STS 535/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:2525
Número de Recurso4343/1998
Procedimiento01
Número de Resolución535/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Popular Manuel G.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que absolvió al recurrido Antonio V.C. del delito de falsedad documental, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. de Palma Villalón y el recurrido por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Peñarrolla-Pueblonuevo, instruyó Procedimiento Abreviado con, el número 12 de 1997, contra el acusado Antonio V.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) que, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    El día 6 de septiembre de 1984, por el Técnico Municipal se valora el terreno a razón de 1.238 pesetas el metro cuadrado, procediéndose a la redacción por el entonces Secretario de la Corporación del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, en el que, entre otras condiciones, se establecía que los adjudicatarios de las distintas parcelas debían de edificar en el plazo máximo de cinco años, a partir de la fecha de las adjudicaciones definitivas.

    A tal efecto, en Sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 24 de Septiembre de 1984, se aprobó por unanimidad la enajenación del "Domadero" con el correspondiente Pliego de Condiciones, señalándose el 1 de diciembre del mismo año como día para llevar a cabo la subasta a la llana, previa conformidad de la Conserjería de Gobernación de la Junta de Andalucía, con la que en efecto se contó.

    En Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 10 de Enero de 1985 se aprueba la adjudicación definitiva de las parcelas previamente subastadas, sin que llegaran a adjudicarse la totalidad de ellas por falta de licitadores, correspondiendo al Sr. V.C., que previo asesoramiento sobre la legalidad de su participación, tomó parte en la subasta, la nº 23 por un precio de adjudicación de 250.000 pesetas.

    Con fecha 4 de marzo de 1987, el acusado, en su calidad de Alcalde-Presidnete de la Corporación Municipal, comparece ante el Notario de Hinojosa del Duque, D. José María V.P., y otorga escritura de Segregación y declaración de obra nueva de las parcelas, incluida la parcela nº 23 que le había correspondido, afirmando que ésta y las otras eran propiedad en pleno dominio del Ayuntamiento, y que sobre ella se estaba edificando una obra nueva compuesta por dos plantas, dato éste que no se correspondía con la realidad, pero que el acusado manifestó formalmente a los solos efectos de obtener una calificación de Viviendas de Protección Oficial y así conseguir unos préstamos del Banco Hipotecario, dada las modestas economías de los vecinos a quienes se les había adjudicado las parcelas. Como consecuencia de ello se produce la inmatriculación de las fincas en el Registro de la Propiedad de Hinojosa del Duque, y en concreto la correspondiente al acusado con el número 10.220, al folio 49, tomo 268, libro 97.

    Finalmente con posterioridad al haberse malogrado la obtención de aquellos préstamos, el 3 de enero de 1990, el acusado otorga ante el Notario de Hinojosa del Duque, Sr. P.E., escritura de rectificación de la anterior escritura, quedando descrita la parcela y las otras como solares exclusivamente, rectificación que causa asiento registral el 22-2-90.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Popular Manuel G.C. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Popular Manuel G.C., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo preceptuado en los artículos 302, número 4 y 69 bis del Código Penal antiguo, en relación con el artículo 119 del expresado Texto Legal, hoy artículos 390, número 4, y 14 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 24 y 26 del citado Texto Legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en los artículos 109 de la Constitución Española y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido impuestas las costas del proceso a la "Acusación Particular" (sic en el Fallo de la Sentencia recurrida) por haber actuado con temeridad en el proceso, pese a que en el Antecedente de hecho 4º de la Sentencia afirma que el Ministerio Fiscal "... en sus conclusiones definitivas manifestó que los hechos constituían un delito de falsedad en documento público...".

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - La representación del recurrido Antonio V.C. se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Las razones de sistemática casacional aconsejan modificar el orden en que se van a analizar los Motivos del recurso, debiéndose comenzar por el Tercero que se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba.

En el escrito de preparación del recurso se citan como documentos que evidencian el error: 1. La escritura pública obrante a los folios 293 y siguientes (de 4 de marzo de 1987); que finaliza con una certificación de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Belalcázar (f. 318). 2. La escritura pública obrante a los folios 320 y siguientes (de 13 de enero de 1990); que finaliza con certificación de la citada Secretaria Accidental (f. 330). 3. Escritura pública obrante a los folios 332 y siguientes (de 22

de septiembre de 1993).

