STS 313/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1679
Número de Recurso708/1998
Procedimiento01
Número de Resolución313/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado DIEGO FELIX C.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que lo condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. R.D.L.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 1277/96, contra el acusado DIEGO FELIX C.G. y, una vez concluso, lo remitió a la, Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 29 de Enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, DIEGO FELIX C.G., mayor de edad, y sin antecedentes penales, era copropietario y gerente de la "Ortopedia Técnica Cañadas C.B.", sita en la localidad de Linares, y que en tal concepto se encargaba de la facturación, compras y ventas del negocio, entidad concertada con la Seguridad Social (Servicio Andaluz de Salud) para facilitar a los enfermos, previa presentación del "Documento de Prescripción" impreso oficial aprobado por la Orden de 17 de Marzo de 1.992, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 26 de Fecha 27 de Marzo de 1.992, el material ortopédico prescrito por el médico especialista indicado por su Código según catálogo general de especialidades. Durante los meses de Diciembre de 1.995 a Diciembre de 1.996, mediante el procedimiento de alterar la numeración del código consignado en el citado documento por el médico que lo prescribía reflejando otro correspondiente a material de coste superior, o añadiendo nuevos códigos, que el asegurado le presentaba en cada ocasión, modificó al menos 335 ejemplares de los documentos de prescripción presentados en la Ortopedia que regentaba; ejemplares que posteriormente servían de soporte para la facturación que giraba el S.A.S., remitiéndolos a la gerencia de dicho organismo, consiguiendo una diferencia de facturación sobre la que correspondería al material efectivamente prescrito, de alrededor de 12.000.000 de pesetas, que no fueron liquidadas por la Administración al detectarse las manipulaciones realizadas, y cotejarse dichos ejemplares con la primera copia del impreso oficial que quedaba en poder de los médicos que realizaron las prescripciones y que era igualmente remitida a la Delegación Provincial de Salud de Jaén.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado DIEGO FELIX C.G., como autor responsable de los delitos ya definidos, continuados, de falsedad documental, y de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por el primer delito a las penas de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; y por el segundo delito, a la pena de seis meses de arresto mayor e igual accesoria, y al pago de las costas procesales.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del acusado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que el órgano juzgador se ha equivocado en la valoración de las pruebas, según resulta acreditado por documentos obrantes en autos.

  1. - Designa como documentos, el acta del juicio oral y los particulares de lo que denomina "documento de prescripción" que sirve para dispensar el material ortopédico y que está constituido por un original y dos copias, según se desprende del "Pliego de prescripciones Técnicas Particulares" en cuyo punto 1.1 de la regla cuarta, se dice que, "los documentos de Prescripción de material ortopédico, compuesto de original y dos copias".

    Sostiene que el documento original (de color amarillo) es remitido por el médico a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz, la cual siempre lo conserva en su poder y que los resguardos autocopiativos (de color verde y blanco) son meras copias.

    Por ello estima que la sentencia incurre en error al atribuir carácter de documento oficial, a lo que son meros impresos autocopiativos y, por lo tanto, el original del documento oficial nunca ha sido manipulado. En consecuencia la supuesta antijuricidad de la conducta del acusado habría de ser revisada a la luz de estas consideraciones.

  2. - A pesar de lo que señala la parte recurrente y de la normativa interna que se ha citado, lo cierto es que la sentencia recurrida estima, con acierto, que nos hallamos ante un impreso oficial aprobado por Orden de 17 de Marzo de 1.992, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 27 de Marzo de 1.992. En realidad se trata de un documento oficial que contiene tres cuerpos con objeto de facilitar el control de las dispensaciones ortopédicas realizadas por los facultativos. Unas pasaban al ortopeda y otras eran presentadas ante el organismo oficial encargado de pagar el precio de los artículos dispensados. Precisamente la alteración se realiza en un segundo cuerpo en el que debía constar el "recibí" del paciente con lo que se acreditaba que realmente los objetos se habían entregado a su receptor.

  3. - Si consideramos como documento, a la luz de la doctrina clásica jurisprudencial, ahora recogida en el artículo 26 del Código Penal, a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, es claro que nos encontramos ante la alteración de un documento verdadero en cuanto que reflejaba una realidad acreditada por el facultativo que dispensaba el aparato ortopédico y que era manipulada por el acusado con objeto de presentarlo ante un organismo administrativo con la finalidad de beneficiarse con el aumento o cambio de naturaleza de los objetos dispensados.

    Aún en el caso, que no compartimos, de que nos encontrásemos ante copias de un documento original era incuestionable que su destino no era el de conservar los datos del documento principal, sino de incorporarlas al tráfico jurídico con objeto de conseguir, a través de su manipulación o alteración de la verdad, un beneficio de carácter económico, con lo que, a efectos punitivos, tendrían el carácter de verdaderos documentos oficiales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error de derecho al haber sido calificados los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental continuada de los artículos 303 en relación con el artículo 302.6 y 69 bis del Código derogado.

  4. - Alega la parte recurrente que, ateniéndonos a los hechos probados, no concurren los elementos que constituyen el tipo delictivo de la falsedad en documento oficial.

    En primer lugar pone en duda que el llamado "Documento de Prescripción" sea un documento oficial. Insiste en que el único documento que podría tener este carácter sería el que se denomina original y que es redactado por el facultativo que receta el aparato ortopédico, negando naturaleza a la copia verde que firmaba el paciente.

