STS 1298/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:4969
Número de Recurso2492/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1298/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional, y el tercero además por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Leticia , Carlos y Luis Pablo , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Hondarza Ugeda, Procuradora Sra. Saint-Aubin y por el Procurador Sr.Martínez Benitez,

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 135/1998 contra Leticia , Carlos y Luis Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera, con fecha doce de abril de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A finales del año 1997, previo acuerdo entre Luis Pablo y Carlos , mayores de edad, sin antecedentes penales ambos, el primero confeccionó una nómina de una empresa inexistente "TRANS-ANDA, S.L.", haciendo constar en ella al segundo como si fuese asalariado de la misma.- Con este documento y a sabiendas de su mendacidad, Carlos , el 18-12-97, solicitó y obtuvo un crédito de Fimestic por valor de 140.000 pts. con el que adquirió una videocámara en el establecimiento "Sespi" de Sevilla.- El 25-12-97, por el mismo procedimiento y exhibiendo la misma nómina, obtuvo un préstamo del Banco de Santander por importe de 299.000 pts. con el que adquirió un ciclomotor marca Aprilia Racing en el establecimiento "Motos Félix" de Sevilla.- Luis Pablo , igualmente, puesto de acuerdo con su esposa Leticia , mayor de edad, sin antecedentes penales, confeccionó una nómina de otra empresa inexistente, "Instalaciones Pérez, S.L." en la uqe hizo constar a su mujer como asalariada de dicha empresa.- Aportando ese documento, a sabiendas de su mendacidad, Leticia solicitó y obtuvo el 18-2-98, un crédito de Fimestic por valor de 226.100 pts. con el que adquirió un ciclomotor Honda Bali en el establecimiento "Mostos Andalucia" de Sevilla.- Al día siguiente, 19-2-98, exhibiendo la misma nómina, obtuvo otro crédito de Fimestic por valor de 269.900 pts. con el que adquirió en "Urende" aparatos electrodomésticos tales como, lavadora, televisión, video reproductor y una secadora de ropa.- Todos los préstamos debían ser devueltos mediante plazos mensuales, sin que los acusados, que no tuvieron nunca intención de pagar, hayan abonado ninguno de ellos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leticia , Carlos y Luis Pablo como autores responsables de un delito continuado de falsedad, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para cada uno de ellos, y pago por terceras partes de las costas.- El Tribunal queda instruído de los autos de insolvencia dictados en las piezas de responsabilidad civil.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y el tercero, además, por quebrantamiento de forma, por los acusados Leticia , Carlos y Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Leticia , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del artículo 849 del Código de Enj. Criminal, en relación al artículo 849 del mismo cuerpo legal y todos ellos en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por la vulneración del derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E. por considerar que no existen pruebas capaz de desvirtuar el derecho fundamento invocado.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley por quebrantamiento del art. 24.2 de la Constitución, en lo referente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Por infracción de Ley por quebrantamiento de los arts. 248 y concordantes del Código Penal en relación con el art. 24-1 sobre tutela judicial efectiva, se ampara el presente motivo en el art. 849-1 de la L.E.Cr..- Tercero.- Por infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se ampara el presente motivo en el art. 849 número 2 de la L.E.Cr.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 850-1º de la L.E.Cr., por entender que en la preparación del juicio, y luego en su celebración se denegó inmotivadamente la práctica de determinadas pruebas periciales y documendtales necesarias para la mejor comprensión y calificación de los hechos enjuiciados. Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 851-3º de la L.E.Cr. por entender que la sentencia que se recurre, no ha resuelto sobre todas las cuestiones que han sido objeto de acusación y defensa. Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ. por entender que no ha existido en el proceso que ha llevado a la condena de su representado actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que le ampara. Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el art. 849-1º L.E.Cr. por entender que en la sentencia recurrida, han resultado infringidos los arts. 395 en relación con el 390.2 y 3 y 248 y 249 todos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en ellos; la Sala admitió a trámite todos los recursos y quedaron conclusos los autos parta señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leticia .

PRIMERO

En un único motivo y al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., protesta la recurrente por haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 C.E.