Más en el escrito de formalización del recurso sólo se cita la primera de tales escrituras, la otorgada el 4 de marzo de 1987.

Dado que a través de la vía procesal elegida lo que se pretende es completar o modificar la narración fáctica de la sentencia, en la que el Tribunal sólo consigna los "hechos" que declara probados, hemos de entender que lo que se pretende en el recurso es que se incluya en aquélla que Antonio Vigara manifestó ante Notario el 4 de marzo de 1987 "que las Parcelas eran propiedad en pleno dominio del Ayuntamiento de Belalcázar siendo así que la referencia Nº 23 se la había adjudicado el acusado"; dejando las conclusiones que de ello se deriven para los correspondientes razonamientos jurídicos.

Más en el relato histórico de la sentencia de instancia, concretamente en sus párrafos 4 y 5, ya se contiene tal hecho, que con toda claridad se reitera en el párrafo 2 del Fundamento de Derecho Segundo de la misma; por lo que no resulta precisa la modificación fáctica solicitada.

Por ello el Motivo Tercero debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 302.4º y 69 bis, en relación al 119, todos ellos del anterior Código penal, hoy artículos 390.4º y 74, en relación al 24 y 26, del actual Código.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia precisa el Tribunal de instancia que la falsedad imputada al acusado se centra en el acto de otorgamiento de la escritura pública de 4 de marzo de 1987 y, en concreto, en las manifestaciones de que las parcelas, adjudicadas en subasta pública anteriormente a particulares, eran propiedad del Ayuntamiento, y también en la aseveración de que sobre las mismas se estaban realizando edificaciones.

Plantada la cuestión en el campo de la falsedad ideológica hay que destacar, como hecho no discutido, la cualidad de Autoridad de los Alcaldes. Así lo afirma la sentencia de 6 de abril de 1998 con base a lo dispuesto en los artículos 119 del Código penal de 1973 y 24 del vigente.

Surge discrepancia ante la Audiencia Provincial y el recurrente al calificar la gravedad de las manifestaciones del acusado, pues mientras aquélla las considera leves mutaciones de la verdad, sin transcendencia jurídica, frecuentes en el campo de las transacciones, éste las estima relevantes en cuanto tuvieron reflejo registral, quebrando las garantías que ofrece el Registro de la Propiedad.

En este punto hay que resaltar que teniendo por objeto esta institución la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, todo lo que afecte a la titularidad de los mismos adquiere especial relevancia.

Desde otra perspectiva el Tribunal de instancia basa su tesis contraria a la existencia del delito de falsedad en lo expuesto en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1997.

En ella se dice que "para que exista falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad".

Más hay que tener en cuenta que con ello se predica la no extensión del delito de falsedad ideológica a los particulares que comparecen ante funcionarios para narrar hechos o hacer manifestaciones jurídicas de voluntad. No siendo aplicable al presente caso en el que tales manifestaciones las hace un Alcalde.

TERCERO.- Mención especial merece el problema relativo a la concurrencia de dolo falsario, elemento necesario para la existencia del delito imputado.

La Audiencia Provincial, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, niega su concurrencia en base a que el acusado, al hacer ante Notario las manifestaciones ya expuestas, no tenía otro propósito que el de obtener la calificación de Viviendas de Protección Oficial que permitiera conseguir préstamos del Banco Hipotecario a los vecinos a quienes se les había adjudicado las parcelas, dada la modestia de sus economías.

A lo que opone el recurrente que el dolo existe cuando el agente "sabe lo que hace" -elemento intelectivo- y "quiere hacerlo" -elemento volitivo-, lo que, a su juicio, ocurre en el presente caso.

Pues bien, del examen de las actuaciones para una mejor comprensión de los hechos, resulta que en la Cláusula 13ª del Pliego de condiciones Económico-Administrativas de la subasta se dice que el 50% del precio de adjudicación definitivo se satisfará dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación. En ese instante se dará "posesión" de la parcela, "no adquiriendo la propiedad" hasta tanto se satisfaga el 50% restante, en cuyo momento se otorgará la correspondiente escritura de enajenación (folio 44).

Ello explica que el acusado afirmara en el Juzgado de Instrucción que entendía que los terrenos seguían siendo del Ayuntamiento, ya que no se habían escriturado las parcelas por ninguno de los adjudicatarios (folio 354); lo que reiteró en el juicio oral.

