STS 1159/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:7477
Número de Recurso249/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1159/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, el primero y por infracción de ley y de precepto constitucional, el segundo, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Domingo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a dicho acusado por delito consumado de falsedad en documento oficial y le absolvió de otro delito continuado de estafa con respecto al delito de falsedad en documento mercantil referida al cheque nº NUM002, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribual Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Castaño-Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 2954/1998 contra Domingo, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta con fecha veintidos de noviembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 13 de agosto de 1998, cobró dos cheques nominativos a favor de Guillermo

    , siendo la firma del librador falsificada: a) el nº NUM000 de importe 95.520 pts. y que cobró en la oficina de la "Caixa" sita en el Mercat de Sta. Caterina Avda. Francés Cambó nº 21 de Barcelona; y b) el nº NUM001 de importe 85.502 pts. y que cobró en la oficina sita en la calle Jaume y Via Laietana de Barcelona. Para identificarse como legítimo tenedor de tales efectos utilizó un carné de conducir, expedido por las autoridades francesas a favor de Guillermo, en el que el acusado había colocado su fotografía tamaño carné, o la había facilitado a otra persona no identificada que materialmente lo hizo. No se considera probado que la firma falsificada en ambos cheques fuera a simple vista semejante a la firma de la persona autorizada para firmarlos.

    No se considera probado que el acusado intentara cobrar un tercer cheque, también a nombre del mencionado Guillermo, de importe 85.520 pts.

    Finalmente el cheque bancario número NUM002 de la entidad "La Caixa" por importe de 3.250.000 pesetas, expedido el 14 de agosto de 1998 (folio 34) fue rellenado por el acusado, pero fue firmado por persona distinta al acusado, sin que se halle probado que el acusado lo hubiera intentado cobrar en otra entidad bancaria, ni que la firma falsificada consignada en el cheque fuera a simple vista semejante a la firma de la persona autorizada para firmarlo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento oficial cometida por particular de los artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de un euro con veinte céntimos, multa que deberá ser abonada de una sóla vez dentro de los cinco días siguientes de ser requerido de pago al efecto, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cuatro meses, con expresa imposición de un cuarto de las costas.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Domingo de toda responsabilidad criminal con respecto al delito continuado de estafa y con respecto al delito de falsedad en documento mercantil referida al cheque nº NUM002, con declaración del resto de las costas de oficio.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, y por infracción de ley y de preceptos constitucional por el acusado Domingo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E .Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 250.3 en relación con los artículos 248 y 74 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 392 en relación con el 390.1.1º y del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 839.2 L.E .Criminal, al haber incurrido el juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., por vulneración del artículo 66-6º del C.P. del C.P

    .en relación con los arts. 390.1.2º y 392 indebidamente aplicados, al no haberse motivado suficientemente la extensión penológica impuesta.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado Domingo, se impugnaron todos los motivos alegados por el mismo, la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso eldía 16 de Noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

Dos motivos formaliza el fiscal. El primero de ellos, que a continuación examinamos, lo es por corriente infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr .), igual que el segundo, considerando no aplicado cuando debió serlo el art. 250.1.3, en relación al 248 y 74, todos del C.Penal.

  1. La sentencia absuelve al acusado del delito continuado de estafa por considerar que el engaño no fue idóneo o bastante para lograr que un empleado diligente de una entidad bancaria hubiera procedido a realizar el acto dispositivo, integrado por la entrega del numerario correspondiente.

    En el fundamento jurídico segundo se dice que ".... de tales elementos probatorios, más los términos en que el acusado se pronunció en el plenario -negó haberles cobrado, pero reconoce haber estado en la oficina bancaria con otro acompañante- conduce a la convicción alcanzada por este tribunal de que fue el acusado el que percibió, utilizando el carné de conducir falsificado de Guillermo, los dos primeros cheques...." En resumidas cuentas, la única razón que impulsa a absolver al acusado es la falta de acreditamiento de que el empleado realizara una comprobación, cuando menos a primera vista, de que la firma estampada en el cheque se pareciera a la de la persona autorizada.