  1. Según ella, no existía prueba de cargo que acreditara la intencionalidad o dolo de la misma acerca del plan que había tramado su marido.

    El argumento constituye un simple alegato que no responde a la realidad.

    En su declaración ante la policía con asistencia de Abogado, reconoció la falsedad de la nómina y su presencia en la tienda de motos para adquirir una, consciente de que carecía de recursos para satisfacer el precio.

    También reconoció la compra de los demás electrodomésticos, valiéndose de la misma argucia, de simular la vigencia de un contrato laboral inexistente.

    Dicha declaración es ratificada ante el Juzgado con posibilidades de ser valorada por el Tribunal en el plenario.

    De tales declaraciones resulta plenamente acreditado que los tres acusados actuaron concertados y conscientes del plan defraudatorio proyectado.

  2. No existiendo vacío probatorio alguno, que dejara huérfano de acreditamento ninguno de los aspectos que contribuyen a la configuración de los tipos penales por los que se condena, no puede prosperar el motivo.

    Existió prueba suficiente, válidamente introducida en el proceso, regularmente practicada en él y racionalmente valorada por el Tribunal.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Recurso de Carlos .

SEGUNDO

Con simultáneo apoyo procesal en el art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 LOPJ, en el inicial motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a usar en juicio de las pruebas pertinentes (art. 24-1º C.E.).

  1. En el escrito de calificación provisional solicitó prueba pericial, a fin de ser examinado por el médico forense para determinar la posible existencia de algún transtorno psíquico que disminuyera sus facultades intelectivas y volitivas. Tal petición fue denegada por Auto de 28-1- 2000, en el que de forma escueta se aducía que la razón denegatoria era la inexistencia de relación de la prueba con los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Al comienzo de las sesiones del juicio se efectúa la correspondiente protesta, al ser denegada de nuevo la petición de prueba.

    La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha exigido con reiteración, a efectos casacionales, que la prosperabilidad de este motivo está sujeta a las siguientes condiciones: a) haber sido propuesta la prueba de que se trate conforme y de acuerdo con las normas procesales atinentes al caso; b) que la pertinencia sea deducible en el doble aspecto material y funcional, es decir, la prueba debe ser también posible; c) es preciso igualmente la manifestación de su contenido como medio de apreciar el fondo de la pertinencia; y d) debe constar la oportuna protesta frente a la denegación que equivale a una declaración de voluntad excluyente de la renuncia a la misma o del consentimiento por lo resuelto por el Tribunal.

  2. Partiendo de la doctrina enunciada, observamos que en el caso de autos se dan las siguientes circunstancias que justifican el rechazo de la petición:

    1. No se hicieron constar en el acta las preguntas que se hubieran formulado al Forense, como medio para dilucidar la relevancia y posible repercusión en el fallo de la diligencia probatoria interesada.

    2. No existe dato objetivo en la causa, que dé base para entender que pudiera producirse cualquier anomalía de este tipo:

    -Nada se advierte en todas las declaraciones prestadas por el recurrente durante el proceso. Ni la Policía, ni el Juez Instructor, ni la Sala "a quo" detectan cualquier anomalía en su comportamiento.

    -La parte proponente no refiere circunstancias o elementos fácticos, que permitan sospechar algún comportamiento irregular del acusado.

    Por todo lo dicho la prueba postulada se reveleba, de forma inconcusa, como una prueba dilatoria o prospectiva, que fue correctamente denegada. Ninguna indefensión ha podido producir al recurrente.

    El motivo no puede merecer acogida.

TERCERO

En el correlativo ordinal y viabilizado por el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., estima infringido el art. 248 del C.Penal, por no concurrir todos los requisitos típicos exigidos por dicha figura delictiva.

  1. Concretamente estima que faltó el elemento nuclear y decisivo en la configuración del delito de estafa: el engaño, antecedente, causal y bastante.

    Las maniobras fraudulentas desplegadas por el sujeto agente, no se consideraban suficientes para producir el engaño; y si se produjo fue porque las entidades perjudicadas no adoptaron las debidas precauciones, haciendo las investigaciones precisas para desvelar cualquier falacia, en particular, para comprobar la solvencia de los acusados.