Por otra parte, al inicio de la escritura de 4 de marzo de 1987 se dice que el acusado estaba debidamente autorizado para su otorgamiento por Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el 27 de noviembre de 1986, según certificación que se une a la matriz.

Y en la citada certificación expedida por la Secretaria Accidental de 2 de diciembre de 1986, consta que por ésta se informó que para la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección oficial que se iban a promover por el Ayuntamiento "en la finca de su propiedad "El Domadero", era preciso proceder a la Segregación de la Finca y a la Declaración de Obra Nueva (folio 318). Ello indica la creencia existente en el Ayuntamiento de que continuaban siendo dueños de la finca.

También es de resaltar que en la mencionada escritura de 4 marzo de 1987 se afirma que "el Excmo. Ayuntamiento de Belalcázar tiene PROYECTADA la edificación de una serie de viviendas, que se describirán en la presente" (folio 294). Lo que refleja la situación de mero proyecto en que se encontraban las edificaciones que se describen; dato por otra parte fácilmente comprobable, dada su importancia en relación a la localidad en que se situaban.

De lo expuesto deriva que el acusado, al realizar los hechos ahora analizados, actuó dentro de los límites marcados por la Corporación que presidía, otorgando la escritura de Segregación y Declaración de obra nueva por aquella acordada, en la creencia de que cumplía fielmente una correcta misión que se le había encomendado.

El artículo 302 del Código Penal de 1973, vigente en la fecha de los hechos, castigaba al funcionario público que cometiera falsedad "abusando de su cargo".

La sentencia de 29 de octubre de 1992 define éste como la vulneración por una persona a quién jurídicamente le han sido atribuidas unas funciones, las normas reguladoras de las mismas. La sentencia de 4 de noviembre de 1996 estima que existe el abuso cuando se sobrepasan los deberes de cargo y se vulneran las funciones que se han encomendado. Y según la sentencia de 5 de febrero de 1991 la aplicación del artículo 302 requiere una actuación desmedida e injusta, con desafuero falsario.

Circunstancias que, en razón a lo anteriormente expuesto, entendemos no concurren en la conducta del acusado.

En consecuencia, el Motivo Primero debe ser también desestimado.

CUARTO.- En el Motivo Segundo, por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de los artículos 109 de la Constitución Española y 240 de la Ley Procesal, al haber sido impuestas las costas del proceso "a la acusación particular".

El artículo 240.3 de la citada Ley establece la posibilidad de condenar al pago de las costas al querellante particular "cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe".

Estamos en presencia del denominado arbitrio judicial de segundo grado o limitado, ya que su utilización viene subordinada a la concurrencia de determinadas condiciones que, en razón a ello, es revisable en casación.

Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993, citada por el recurrente, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida.

Pudiendo añadirse, siguiendo la citada sentencia, que en el presente caso, lejos de darse tal supuesto, existe una absoluta homogeneidad y hasta coincidencia entre los hechos relatados por las acusaciones pública y popular, que incluso se extiende a la narración fáctica de la sentencia, resolución de la que discrepa en una matizada calificación jurídica.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, destinado al tema de las costas, se argumenta que la acusación, en ciertos estadios del procedimiento, se ha conducido con altas dosis de acritud y descortesía, impropia del uso forense. Lo que, como indica el Fiscal en su informe, hubiera podido tener adecuada respuesta en lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, al no concurrir las condiciones precisas para que resulte aplicable el número 3º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Motivo Segundo del recurso debe ser estimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo segundo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Popular Manuel G.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al recurrido Antonio V.C., por delito de falsedad documental, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, con el número 12 de 1.997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, por delito de falsedad documental, contra el acusado Antonio V.C., con D.N.I. nº

30.061.219, nacido el 10 de Septiembre de 1950, natural de Balalcázar (Córdoba), hijo de Luciano y de Adelina, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la instancia que no sean contradictorios con aquéllos.

SEGUNDO.- En razón a lo expuesto, procede declarar las costas de oficio, a tenor del artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que ratificando cuanto se contiene en la parte dispositiva de la sentencia parcialmente casada que no sea incompatible con lo que ahora se consigna, declaramos de oficio las costas procesales

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