STS 573/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:3840
Número de Recurso2987/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución573/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Don Matías, contra Sentencia núm. 26/2002 de 25 de noviembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada en el Rollo de Sala dimanante del P.A. 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cuenca seguido por supuesto delito de falsedad en documento oficial contra Vicente y Carlos Ramón; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por La Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado Don Juan M. Bachiller Ramón, y como recurridos los procesados Vicente y Carlos Ramón representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Alvarez Pérez y defendidos por el Letrado Don Luis Ortega Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cuenca incoó P.A. 3/2002 por supuesto delito de falsedad en documento oficial contra Vicente y Carlos Ramón, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 25 de noviembre de 20002 dictó Sentencia núm. 26/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 15 de junio del año 2000, en el ejercicio de sus funciones profesionales como inspector municipal de obras del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, el acusado, Vicente se personó, acompañado de Marcelino, -también éste en el cumplimiento de sus funciones como policía local-, en el emplazamieno donde se sitúan cuatro viviendas unifamiliares en las que, conforme podía apreciarse desde el exterior, se estaban realizando obras consistentes en el cerramiento de una terraza situada en la planta primera y la construcción sobre la habitación resultante de una nueva terraza.

Concretamente las cuatro viviendas unifamiliares se hallan situadas en la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 y en la CALLE001 núm. NUM002 y NUM003 de Cuenca, teniendo todas ellas un patio interior en común. El acusado Vicente y el policía local que le acompañaba, llamaron a la puerta de la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000, recibiéndole su propietario, el hoy acusador particular Don Matías. Preguntado por el inspector Vicente, si las obras que se estaban realizando en su vivienda disponían de la correspondiente licencia municipal, Matías le respondió que no y que ni siquiera sabía que fuera necesario para la realización de esas obras la obtención de una licencia, informándole el acusado que, en efecto, lo era y pidiéndole que le permitiese acceder a la vivienda para inspeccionar las obras a lo que Matías se negó arguyendo que, como la cuestión podía afectar también a otros vecinos, necesitaría primero pedirles a ellos consentimiento, marchándose del lugar el inspector de obras y el policía local que le acompañaba.

En esa fecha quince de junio de dos mil, el cerramiento exterior de la terraza se encontraba ya perfectamente acabado y la nueva terraza construida, aunque se seguía trabajando en los interiores.

Conociendo ya Matías que resultaba precisa la obtención de la correspondiente licencia municipal, por habérselo manifestado así el inspector, se reunió con los propietarios de las otras tres viviendas unifamiliares, resolviendo todos ellos solicitar en el Ayuntamiento la correspondiente acta. Así el siguiente día 19 de junio del año dos mil, Doña Victoria, esposa del acusador particular, presentó en el Ayuntamiento solicitud de licencia municipal de obras con relación a las que estaba efectuando en la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM000 y así lo hicieron también el resto de sus vecinos, es decir, los propietarios de las otras tres viviendas unifamiliares.

Con fecha 27 de junio de dos mil, el Sr.Arquitecto Municipal, emitió informe técnico desfavorable a la concesión de las licencias solicitadas, señalando, literalmente: "Supone incremento del volumen y modificación del proyecto original, con edificabilidad agotada. Por lo que no puede informarse favorablemente."

A la vista del anterior informe, el acusado Vicente, nuevamente acompañado por el policía local Marcelino y en esta ocasión, además, por otro inspector municipal de obras, el también acusado Carlos Ramón, todos ellos en el cumplimiento de sus funciones profesionales, el día 30 de junio del mismo año 2000 sobre las 12.30 horas volvieron a personarse para girar la correspondiente inspección en el lugar en que las obras se realizaban. El inspector Carlos Ramón permaneció en el exterior comprobando desde la vía pública las obras realizadas y observando la presencia en aquélla de materiales de construcción, mientras que Vicente, acompañado del policía local, se dirigió las viviendas, hallando únicamente en su domicilio a la propietaria de la sita en la CALLE000 núm. NUM001, Doña Consuelo, quien les franqueó la entrada procediendo el inspector a comprobar la realidad de las obras y a realizar las oportunas mediciones auxiliado por el policía local, sin que pudiesen acceder a ninguna de las obras tres viviendas cuyos propietarios no se hallaban presentes en ese momento.