    En suma, entiende que el engaño no fué idóneo o suficiente para viciar la voluntad de los perjudicados.

  2. El engaño ha de ser el racionalmente bastante, para que en un contexto normal de una mínima confianza en las relaciones del tráfico mercantil, un sujeto pueda creer a otro respecto a su solvencia.

    Si las partes intervinientes en las relaciones jurídicas comerciales partieran de supuestos de extrema desconfianza, ello supondría un anquilosamiento del tráfico mercantil moderno y las estafas difícilmente se consumarían.

    De acuerdo con los principios rectores de la moderna regulación mercantil de buena fé y de cofianza en los documentos, aparentemente veraces, que se presentan, y enmarcada la relación comercial, objeto de enjuiciamiento, dentro de los casos habituales mercantiles no puede achacarse negligencia a las entidades contratantes.

    No es lógico pensar, que un cliente use de un documento falso, con las graves responsabilidades penales que ello conlleva, comparadas con los beneficios económicos esperados por los falsificadores.

    De acuerdo con la importancia de la transacción, la posesión de un trabajo fijo en una empresa, supone una garantía suficiente, para asegurar una compra de alrededor de 500.000 pts. (3.000 euros).

    En el caso que nos atañe concurrió engaño suficiente para mover la voluntad del perjudicado.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el último motivo se alega error en la apreciación de las pruebas cometido por el Tribunal, motivo que se ampara en el art. 849-2 L.E.Cr.

  1. Conforme al art. 855-2º L.E.Cr., no designa el recurrente los particulares del documento o documentos que acrediten el error del juzgador, lo que sería suficiente para desestimar el motivo. Con carácter genérico hace referencia a los documentos que constan en actuaciones, que estarían integrados por los propios contratos de préstamo o crédito.

    De ellos lo que el recurrente quiere modificar en el factum, es la eliminación de la existencia de un desplazamiento patrimonial.

    Mas, lo que se afirma es que de dichos documentos no se acredita tal extremo, cuando la finalidad del motivo es alterar o cambiar ciertos aspectos del factum, por lo que los documentos designados acreditan y no por lo que no acreditan.

  2. Desde otra perspectiva se comprueba que la única pretensión del recurrente es entender no probado el desplazamiento patrimonial producido. A su juicio no se ha acreditado la cantidad en que se perjudicó al sujeto pasivo.

    Sin embargo, el censurante olvida, que a través de otras pruebas que no son documentales, especialmente las declaraciones de los propios acusados, se reconoce la adquisición, valiéndose de documentos falsos, de ciertos productos (ciclomotores, electrodomésticos, etc.) y si eso es así, como así es, el desplazamiento patrimonial se produjo, al desprenderse las empresas de los bienes codiciados por los acusados, que los recibieron, haciéndolos suyos, sin pretender pagarlos, porque, carecían de numerario o de ingresos para ello.

    En cualquier caso, en cuanto consideraba no probado o insuficientemente acreditado un aspecto esencial del relato fáctico, necesario para integrar el delito, debió actuar por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero aún así, se ha podido razonar, que a través de otras probanzas el desplazamiento patrimonial ha resultado debidamente acreditado en el proceso. Cosa distinta es la entidad que deba soportar el perjuicio: si la empresa vendedora o la financiadora, circunstancia irrelevante, a efectos de la determinación de la responsabilidad penal, única a la que se condena en la causa.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Recurso de Luis Pablo .

QUINTO

Dicho recurrente se alza contra la sentencia en el primer motivo por entender que en la preparación del juicio y luego en su celebración, se denegó inmotivadamente la práctica de determinadas pruebas periciales y documentales necesarias para la mejor comprensión y calificación de los hechos, todo ello por el cauce que ofrece el art. 850-1º L.E.Cr.

  1. Apunta el Fiscal, y con razón, un déficit legitimatorio para la formalización de este recurso.

    En efecto, examinadas las actuaciones no consta escrito de defensa y proposición de prueba por parte del recurrente.

    Únicamente aparecen escritos de conclusiones provisionales de los otros acusados, de contenido prácticamente idéntico.

