STS, 14 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:6781
Número de Recurso2674/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria (Sección 1ª), que ABSOLVIO de un delito falsedad en documento público y privado, coacciones, falso testimonio y contra la Administración de Justicia a Jose María , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María del Carmen ORTIZ CORNAGO, así mismo aparece como parte recurrida Jose María , representado por el Procurador D. Carlos PLASENCIA BALTES.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Almería, instruyó Diligencias Previas con el número 295/85 contra Jose María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 157/98) que, con fecha 19 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 4 de noviembre de 1981, la Sociedad Cooperativa Limitada, DIRECCION000 , sita en el " PARAJE000 " , término municipal de Huércal de Almería, de la que en esa fecha era Presidente el acusado Jose María , - mayor de edad y con antecedentes penales no computables - y Secretario D. Rodolfo , celebró una Asamblea en la que se aprobó la asistencia como nuevo socio, entre otros, de Da. Yolanda .

    Ese mismo día, 4 de noviembre, se presentó escrito ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de Almería, haciéndose constar el alta como socia en la mencionada Cooperativa de la Sra. Yolanda , no correspondiendo la firma de dicho escrito a la referida Sra., SIN QUE CONSTE ACREDITADO quien realizó esa firma en nombre

    de Da. Yolanda .

    En Asamblea de 8 de marzo de 1982, igualmente bajo la Presidencia de " Jose María y siendo Secretario D. Rodolfo , se acordó dar de baja a la citada Da. Yolanda , "por" no dar la aportación obligatoria ni presentarse a ninguna asamblea celebrada con anterioridad" .

    En Asamblea celebrada el 12 de abril de 1982, actuando, asimismo, como Presidente el acusado Jose María y como Secretario D. Rodolfo , por mayoría se acordó la expulsión del socio Iván , siendo el Acta correspondiente a la misma firmada por los participantes en dicha Asamblea con posterioridad al acto, como en otras muchas ocasiones había sucedido. En esa acta figuraba como asistente D. Pedro Enrique , que, no obstante, se había dado de baja como socio en noviembre de 1981, aunque NO CONSTA sí dicha acta fue, o no, firmada por él.

    En fecha 21 de abril de 1982, el citado Sr. Iván recibió, al parecer, la comunicación de expulsión, que contenía el referido acuerdo, constando en esta comunicación, como asistente a dicha Asamblea, la firma de Yolanda , firma no

    correspondiente a dicha Sra., NO CONSTANDO tampoco ACREDITADO en este caso, quien redactó la mencionada comunicación, ni quien estampó en ella la firma de la Sra. Yolanda .

    Al parecer, tanto aquella acta como su posterior comunicación al socio expulsado, fueron documentos aportados al Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Almería, en los autos sobre impugnación del acuerdo de expulsión, planteada a instancia Don. Iván .

    Asimismo, NO CONSTA ACREDITADO que tanto la referida acta como la comunicación de la misma, cuyo texto no coincide íntegramente con aquella, fuesen confeccionadas por el acusado, o por orden de él, de manera distinta a lo realmente sucedido sobre la referida expulsión y realizada, además, el acta mucho tiempo después, para ser presentada en

    los citados autos civiles.

    TAMPOCO CONSTA ACREDITADO que las mencionadas actas fuesen firmadas por los asistentes bajo presión del acusado.

    En el referido procedimiento civil, varios socios de la cooperativa propuestos como testigos, se reunieron previamente con el Letrado de Jose María en esa litis, entregando dicho Letrado a los mencionados testigos el interrogatorio de preguntas confeccionado por una y otra

    parte.

    NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que Jose María , bien por. la fuerza, bien mediante frases que infundiesen temor, intentase influir en las declaraciones que unos testigos había de prestar, al parecer, en un pleito civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose María , de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, COACCIONES, FALSO TESTIMONIO Y CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales, debiendo dejarse sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hubieren adoptado frente a él y declarándose de oficio las costas procesales causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Iván , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

A) Por infracción de Ley, basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 307 en relación con el artículo 306 del Código Penal de 1.973.

  1. Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 496 del Código Penal de 1.973 (por error se dijo 494 en el anuncio del recurso).