Como consecuencia de la inspección se levantaron las correspondientes cuatro actas, una por cada una de las viviendas, sirviéndose los acusados de un modelo preimpreso en parte, facilitado a los inspectores por los correspodientes servicios del Ayuntamiento. Concretamente en el acta de inspección que concierne al acusador particular, Matías, es decir, la sita en la CALLE000 núm. NUM000 se señalaba que en el momento de la inspección se encontraba presente, --además de los dos acusados y el policía local, Matías, lo que evidentemente no era cierto con relación a ese día 30 de junio.

Igualmente en el acta, tras las exprexiones preimpresas "Requerido al interesado: presenta licencia:" se situó un aspa en la casilla correspondiente a "No", cuando, ciertamente, tampoco ese día se requirió al propietario para que la presentara ya que Matías ni siquiera se encontraba en el lugar, colocándose también una cruz o aspa en la casilla correspondiente a "Terminada" con relación al estado de la obra, y añadiéndose a mano, en las líneas horizontales previstas para ese dia los siguientes extremos:

"Ampliación de vivienda unifamiliar en planta primera y formación de cubierta plana (terraza) en planta baja cubierta con dimensiones de 3.40 por 2.25 metros, con ejecución de cerramiento a patio y medianería con fábrica de ladrillo con vista forjado y formación de prevestimientos de paramentos verticales y techo con yesos, capintería exterior (ventana) en alumio lacado y p/p de instalación eléctrica y calefacción" (folio 67 de las actuaciones).

La referida acta de inspección no fue redactada en el lugar mismo de las obras, sino posteriormente en las oficinas del Ayuntamiento por el Inspector Vicente y más tarde leída y firmada conforme por el otro acusado Carlos Ramón. Por lo que respecta a la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM001 se levantó posteriormente en las oficinas municipales, salvo que en el dorso presenta representado un croquis de la obra (que no aparece en el acta que concierne al acusador particular) y naturalmente se identifica como propietario del inmueble en el catastro a otra persona, haciéndose constar como presente a Doña Consuelo (folio 70 de las actuaciones). En cuanto a las viviendas unifamiliares situadas en la CALLE001 núm. NUM002 y NUM003 las correspondientes actas de inspección, resultan sustancialmente idénticas a las anteriores, y se redactaron también por Vicente en las oficinas del Ayuntamiento, sin figurar en ellas croquis de la obra, diferenciándose de las anteriores en que en éstas se señalan como presentes únicamente a los dos inspectores de obras y al agente de la policía local y, en lugar de consignar que las obras están terminadas, se sitúa el aspa en la casilla corespondiente a "En ejecución" señalándose: "con ejecución hasta el momento de cerramiento a patio y medianería con fábrica de ladrillo para vista, forjado y formación de terraza. Faltando por ejecutar elevación de peto, muro medinanero en planta bajo cubierta y acabados interiores en planta primera" (folios 73 y 76).

En el curso de la inspección, el acusado Vicente subió a uno de los andamios situados en las proximidades de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 con la intención de intentar ver desde allí, a través de la ventana, los materiales empleados en el acabado de la obra de la habitación resultante como consecuencia del cerramiento de la terraza, sin que haya podido acreditarse si esa ventana tenía o no cerrada la persiana y, en fin, si le fue posible al inspector comprobar su interior.

El día 21 de julio del año dos mil la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca, denegó la licencia de obra solicitada por Doña Victoria, conociendo el informe emitido al respecto por el Sr. Arquitecto Municipal y de conformidad con el dictamen unánime de la Comisión informativa municipal de urbanismo, viviendas, obras (folio 84 de las actuaciones). Igualmente las licencias solicitadas por los otros tres vecinos resultaron también denegadas.