    En el plenario, ante una defensa conjunta no se propuso prueba específica por el actual recurrente, sino que reprodujo la solicitud de practicar las periciales y documentales propugnadas por los otros acusados.

    Faltando la proposición de prueba, carece de fundamento y legitimación, para protestar por una denegación de una prueba no propuesta.

  2. Pero independientemente de tal consideración formal, la pericial denegada, ha sido objeto del motivo primero del correcurrente Carlos a cuyas argumentaciones nos remitimos. En lo atinente a la prueba documental, otro tanto podemos decir y con el mismo apoyo doctrinal.

    La prueba era inútil e innecesaria, porque pretendía acreditar un estado de necesidad, cuando en la propia sentencia juega como elemento fundamental, para acreditar el propósito inicial de no pagar, la situación de insolvencia o carencia de recursos.

    Luego, lo que se pretende probar, es postulado por la acusación, y no se rechaza ese aspecto. Otra cosa es que de tal circunstancia pretenda derivarse un estado de necesidad (completo, incompleto o analógico), lo que de partida resulta imposible, por cuanto las artimañas fraudulentas no fueron dirigidas a la consecución de lo indispensable para el sustento, sino de ciclomotores y otros electrodomésticos, no imprescindibles para vivir, ya que, hasta el momento, no los habían precisado los recurrentes.

    La prueba se presentaba como inoperante e inane. La denegación, no produjo indefensión, ni se vulneró el derecho a la utilización de los medios de defensa que asiste a todas las partes procesales, que es en el sentido en que deben entenderse los términos del nº 1 del art. 850-1º de la L.E.Cr.

    El motivo no puede ser acogido.

SEXTO

Al amparo del art. 851-3º L.E.Cr. el recurrente plantea, en su segundo motivo, que el Mº Fiscal, en su escrito de acusación, solicitó la pertinente indemnización a cargo de los acusados, sin que la sentencia motive la no concesión de la misma.

Es obvia la carencia de legitimación de la parte para protestar por el no pronunciamiento, sobre algo que ella misma no solicita.

Si el Fiscal pidió indemnizaciones para los perjudicados y a cargo de los acusados y no le fueron concedidas, es él, el único que puede atacar tal silencio o incongruencia omisiva.

La falta de legitimación del censurante corre paralela a la incoherencia de interesar una resolución, a la que se oponía en la instancia, al solicitar la absolución penal, con los consiguientes pronunciamientos civiles favorables.

El motivo debe decaer.

SÉPTIMO

En el tercer motivo aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) a través del cauce procesal que ofrece el art. 5-4 L.O.P.J.

  1. El impugnante sostiene que no ha existido prueba acreditativa del perjuicio causado a las víctimas, lo que no responde a la realidad.

    El propio acusado reconoce ante la Policía, asistido de Letrado, ante el Juzgado y en el juicio oral, que la idea de confeccionar las nóminas falsas fue suya. Utilizándolas como señuelo, adquirió una moto Honda Bali y varios electrodomésticos.

    Con tal declaración, y acreditada sin ningún género de dudas la inexistencia de recursos e ingresos para responder, según manifestaciones de los propios acusados, es notorio que no pretendía abonar el precio de lo adquirido, por lo que los objetos oportunamente recibidos por aquellos acusados quedaron y quedan sin pagar. Luego, bien la entidad comercial que vendió y entregó los bienes, bien la financiera que dió el visto bueno a la operación y que sufragó el precio, ha sufrido un claro perjuicio.

  2. No cabe, por otra parte, como pretende el recurrente dentro de los límites del recurso (presunción de inocencia) llevar a cabo valoraciones personales sobre el alcance y virtualidad acreditativa de la prueba.

    Pretende desatender o precindir de las pericias, oportunamente evacuadas en la instancia, sin que para el juicio plenario, propusiera prueba de contraste o exigiera la presencia de los peritos para que se ratificaran en el dictámen emitido en la fase preparatoria, ante la judicial presencia y bajo fe de Secretario.

    No cabe ahora, per saltum, impugnar lo que en la instancia no fue combatido ni discutido.

    El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el último de los motivos y por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. considera infringidos los arts. 390-2º y 3º y 248 y 249 del C.Penal.