  2. Nos cumple ahora recordar alguno de los criterios interpretativos seguidos por esta Sala sobre la caracterización del engaño para reputarlo "bastante" a efectos del delito de estafa. Nos dice la S.T.S. 278/2004, de 1 de Marzo, oportunamente invocada por el fiscal que por engaño bastante debemos entender el que es "suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto ateniendose a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto".

    A todo ello cabe añadir que constituye un indicio esclarecedor sobre la eficacia o aptitud del engaño para mover la voluntad del tercero, el éxito del mismo, es decir, la consecución del efecto perseguido en el sujeto pasivo, de formación medida, acostumbrado a desenvolverse dentro de la actividad bancaria en su relación con los clientes como eran los empleados que atendieron al acusado en la fecha de autos.

  3. Hechas las precedentes consideraciones, en el caso que nos ocupa concurrieron unas circunstancias explicitadas en el factum y desarrolladas en la fundamentación jurídica que nos permiten concluir que el engaño utilizado como medio de obtener dinero ajeno fue suficiente y que el Fiscal se encarga de hacer patentes:

    1) Hemos de partir de que el acusado se cuida de presentar los talones en sucursales bancarias distintas de aquélla en la que se halla la cuenta corriente contra la que se libran los talones, lo que evitaría recurrir a comprobaciones directas que hubieran podido desbaratar el ilícito plan.

    2) Se utiliza un documento identificativo que debe tranquilizar al empleado del banco, ya que conocido el sujeto, cualquier anomalía producida sabrían a quien dirigirse. El personal de la entidad crediticia comprueba la coincidencia de los datos identificavos del talón (recordamos que eran nominativos) y el permiso de conducir expedido a su nombre.

    3) La escasa cantidad del nominal de los talones permite no desconfiar, según práctica bancaria, de la legitimidad de los mismos. Identificado el perceptor del talón, es razonable pensar que no va a engañar al banco, cometiendo dos delitos (falsedad y estafa).

    4) Es posible apreciar a primera vista que el talón o soporte del mismo procede de un talonario legítimo entregado en su día por el banco al titular de la cuenta o persona autorizada.

    5) El personal bancario es conocedor del art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, en el que se dice: "El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa".

    En nuestro caso el relato fáctico nos indica que los talones eran sustraídos y aunque no hubiera sido por negligencia de su poseedor legítimo, si debió advertir su desaparición comunicando la circunstancia a la "Caixa".

  4. En atención a cuanto venimos exponiendo es posible afirmar que las razones del Fiscal son acogibles, a la vista de las circunstancias del caso concreto. Quizás fuera otra la solución en relación al talón que por más de tres millones de pesetas no llega a ser cobrado. La cuantía del mismo aconsejaba suspender su pago hasta comprobar la firma aunque fuera necesario dirigirse a otra sucursal.

    Ahora bien, si tal precaución se hubiera adoptado con respecto a los pequeños talones, la fluidez y eficacia de las relaciones mercantiles quedaría seriamente entorpecida. Precisamente por ello, no puede exigirse al personal del Banco más diligencia de la que usualmente es aconsejable desplegar en estos casos.

    El motivo debe ser acogido, con rectificación del juicio de subsunción, estimando que los hechos integran un delito continuado de estafa del que responde el acusado y ello aunque se acepte que no se ha acreditado que la firma falsificada consignada en ambos cheques fuera a simple vista semejante a la firma de la persona autorizada para firmarlas, como expresa la sentencia.

SEGUNDO

Por corriente infracción de ley y residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr ., estima inaplicado el art. 392, en relación al 390.1.1º y 2º C.Penal.