Con respecto a las cuatro viviendas unifamiliares fue incoado a sus propietarios y la empresa constructora, "Cubiertas y reformas Mag, SL" el correspondiente expediente sancionador como consecuencia de las obras construidas sin la preceptiva licencia, expediente sancionador que fue incoado en fecha 3 de agosto de 2000 (folio 111) señalándose en el decreto que acuerda la incoación, literalmente: "del informe del Sr. Arquitecto municipal de fecha 3 de julio de dos mil considera que se trata de operaciones o actividades reguladas por la ordenación territorial urbanística sin el correspondiente respaldo administrativo realizadas sin licencia y otro acto legitimador y no pueden adecuarse a la citada ordenación territorial y urbanística sin el correspondiente respaldo administrativo realizadas sin licencia u otro acto legitimador y no pueden adecuarse a la citada ordenación territorial urbanística. Según dicho informe lo realizado sin licencia es: ampliación de vivienda unifamiliar en planta primera y formación de cubierta plana a nivel de planta baja cubierta. Lo que constituye una actuación urbanística ilegal". En el referido expediente sancionador recayó decreto del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca (folio 165) en cuya virtud se imponía a Matías, como promotor, una sanción de 382.500 ptas. por la comisión de una infracción urbanística tipificada en el art. 194 a b) de la LOTAU del régimen especial en materia de edificación, consistente en ejecución de obras sin licencia, con aumento de volumen, altura y superficie, recayendo idéntica sanción económica para la empresa constructora. En exactamente la misma sanción concluyeron cada uno de los otros tres expedientes sancionadores incoados a los demás propietarios de las viviendas unifamiliares (CALLE000 núm. NUM001 y CALLE001NUM002 y NUM003).

Las obras realizadas en las cuatro viviendas unifamiliares se ejecutaron por la misma empresa constructora y consistían en trabajos idénticos (más allá de mínimas variaciones tales como el emplazamiento de algún enchufe) tanto por lo que respecto al cerramkiento de la terraza consiguiendo una habitación más para la casa, todas de iguales dimensiones, como a la realización de una nueva terraza sobre ella y a los materiales empleados en el interior.

El día 30 de junio del año dos mil fecha en que se realizó el acta de inspección, las obras efectuadas en la vivienda de Matías se encontraban completamente terminadas por lo que respecta al cerramiento de la terraza y a la nueva terraza construida sobre ella, siendo esto visible desde la vía pública y desde el patio común a las viviendas al que podía accederse al hallarse la puerta exterior abierta y en el que entraron el policía local y el inspector Vicente. La obra no estaba concluida, sin embargo, en cuanto a los acabados interiores de la nueva habitación resultante, que se concluyeron poco después estando hoy completamente terminada y en servicio.

Los inspectores municipales de obras hoy denunciados, Vicente y Carlos Ramón, no conocían con anterioridad al suceso enjuiciado ni a Matías, ni a ninguno de los otros propietarios de las viviendas, ni a nadie relacionado con la empresa constructora.

Matías presentó un síndrome ansioso depresivo reactivo en el que incidieron causalmente las discrepancias que mantiene con el ayuntamiento por estos sucesos, habiendo estado de baja laboral desde el día 1 de septiembre de dos mil hasta el dia 31 de enero de dos mil uno. Con anterioridad a estos hechos también había sido tratado en dos ocasiones por la psiquiatra Dra. Doña Flora por presentar episodios menores de ansiedad siendo tratado con ansiolíticos y respondiendo prontamente al tratamiento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Vicente y Carlos Ramón el delito de falsedad en documento oficial que por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se les imputa; todo ello, con expresa declaración de oficio de las costas devengadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación legal de la Acusación Particular Don Matías, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular DON Matías, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley, en concepto de falta de aplicación, del art. 390.1 del C. Penal.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley en concepto de falta de aplicación del art.l 390.1 4º del C. Penal.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley por falta de aplicación del art. 174,3 b) de la Ley 2/1998 de 4 de junio de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. 4º.-Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por infracción de Ley por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

En el trámite conferido los recurridos, acusados en la causa, Vicente y Carlos Ramón impugnaron el recurso.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y se opuso a sus motivos que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 26 de abril de 2004.

OCTAVO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 26 de abril de 2004 dicta Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:"LA SALA ACUERDA: Se prorroga el término ordinario para dictar Sentencia en el presente recurso 1/2987/2002, por UN MES más. Lo que se hará saber a las partes. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario, certifico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cuenca, absolvió a Vicente y a Carlos Ramón de un delito de falsedad documental, formalizándose este recurso de casación por la acusación particular, que defiende los intereses de Matías, con cuatro motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El cuarto motivo de su recurso, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como documento a estos efectos, el acta de inspección levantada el día 30 de junio de 2000, señalando que en ella consta hechos que no son ciertos y que han tenido repercusión en el tráfico jurídico.

