente que se ha vulnerado su derecho a ser enjuiciada sin dilaciones indebidas, dado que los hechos fueron cometidos antes del 2 de mayo de 2005, son muy simples y la sentencia ha sido dictada el 22 de febrero de 2007. El Fiscal se ha pronunciado a favor de la pretensión de la recurrente.

El recurso debe ser estimado.

La jurisprudencia de la Sala viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999 que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

Como lo ha señalado correctamente el Ministerio Fiscal entre el oficio de la Policía de 20.12.2002 y la posterior providencia del Juez de Instrucción transcurrieron más de cuatro meses. Entre las diligencias documentadas en los folios 180 y 182 pasaron prácticamente ocho meses. Otros seis meses transcurrieron entre las documentadas a los folios 314 y 317 y dos meses más hasta que se dictó el auto del folio 344. En suma: algo más de veinte meses de completa inactividad.

Estos vacíos de actuación procesal no han sido en modo alguno consecuencia de la complejidad del caso, dado que, si bien la acusada admitió haber cobrado el cheque, pero negando la autoría de la falsedad que le era imputada, la misma resultó probada por la pericia realizada por la Brigada Provincial de Policía Científica de 18 de febrero de 2005 (ver folios 244 a 254, citados en la sentencia recurrida), con lo que, la instrucción podría haber concluido. Asimismo, las demoras originadas por la omisión de ofrecimiento de acciones al perjudicado, que requirió cuatro meses, y los otros tiempos de inactividad ya señalados no pueden ser imputados a la conducta procesal de la Defensa.

Consecuentemente la duración del proceso ha sido claramente injustificadas y, por lo tanto, debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Begoña contra sentencia dictada el día 22 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra la misma por un delito de falsedad de documento mercantil; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona se instruyó sumario con el número 1842/02 contra la procesada Begoña, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Begoña como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de diez meses a razón de siete euros diarios, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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