  1. El cheque bancario, finalmente no pagado, nº NUM002 de la "Caixa" por 3.250.000 pts. expedido el 14 de agosto de 1998 (folio 349) fue rellenado por el acusado, pero firmado por persona distinta, sin que se halle probado que el acusado lo hubiera intentado cobrar en otra entidad bancaria ni que la firma falsificada consignada en el cheque fuera a simple vista semejante a la firma de la persona autorizada para firmarlo. Estos hechos se recogen en el factum y se desarrollan argumentalmente en el fundamento jurídico 2º, en donde se justifica que el talón fue rellenado por el acusado a través de la inatacada prueba pericial, completada con la factura de entrega a la sucursal Banco Jover, Sant Andreu, al folio 124 de las actuaciones, a lo que debía añadirse que también fue el acusado el perceptor de los dos talones a los que nos referimos en el motivo anterior como se declara expresamente en hechos probados, circunstancia que permite al tribunal alcanzar la convicción, plenamente fundada, de que se intentó cobrar el meritado cheque "siendo el acusado cooperador necesario de tal tentativa por haber rellenado el mismo, resultando determinante su actuación en el resto de actos ya consignados, dirigidos en connivencia con otras personas a extraer el máximo rendimiento criminal a la posesión ilícita del talonario de la entidad A.P.T.S.H.D.".

    A pesar de admitir la combatida el carácter de cooperador necesario de la estafa intentada, por contribuir de forma relevante a falsificar el talón, se le absuelve por no haber acreditado "que el engaño fuera el idóneo o "bastante" para lograr que un empleado diligente de entidad bancaria hubiera procedido a efectuar el acto de disposición, como es la entrega del correspondiente efectivo". La absolución tiene semejante argumentación jurídica a la que sirvió para absolverle de la estafa recayente sobre los dos talones que previamente cobró.

  2. También es necesario recordar la doctrina de esta Sala sobre la falsedad documental de la que es exponente la S.TS. nº 2017/2001, de 2 de noviembre, que viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. mutatio veritatis o mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del cheque o su creación ficticia.

    2. que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar. Así pues cuando se trata de falsedad documental, si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista por tratarse de algo burdo y ostensible no existirá el delito.

    3. que el documento falsificado ingrese en el tráfico jurídico con los consiguientes efectos perturbadores.

  3. Descendiendo al caso concreto se puede apreciar que en principio no se detecta falsedad alguna y si la firma del talón por una cantidad importante como es la reflejada en el talón no está debidamente comprobada, ante la eventualidad de que en nada se parezca a la de la persona autorizada, carecería de virtualidad para provocar un engaño capaz de confundir al que deba realizar el acto dispositivo, quedando excluído el delito de estafa, pero la falsificación seguiría existiendo, en tanto no se ha descartado que sea susceptible de producir dicho talón otros efectos distintos al cobro del mismo. Piénsese que el cheque puede ser objeto de endoso o de entrega en garantía, etc. en cuyo caso la regularidad externa puede provocar confusiones y perturbación en el tráfico jurídico-mercantil.

    En concreto el talón tuvo entrada en el mundo de las relaciones jurídicas, desde el momento que se presentó en un banco, como acredita la factura, circunstancia que repercutió en la convicción de la Sala de instancia.

    El comportamiento descrito en el factum integra un delito de falsedad en documento mercantil, por cooperación necesaria. Ello hace que el motivo se estime y se proceda a realizar nueva individualización de la pena.

    Recurso de Domingo .

TERCERO

Comienza alegando vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, contemplados en el art. 24 C.P.

  1. A pesar del enunciado del motivo el censurante reduce sus argumentos impugnativos a la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Echa en falta prueba suficiente que justifique que él o alguien por encargo suyo realizara la falsificación del carné de conducir que utilizaba para identificarse, e incluso niega que se haya probado que hiciera uso de ese documento, esto es, que lo mostrase en la entidad bancaria, a la que según su versión accedió con otro individuo.

  2. Las pruebas son contundentes a pesar de lo alegado. El acusado reconoció que estuvo en las oficinas de la Caja en la que se cobraron los talones. Si estos son nominativos y consta que la identificación se produjo con el carné falsificado, ningún otro podía exhibirlo que no fuera él, pues de haberlo hecho el sujeto que le acompañaba es obvio que la fotografía no hubiera cioincidido.