Como quiera que tal acta está perfectamente reflejada en el "factum" de la sentencia recurrida, y el recurrente no extrae sino consecuencias jurídicas, el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de su análisis en los motivos por infracción de ley, que correctamente ha articulado.

TERCERO

El primero y segundo motivos de su recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación a los hechos declarados probados del art. 390.1, del Código penal (suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido...) y 4º (faltando a la verdad en la narración de los hechos).

En el desarrollo de tal censura casacional, toda la problemática gira en torno a la supuesta presencia del propietario de la vivienda inspeccionada, cuando ha quedado demostrado que no se encontraba en dicho momento en la misma, aspecto éste que es la raíz y esencia del "thema decidendi" que trata la Audiencia Provincial en su sentencia absolutoria, y que supone el núcleo de este recurso de casación.

Al tratarse de un motivo por pura infracción de ley, hemos de remitirnos a la lectura de los hechos probados declarados en la sentencia recurrida. En ellos se expone que el día 15 de junio de 2000, y en el ejercicio de sus funciones profesionales, se personó en un conjunto de cuatro viviendas unifamiliares, Vicente, como inspector municipal del Ayuntamiento de Cuenca, junto a un policía local (Marcelino), observando desde el exterior que se estaban realizando obras consistentes en el cerramiento de una terraza situada en la planta primera y la construcción sobre la habitación resultante de una nueva terraza. Al llamar a una de las viviendas, les recibió su propietario, el ahora recurrente, Matías, que respondió a la petición de licencia municipal para la realización de tales obras, que no contaba con ella, y "que ni siquiera sabía que fuera necesario para la realización de esas obras la obtención de una licencia", negándose a permitirles el acceso a un casa, para comprobar el alcance de las obras. En esa fecha, continúa el "factum", "el cerramiento exterior de la terraza se encontraba ya perfectamente acabado y la nueva terraza construida, aunque se seguía trabajando en los interiores". Conociendo ya Matías que era necesaria licencia de obras, se reunió con los otros propietarios de las tres restantes viviendas unifamiliares, resolviendo todos ellos solicitar del Ayuntamiento la correspondiente licencia, incluida la esposa del citado don Matías, quien lo verificó el día 19 de junio siguiente. Con fecha 27 de junio, el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cuenca, emitió informe desfavorable al suponer un incremento del volumen de edificabilidad, que ya se encontraba agotado con la construcción de los chalets. A la vista de ello, Vicente y Carlos Ramón, otro inspector municipal, también acusado, acompañados del mismo policía local, anteriormente citado, se personaron en las viviendas el día 30 de junio de 2000, sobre las 12,30 horas, encontrándose únicamente con doña Consuelo (otra vecina), quien les franqueó la entrada, procediendo a comprobar la realidad de las obras y a realizar las oportunas mediciones, auxiliado por el policía local, sin que pudiesen acceder a las restantes viviendas, al no encontrarse los propietarios presentes en ese momento. Como consecuencia de tal visita, se levantaron cuatro actas de inspección, una por cada una de las cuatro viviendas unifamiliares, sirviéndose de un modelo pre-impreso, cuyo contenido se refleja pormenorizadamente en los hechos probados, a los que nos remitimos, que no fue redactada en la propia obra, sino posteriormente en las oficinas municipales. Para lo que aquí afecta, se dispuso un aspa en la casilla correspondiente a la presentación por el interesado de la oportuna licencia de obras, señalando que "no", cuando ese día Matías no se encontraba en el lugar, y describiéndose las obras ejecutadas. El día 21 de julio de 2000, la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca, denegó la licencia solicitada por la esposa de Matías (doña Victoria), como se denegaron las otras tres licencias solicitadas por sus vecinos, incoándose expediente sancionador con fecha 3 de agosto de 2000, recayendo Decreto de la Alcaldía, con imposición de sanción administrativa por la construcción sin licencia de obras de tal ampliación de obras (con aumento de volumen, altura y superficie), recayendo también sanción para la empresa constructora, que fue la misma que realizó las obras para todas las viviendas unifamiliares. El día 30 de junio de 2000, fecha del acta cuestionada, las obras en la vivienda de Matías ya estaban terminadas, por lo que respecta al cerramiento de la terraza y a la nueva terraza construida sobre ella, siendo esto visible desde la vía pública y desde el patio común a las viviendas al que podía accederse al hallarse la puerta exterior abierta, y en el que entraron el policía local y el inspector Vicente.