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el tres de Septiembre de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tercer motivo del presente recurso (calificó dolo erróneamente de segundo) se plantea, con apoyo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que el error del juzgador ha consistido en omitir entre los hechos que la manipulación del acta de su expulsión de la DIRECCION000 se hizo para aportarla en su perjuicio a un procedimiento civil.

La pacífica doctrina que interpreta el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el error que se alegue haber sufrido el juzgador se ponga de manifiesto mediante una prueba genuinamente documental y no de otra clase (testigos, peritos, confesión), cuyo contenido baste para patentizar el error sin necesidad de ser complementada con otras pruebas o mediante complejos razonamientos, así como que lo que del documento se desprenda no haya sido contradicho por otras pruebas cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador en su función de valoración conjunta de las mismas y todo ello bajo la condición de que el error que así se acredite afecte a aspectos fácticos relevantes para la solución del caso planteado.

No se somete el actual recurrente a tales exigencias, sino que el contenido de lo que denomina documentos son sobre todo declaraciones de testigos, si se exceptúa el testimonio del acta controvertida, la cual, si bien puede tener diferencias con la realidad de lo acordado, no hay duda de que se refiere a una decisión realmente adoptada por los componentes de la cooperativa y ello ha sido objeto de prueba mediante otra que el juzgador ha preferido acoger sin que, por otra parte, se aprecie mediante razonamiento complementario del contenido del documento, como ya se ha dicho inaceptable, que la finalidad racional de las alteraciones del acta fuera su presentación en juicio civil ulteriormente. Ante tales insuficiencia de acreditación del error alegado, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se introduce por infracción de Ley, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se concreta en indebida inaplicación al caso del artículo 307 en relación con el 306 del Código Penal de 1.973. Entiende el recurrente que el acusado, aunque no hubiera sido el autor material de la falsedad documental si fué consciente de que presentaba en juicio un documento falso para perjudicar al recurrente.

Preciso hubiera sido para el éxito de este motivo el acogimiento por este tribunal de la pretensión formulada en el motivo anteriormente considerado. No ha sido así y, como ya antes se ha afirmado, el acuerdo de expulsión del actual recurrente aparece como efectivamente adoptado por los otros cooperativistas y, en ese aspecto, no se puede afirmar, ni lo dice así la narración de hechos de la sentencia recurrida, que se había manipulado el acta con el fín de presentar en juicio el documento y perjudicar, mediante la falsedad así producida, a quien ahora recurre. Los hechos probados en este caso no incluyen actividad del acusado la realización de aquellos que describe el tipo penal del precedente artículo 307 del anterior Código Penal de 1.973, y, consecuentemente, el motivo ha de perecer.

TERCERO

También por infracción de ley se articula el restante motivo del recurso (que erróneamente se vuelve a denominar primero) y que alega, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación al caso del artículo 496 del Código Penal de 1.973. Se recuerda, a fín de acreditarlo, que, en fase instructoria, el testigo secretario de la cooperativa ha manifestado se vió forzado a firmar las actas , así como el testigo Sr. Felipe que, en el acta del juicio oral, dijo que a raíz de su segunda declaración empezó a recibir amenazas.

Realmente las alegaciones del recurrente están incursas en la problemática, planteada en otro motivo del recurso, del error de hecho sufrido por el juzgador. Se recurre para ello, no a prueba documental, sino a declaraciones testificales, pero, frente a ellas el tribunal de instancia ha explicado que la mayoría de los testigos tan solo dijeron que les fueron mostradas las preguntas a que debían responder en el juicio civil al que, también como testigos, se les convocaba, pero sin añadir que el acusado les hiciera indicación alguna sobre la forma en que debían contestarlas y, menos aún, forzarles u obligarles violentamente a responder en uno u otro sentido. Acogiendo el juzgador de instancia en su redacción de hechos probados esas últimas declaraciones, es patente que, con los recogidos en la narración de hecho de la sentencia no se incluyen los necesarios para ser encajados en la figura típica del delito de coacciones, por lo cual el presente motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Iván contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria en fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida pro delito de falsedad documental y otros contra Jose María , con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso y pérdida del depósito efectuado.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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