  1. En cuanto a las falsedades realizadas, en el factum, al que debemos absoluta sumisión, se contienen los actos falsarios que integran el tipo penal de. art 390-2º, al crear un documento, que no responde a la realidad, realizando en él aseveraciones falaces.

    El artículo 390-2º ha sido correctamente aplicado.

    Sin embargo, es obligado tomar en consideración un argumento no aducido, pero implícito en una inequívoca voluntad del recurrente de excluir la aplicación del tipo de falsedad, cual es, la consunción de tal delito operada en el de estafa.

    Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta Sala, que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluída en la descripción típica del art. 395: "para perjudicar a otro"), también lo incorpora el art. 248, como elemento configurador del tipo.

    No es que el delito no se haya cometido, sino que está consumido en la estafa.

    El motivo debe estimarse y excluir la condena por el delito de falsedad en documento privado.

  2. Respecto a la estafa el censurante negó que haya existido engaño y perjuicio patrimonial.

    La protesta carece del menor fundamento. El engaño lo integraba el documento falsificado, en tanto en cuanto los representantes de las entidades perjudicadas y los propios acusados lo reconocen como "condictio sine qua non" para conceder el préstamo con el que adquirir los bienes. Ya razonamos en su momento sobre la suficiencia y eficacia del engaño, dentro de un mínimo de buena fe y credibilidad en las relaciones mercantiles, habidas inter partes. Era comprensible y prudente no desconfiar de las intenciones de los compradores, si acudían al mercado provistos de una certificación que acreditaba la existencia de un trabajo estable.

    Por su parte, el perjuicio se concreta en el factum a la propia concesión de los préstamos y adquisición de los bienes, que hicieron propios los acusados disponiendo de ellos, sin que hasta el momento hayan resarcido a las entidades vendedoras o financiadoras. Así se expresa de forma apodíctica en el último párrafo del relato histórico de la sentencia combatida: "Todos los préstamos debían ser devueltos mediante plazos mensuales, sin que los acusados, que no tuvieron nunca intención de pagar, hayan abonado ninguno de ellos".

    El submotivo no puede prosperar. La estimación parcial del motivo, determina la declaración de las costas de oficio, de conformidad con el art. 901 de la L.E.Criminal.

    Y en cuanto a los recurrentes Leticia y Carlos , al desestimarse sus recursos se les imponen las costas ocasionadas en los mismos, igualmente conforme dispone el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , por estimación parcial del Motivo Cuarto, desestimando el resto de los articulados por el mismo y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha doce de Abril de dos mil, en ese particular aspecto, con declaración de las costas de oficio respecto a mencionado recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Leticia y Carlos , contra la Sentencia anteriormente mencionada, con expresa imposición a los mismos de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarrejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla con el número 135/1998 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, contra los acusados Leticia , con D.N.I. NUM000 , hija de Silvio y María Teresa , natural y vecina de sevilla, nacida el día 20 de Diciembre de 1968, de estado casada, de profesión limpiadora, con instrucción, sin antecedentes penales, declarada insolvente; Carlos , con D.N.I. NUM001 , hijo de Silvio y María Teresa , natural y vecino de Sevilla, nacido el 19 de octubre de 1976, separado, de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y Luis Pablo , con D.N.I. NUM002 , hijo de Octavio y Fátima , natural y vecino de Sevilla, nacido el 7 de febrero de 1973, casado, de profesión mensajero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha doce de Abril de dos mil.

ÚNICO.- Que conforme a la sentencia rescindente, procede absolver libremente por el delito de falsedad en documento privado, beneficio que debe alcanzar a los tres recurrentes, conforme al art. 903 L.E.Cr., condenándole, dadas las circunstancias concurrentes, en particular la cuantía del daño producido (art. 66-1º C.P.), a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluso los relativos a la imposición de costas en la instancia.

Téngase en cuenta que la continuidad delictiva en delitos patrimoniales obliga, como norma específica, a acudir al p. 2 del art. 74, pudiendo recorrer en toda su extensión la pena señalada en la Ley.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Pablo , lo que beneficiará a los otros dos acusados Leticia y Carlos , del delito de falsedad en documento privado, reduciendo la pena a 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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