CUARTO

La Audiencia Provincial, en su fundamentación jurídica, declara que los inspectores municipales de obras, a pesar de las evidentes imprecisiones o irregularidades que se contienen en el acta por ellos levantada, no tuvieron en momento alguno la voluntad de alterar la realidad a través de la creación o manipulación de un documento oficial.

La doctrina de esta Sala Casacional exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2º) que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad -sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995, 26 abril 1997, y 10 y 25 marzo 1999-.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes -sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 1999-.

Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos -sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997-. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990-, según un criterio más cualitativo que cuantitativo -sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994-.

El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

Las reflexiones anteriores se recogen en la Sentencia 349/2003, de 3 de marzo.

En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados -sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 de marzo de 1999-. Aplicando la doctrina anterior al caso sometido a nuestra consideración casacional, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, ni los acusados perseguían mutar sustancialmente la verdad de lo acontecido en sus visitas de inspección a las obras que se llevaban a cabo sin licencia municipal, ni en realidad se produjo mutación alguna en aspecto sustancial: lo reflejado por ellos en cuanto a la realidad de las obras que se ejecutaban, nadie lo ha puesto en duda; que el recurrente carecía de licencia, tampoco; únicamente, por un mal sentido de su diligenciado profesional, tacharon, con un aspa, una presencia que no era cierta, pero que, en cuanto a su contenido, era materialmente verdadera: Vicente había sido previamente informado de la necesidad de licencia, y no contaba con ella, y así se lo habían manifestado en días anteriores, muy próximos. Las obras ya se hallaban completamente terminadas, "no sólo ese día treinta de junio sino, incluso, el día quince cuando Vicente se entrevistó con él". No consta ninguna firma más que la de los acusados, en momento alguno se estampó la del recurrente, sino que aquéllos creyeron errónea y esencialmente que el contenido presencial se encontraba ya cumplido con su visita anterior, en la que se entrevistaron con Matías. De otro lado, y como también destaca la Audiencia, la sanción económica que sufrió la acusación particular, no deriva de tales irregularidades, sino que traen causa de la construcción sin licencia municipal de obras, al incrementar el volumen de edificabilidad de las mismas. Obsérvese que toda la obra se verificó por la propia empresa constructora. De modo que el comportamiento de los acusados, desde luego censurable desde otras perspectivas jurídicas (como la sanción disciplinaria en vía administrativa, que aquí se deja expresamente abierta, si hubiera lugar, una vez cerrada la jurisdicción penal mediante esta resolución judicial, firme por su naturaleza), no puede colmar las exigencias del tipo por el que se solicita la condena, como así lo pone igualmente de manifiesto el Ministerio fiscal en esta instancia casacional.

Así se ha declarado también, no solamente en la sentencia que ya hemos referencia (la aludida 349/2003), en un caso de firmas de funcionarios policiales en la firma de un acta, sino la firma supuesta en nombre de una mercantil, sin relevancia para el tráfico jurídico, en nuestras recientes sentencias (131/2002, de 28 de enero, y 531/2004, de 29 de abril).

Los motivos citados no pueden, en consecuencia, prosperar.

QUINTO

El tercer motivo, por idéntico cauce impugnativo, denuncia la falta de aplicación del art. 174.3 b) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (en lo referido a la presunción de veracidad en la actuación de los inspectores urbanísticos).

Al no tratarse de una ley penal sustantiva, es evidente que el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impide su admisión, que en este trance procesal, se convierte en desestimación.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, deben imponerse al recurrente el pago de costas procesales y otros efectos dispuestos en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Don Matías, contra Sentencia núm. 26/2002 de 25 de noviembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Cuenca. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio Garcia Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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