    Así pues, tratándose de talones nominativos que exigen para ser cobrados la identificación personal e identificándose el recurrente con el permiso de conducir falso, por incorporar su fotografía en uno legítimo perteneciente a otra persona, es patente que por una elemental deducción inferencial el portador y usuario del documento identificativo fue éste.

    Por otra parte, ningún reparo cabe oponer a su participación esencial en la confección del documento, habida cuenta que incorpora una fotografía que sólo el recurrente pudo facilitar y además era la única persona que podía hacer uso del documento falseado, con ciertas garantías de no ser descubierto.

    Resulta evidente pues, que o bien el acusado realizó materialmente la falsificación o colaboró con un acto indispensable para que otro la llevarse a cabo, siendo indiferente la conducta que desplegara, ya que el delito de falsedad documental no es de propia mano.

    El motivo ha de declinar.

CUARTO

Por error facti y al amparo del art. 849-2 L.E.Cr ., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

El motivo en los términos en que se formula no puede ser estimado. Prescindiendo de las citas jurisprudenciales que no vienen al caso, por tratarse de sentencias referidas al delito de tráfico de drogas, en dos párrafos (en total nueve líneas), el censurante viene a sostener que no mostró ningún carné, ni intentó cobrar ningún cheque según testimonio de los testigos y del propio acusado.

En tal planteamiento, en discordancia con las exigencias procesales, no se cita documento alguno ni se concreta la parte del factum que debe modificarse y en qué términos debe hacerse.

Los testimonios de testigos y del acusado, no son documentos, aunque estén documentados.

Consecuentemente el motivo ha de decaer.

QUINTO

En el último de los motivos estima infringido el art. 66.6º C.P., en relación al 390-1.2º y 392 C.P., lo que hace a través del cauce que le autoriza el art. 849-1º L.E.Cr.

  1. El recurrente muestra disconformidad con la individualización penológica, que exige motivación, por así imponerla el art. 72 C.P. actual y antes el nº 1 del art. 66, sin que el tribunal a quo haya dado razones para rebasar el mínimo legal.

  2. La protesta carece de fundamento. La motivación de la individualización de la pena fue escueta, pero existió y se estima suficiente, conforme refleja el fundamento jurídico quinto.

En orden a la fijación de la cuota diaria de la multa se acude a la cuantía mínima, como si se tratara de un indigente (art. 50.5 C. P.).

Respecto a la pena privativa de libertad, que se impone en el tramo inferior del recorrido posible (6 meses a 3 años de prisión), se toma en consideración para señalar 1 año y 6 meses, que la falsedad cometida en documento identificativo, que tiene como finalidad propia ocultar la identidad simplemente, en el caso de autos se utilizó tal usurpación de identidad para cometer un delito o mejor varios delitos en continuidad delictiva.

Por lo demás, el motivo carece de significación y utilidad ya que la estimación del recurso del Fiscal determinará una nueva individualización de la pena.

Consiguientemente el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Las costas del acusado recurrente deben serle impuestas, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de los dos motivos alegados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veintidos de noviembre de dos mil cinco, con costas de oficio.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Domingo, contra la sentencia anteriormente mencionada y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelon con el número 2954/1998 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, contra el acusado Domingo, nacionalizado en Txad con ALT nº NUM003, nacido el 11 de junio de 1960, hijo de Malam y de Miriam Alina; y en cuya causa se dictó sentencia pro la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veintidos de noviembre de dos mil cinco, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Los hechos cometidos por el acusado -como tenemos dicho en la precedente sentenciason constitutivos, además del delito de falsedad, de una estafa continuada prevista y penada en los arts. 248 y 250.1.3 C.P . por haberse cometido por medio de un cheque falso.

Aunque no se le castiga por la falsedad instrumental integrada por los dos primeros talones de escasa cuantía, no nos pasa desapercibido que el permiso de conducir falso se utilizó como medio para conseguir el pago de los efectos, dada la naturaleza nominativa de aquéllos. Mas, la aplicación del art. 77 C.P . que contempla el concurso medial, imponiendo la pena de mayor gravedad en su mitad superior, perjudica al acusado, lo que hace que acudamos a la segunda de las alternativas previstas en el precepto citado, esto es, penar ambos delitos por separado.

