STS, 31 de Mayo de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4708/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de falsedad en DOCumento mercantil y otro de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó sumario con el número 35 de 1986 contra Rogelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se repuntan como tales, los siguientes:

    El procesado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó servicios para su principal Blas, desde 1976, aproximadamente, en la nave E-47 de Mercamadrid gozando de la confianza de éste en el cobro de facturas a minoristas por la venta de frutas, llegando en dicha actividad, a distraer en beneficio propio la suma de 1.820.823 pts. mediante el mecanismo de hacer desaparecer el duplicado de la factura o albarán del original que entregaba al cliente y haciendo figurar que la venta se realizaba a crédito en vez de al contado como era la realidad con la consiguiente alteración en el listado de cuentas. Por otra parte cobraba a los clientes los envases de los productos que hacía llegar a los clientes, sin que tales cantidades llegaran a su principal al ingresarlas el procesado en su patrimonio lo que produjo a aquel un perjuicio de 752.600 pts. al tener que devolver el dueño el importe de tales envases a los minoristas que lo reclamaban después. Al percatarse este del perjuicio económico que venía sufriendo, cesó al procesado en su función el día 22 de junio de 1984 y en la misma fecha ambas partes firmaron un DOCumento en el que el acusado reconocía haber distraido en la forma indicada la suma de 2.300.000 pts. sin perjuicio de la fijación definitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rogeliocomo responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en DOCumento mercantil y otro de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 16 días por el primero y a la pena de CUATRO MESES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por el segundo con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas del procedimiento y, a que, en concepto de indemnización satisfaga a Blasen la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 303 del Código Penal. "El presente motivo de casación se fundamenta en que según la sentencia recurrida, en sus hechos probados, se reputa como DOCumento mercantil una serie de recibos sin firma, manuscritos y carácter informal, de naturaleza privada y confidencial, cuyo objetivo era únicamente de índole informativa y particular, de uso interno de la empresa en la que prestaba sus servicios el recurrente".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del actual mes de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se contrae al cuestionamiento de la aplicación al caso del art. 303 CP, pues se niega que los DOCumentos objeto de la falsificación tengan el carácter de mercantiles que requiere dicha disposición legal. Sostiene la Defensa en apoyo de su tesis que se trata de "recibos sin firma, manuscritos de carácter informal, de naturaleza privada y confidencial, cuyo objetivo era únicamente de índole informativa y particular".

El recurso debe ser estimado.

De acuerdo con los hechos probados el procesado hacía "desaparecer el duplicado de la factura o albarán original que entregaba al cliente, haciendo figurar que la venta se realizaba a crédito en vez de al contrado como era en realidad, con la consiguiente alteración en el listado de cuentas".

Este listado de cuentas que resultaba alterado para ocultar la apropiación indebida, por la que también ha sido condenado el recurrente, constituye indudablemente un DOCumento. Sin embargo, no debe ser considerado como un DOCumento mercantil en el sentido del art. 303 CP. Esta disposición se refiere a DOCumentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad corporiza una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un DOCumento público. Esta es la ratio legis de la asimilación. En consecuencia no es suficiente con que se trate de un DOCumento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual.

Precisamente la mención de las letras de cambio en el texto legal demuestra que los otros DOCumentos mercantiles alcanzados por la claúsula de asimilación contenida en el art. 303 CP, deben ser equivalentes a éstas. Tal equivalencia, por otra parte, no se puede establecer sobre la base de la simple utilización del DOCumento en el comercio, pues ello daría lugar en la práctica a que todo DOCumento de naturaleza privada fuera equiparado a un DOCumento público u oficial, dado que en la actualidad gran parte de esta DOCumentación opera en el comercio. Una ampliación del tipo penal de esta magnitud sería incompatible con la finalidad del legislador, que -como se dijo- ha procurado proteger penalmente de una manera más intensa ciertos DOCumentos que se asemejan por la credibilidad que les asignaba la ley a los DOCumentos oficiales.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Rogelio, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad y apropiación indebida. Declarando de oficio las costas causadas, con devolución del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, con el número 35 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de falsedad y apropiación indebida contra el procesado Rogelio, nacido en Madrid, el 6-3-46, hijo de Andrésy de Silvia, vecino de Madrid, c/ DIRECCION000nº NUM000, de estado casado, profesión empleado, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de marzo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos declarados probados se subsumen bajo el tipo penal contenido en el art. 306 CP y bajo el tipo del art. 535 del mismo Código. En todo lo demás se dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 1988.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR al procesado Rogeliocomo responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en DOCumento privado y otro de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el primero y a la pena de CUATRO MESES y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por el segundo con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas del procedimiento y, a que, en concepto de indemnización satisfaga a Blasen la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS VEINTITRES PESETAS.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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