    En relación con el elemento subjetivo del tipo, en su opinión, no concurre lo que la jurisprudencia ha denominado "dolo falsario", es decir, el conocimiento de que se altera la verdad genuina del documento y el propósito de que dicho documento pase por auténtico en el tráfico jurídico.

    Señala que el único documento que considera original (copia amarilla) quedaba siempre en poder de la Administración Sanitaria, reservándose el derecho a la devolución de aquellos artículos dispensados cuyo documento de prescripción no esté debidamente cumplimentado, presente enmiendas, tachaduras o añadidos. El abono de la factura se entenderá a cuenta del resultado de la comprobación del original. Mantiene por ello, la nula aptitud potencial de la denominada "copia verde" para causar daño o poner en peligro la seguridad jurídica en el ámbito de la dispensa de material ortopédico.

    Termina afirmando que, la supuesta manipulación cometida por el acusado, además de burda y fácilmente detectable, no merece un juicio de culpabilidad puesto que no opera sobre el bien jurídico protegido, esto es la seguridad del tráfico, puesto que el Servicio Andaluz de Salud mantiene en su poder el original y además está obligado a cotejar y comprobar las copias que le remite el acusado.

  5. - Desde el punto de vista de la seguridad del tráfico mercantil y de la naturaleza documental de las copias manipuladas por el acusado, es innegable que se trata de un instrumento o soporte documental en el que se han producido alteraciones esenciales, desde el punto de vista probatorio, al añadir o modificar elementos de su contenido, que reflejaban una realidad distinta de la que verdaderamente resultaba de la redacción inicial del documento. El acusado, una vez que recibía parte del impreso en el que constaba la dispensación de un aparato ortopédico de determinadas características, sustituía el dígito de identificación del artículo, en algunos casos y, en otros, añadía nuevos aparatos que no habían sido dispensados por el médico. Una vez producido el cambio en el documento lo introducía en el tráfico administrativo, remitiéndolo al organismo que debía recibirlo con lo que se producía el efecto de la difusión ideada y querida por el acusado.

    Los documentos alterados eran recibidos y clasificados en un archivo administrativo y podían ser utilizados como pauta para realizar estudios estadísticos o verificar inventarios con lo que su efectividad falsaria se producía independientemente de que, al verificarse el pago al ortopeda, hubiese que contrastarlos con la parte del documento remitida por el médico que había dispensado el aparato.

    La alteración no era burda y fácilmente detectable a primera vista, por lo que el tratamiento administrativo del documento se producía sin que inicialmente el organismo encargado de registrarlo pudiese sospechar sus variaciones o alteraciones por lo que la falsedad está perfectamente consumada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero y último se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que los hechos calificados no son constitutivos de un delito de estafa continuada en grado de tentativa de los artículos 528 párrafo segundo, 529.7ª, 3.5 y 69 bis del Código Penal derogado.

  6. - Disiente de las conclusiones y razonamientos de la sentencia recurrida, en la que se dice que existe en la conducta del agente no sólo el ánimo de lucro, sino también la utilización de un engaño bastante para inducir a un error y conseguir que el destinatario del engaño realice un acto de disposición que le produciría un perjuicio.

    Sin embargo entiende que la conducta del recurrente, no encajaría nunca en las previsiones del tipo penal del artículo 528 del anterior Código Penal ya que la manipulación es tan burda y fácil de detectar que carece de entidad para producir un error en el Servicio Andaluz de Salud. Esta entidad no puede ser engañada a no ser que no cumpla la elemental obligación que le incumbe de comprobar y cotejar todas las copias que le llegan para su abono.

  7. - El elemento nuclear y típico del delito de estafa, está constituido por la existencia de un engaño bastante para producir el error en las personas a las que va dirigido, induciéndolas a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio ajeno.

    La idoneidad del engaño constituye un factor variable, que es necesario valorar y ponderar según las características de cada caso y en función de las especiales circunstancias personales de los autores y las víctimas.

    El componente engañoso del delito de estafa, debe reunir una serie de requisitos y características específicas que le convierten en un instrumento apto para inducir a error y mover la voluntad del sujeto pasivo del delito.

    Se necesita una especial idoneidad de la trama engañosa para producir los efectos perseguidos por el autor del delito, de tal manera que si el mecanismo puesto en marcha carece de viabilidad para captar la voluntad ajena el objetivo deseado no se produce.

    En el caso presente, así como los documentos alterados eran suficientes para producir una alteración en los mecanismos y en las actividades administrativas de gestión, no lo eran para producir el efecto final perseguido. El pago de los artículos que figuraban falsamente en el resguardo facilitado por el acusado al Servicio Andaluz de Salud, nunca se podría hacer efectivo ya que las cantidades sólo eran libradas después de contrastar el impreso verde (firmado por el paciente) en el que se realizaban las alteraciones, con el impreso amarillo firmado por el médico en el que constaban los aparatos realmente prescritos. En consecuencia, el Servicio Andaluz de Salud nunca llegó a pagar los artículos falsamente incluidos y que ascendían a un valor de doce millones de pesetas.

    Con ello se puede comprobar que el engaño, en el momento de realizarse el pago, no era idóneo para producir el desplazamiento patrimonial.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de DIEGO FELIX C.G., casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Enero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Jaén en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, con el número 1277/96 contra DIEGO FELIX C.G., con D.N.I nº

    ----------, hijo de Félix y de Mª Cristina, nacido el 27-10-1962, en Linares y con domicilio en dicha localidad en Avda. San Sebastián nº 9, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Enero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  8. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  9. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a DIEGO FELIX C.G.

del delito de estafa en grado de tentativa por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

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