La realización por dos veces de tal conducta delictiva, al ir a dos entidades bancarias diferentes para cobrar cada uno de los talones supone una reiteración o recaída en el delito, cuyo propósito inicial planificado (dolo unitario) determina la aplicación del art. 74 C.P ., al concurrir todos los requisitos exigidos por esta modalidad comisiva.

Admitida la continuidad delictiva tampoco debe pasar por alto la específica forma de castigar estos hechos en delitos patrimoniales, en los que debemos atender al perjuicio total causado, que en nuestro caso era una cantidad relativamente pequeña.

Debe tener más influencia en el plano individualizador el argumento utilizado por la Audiencia para señalar la pena en el único delito por el que condena. Ya aludimos al fundamento quinto de la combatida, en donde se hace como única mención para la conmensuración de la pena en el delito de falsedad del permiso de conducir, a su utilización para cometer otros delitos. Castigado el autor de la falsedad por ese delito fin (estafa), debemos usar de la moderación y reducir al máximo la pena, en razón a la intensificación de la ya impuesta por la falsedad para cometer otros delitos.

En resumidas cuentas, la pena adecuada por la estafa a la vista de la escasa cantidad obtenida, a pesar de que se llevó a cabo la apropiación por dos veces, será la de 1 año de prisión y multa de 6 meses, a razón de la cuota diaria, ya señalada en sentencia, de conformidad a los arts. 248, 250.1.3º y 74 del C.Penal.

Por su parte la pena impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil, referido al talón no cobrado por importe de 3.250.000 pts. previsto y penado en el art. 392, en relación al 390.1.1º y 2º en cuanto concurren todos los requisitos exigidos por el tipo, no debe rebasar el mínimo de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con la cuota señalada en la recurrida, a la vista de la poca repercusión que tuvo en el tráfico jurídico. Recordemos que el importe del talón nunca fue cobrado.

III.

FALLO

Que manteniendo la condena impuesta por falsedad en documento oficial, con todas sus consecuencias legales, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Domingo, como autor responsable de un delito consumado de estafa en continuidad delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO de prisión, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 MESES, con la cuota diaria señalada en la recurrida.

Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado como autor de un delito consumado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6 MESES, con la cuota diaria que determinó la sentencia.

En todo lo demás que no se oponga a la presente, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Madrid 60/2017, 10 de Julio de 2017
    • España
    • 10 Julio 2017
    ...ni mercantiles, es decir, se trata de un concepto residual al que se llega por exclusión de los tipos de documentos (vid. SSTS 1159/2006, de 24 de noviembre, 845/2007, de 31 de octubre, 788/2006, de 22 de junio, 171/2006, de 16 de febrero Se aprecia la continuidad en el delito de falsedad d......
  • ATS 314/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • 10 Abril 2008
    ...significa que el recurrente tuviera conocimiento de las intenciones de aquél. Conviene recordar la doctrina de esta Sala (por todas, SSTS nº 1.159/2.006 y nº 2.017/2.001 ) conforme a la cual para la existencia del delito de falsedad se precisa: a) Una «mutatio veritatis» o mudamiento de alg......
  • ATS 1082/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 Junio 2015
    ...el mismo como autorizado. Partiendo del obligado respecto a los mismos, conviene recordar la doctrina de esta Sala (por todas, SSTS nº 1159/2006 y nº 2017/2001 ) conforme a la cual, para la existencia del delito de falsedad se precisa: a) una «mutatio veritatis» o mudamiento de alguno de lo......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 465/2012, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • 18 Diciembre 2012
    ...que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad (Ss.T.S. 1095/2006, de 16 de noviembre; 1159/2006, de 24 de noviembre; 338/2007, de 25 de abril; y 394/2007, de 4 de mayo; entre otras muchas). Ahora bien, el delito de falsedad documental no requiere ni u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR